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11001032500020150054800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-05-06

Radicación interna: 1509-2015 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Hernando Morales Plaza·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Presidencia De La Republica

Radicación: 11001 03 25 000 2015 00548 00 Demandante: Hernando Morales Plaza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2015 00548 00 Demandante: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RECHAZA ACLARACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA El despacho se pronuncia frente a la solicitud de aclaración presentada el 29 de septiembre de 20171, por la apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social contra el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de agosto de 20172.

ANTECEDENTES El señor Hernando Morales Plaza radicó el 6 de mayo de 20153, demanda de nulidad contra el Decreto 002025 del 8 de junio de 2011, artículos 3 y 4, inciso primero, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010». 1 Visto en el índice nro. 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00. 2 Visto en el índice nro. 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00. 3 Visto en el índice nro. 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00 Radicación: 11 001 03 25 000 2015 00548 00 Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante providencia del 30 de septiembre de 20164, se inadmitió la demanda y se concedió a la parte actora un término de diez (10) días para la subsanación, decisión que fue notificada el 6 de octubre de 2016.5 El 21 de octubre de 20166, el demandante presentó memorial subsanando la demanda y fue admitida por auto del 18 de agosto de 2017.

El 27 de septiembre de 20177, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue resuelto el 26 de agosto de 20218 y el 29 de septiembre de 20179, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la aclaración del referido auto. LA SOLICITUD La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social pidió la aclaración del literal b) del auto admisorio de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente: 4 Visto en el expediente digitalizado, carpeta principal Folio nro. 33 y 34, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00. 5 Visto en el expediente digitalizado, carpeta principal Folio nro. 35, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00. 6 Visto en el índice nro. 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00 7 Visto en el expediente digitalizado, carpeta principal Folio nro. 80, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00. 8 Visto en el índice nro. 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00. 9 Visto en el expediente digitalizado, carpeta principal Folio nro. 93, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2015 00548 00.

Radicación: 11 001 03 25 000 2015 00548 00 Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «[…] en el literal b de la referida providencia se dispuso: «(…) b. notificar personalmente esta providencia al Ministerio de Salud y Protección Social, o quienes éste haya delegado para tal efecto ».

No obstante, en el mismo auto capítulo II consideraciones, el despacho señaló lo siguiente: «Este despacho es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad de los artículos 3 y 4 en su inciso primero del Decreto 002025 de 8 de junio de 2011 (…), que fue expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Protección Social».

Que de la revisión efectuada a la norma que pretende el actor se declare su nulidad, se logró determinar que el Ministerio de Salud y Protección Social no es competente para hacer pronunciamiento alguno, toda vez que el Decreto 002025 del 8 de junio de 2011 fue proferido por el entonces Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, así mismo, valga la pena indicar que para ese momento, no había sido creado el Ministerio de Salud y Protección Social.

(…) Ahora, comoquiera que el asunto sub examine se ordenó notificar personalmente al Ministerio de Salud y Protección Social y la norma que se está demandando se relaciona con pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado, no es un tema de competencia de este Ministerio, por lo que respetuosamente se solicita al despacho aclarar el literal b del auto admisorio de la demanda, en el sentido de indicar con claridad la entidad llamada a comparecer al proceso y a la cual se le debe notificar la existencia del mismo, esto es, de acuerdo a lo descrito el Ministerio del Trabajo. […]» (destacado original de la providencia).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración La figura de la aclaración está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto según lo señalado por Radicación: 11 001 03 25 000 2015 00548 00 Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.

Se trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una instancia adicional, puesto que tiene una aplicación restrictiva. En relación con la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. 2.2.

Caso concreto El despacho observa que en el presente asunto, el auto admisorio de la demanda fue proferido el 18 de agosto de 2017, y se notificó al Ministerio Radicación: 11 001 03 25 000 2015 00548 00 Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Salud y Protección Social el 22 de septiembre de 201710.

Y comoquiera que la petición de aclaración fue radicada por el citado ministerio el 29 de septiembre de 2017, se desprende que se presentó de manera extemporánea. Lo anterior, por cuanto el precitado artículo 285 del Código General del Proceso establece que la solicitud de aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia. A su turno, el artículo 302 ibidem prevé que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos.

Siendo así, conforme con los aludidos artículos 285 y 302 del estatuto procesal general, el despacho concluye que el término con el que contaba el Ministerio de Salud y Protección Social para presentar la solicitud de aclaración era de tres días contados a partir de la notificación del auto admisorio; no obstante, lo hizo por fuera de ese término. Ahora bien, el despacho no desconoce que el 27 de septiembre de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, por lo que, en efecto, cuando se presentó la solicitud de aclaración dicha decisión no estaba ejecutoriada, pero ello varía el término con el que contaba el Ministerio de Salud y Protección Social para presentar la solicitud de aclaración, el cual corresponde a los tres días del artículo 302 ibidem. 10 Ibidem.

Radicación: 11 001 03 25 000 2015 00548 00 Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, la Sala Unitaria rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración que fue presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Con todo, se advierte que, la figura de la aclaración fue prevista con el fin de aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva, o influyan en ella, pero en los términos en los que formuló la solicitud el Ministerio de Salud y Protección Social, se observa que su propósito es controvertir la legitimación de dicho Ministerio para concurrir a este proceso, en la medida que manifiesta que es el Ministerio del Trabajo el que tiene la competencia para comparecer.

De modo que, con la solicitud de aclaración no se persigue que el despacho ofrezca claridad sobre algún concepto o frase contenido en el auto admisorio. Igualmente, se pone de presente, que mediante providencia del 3 de agosto de 202011, se dispuso la vinculación formal del Ministerio del Trabajo, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

Para tal efecto, se acudió a la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso, ordenándose el traslado y la notificación correspondientes. En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria, 11 Visto en el expediente digitalizado, carpeta principal Folio nro. 158, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032500020150054800.

Radicación: 11 001 03 25 000 2015 00548 00 Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda proferido el 18 de agosto de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.