Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02696-00 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandados: ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Temas: Auto que rechaza la demanda de tutela AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 23 de mayo de 2022, este Despacho dispuso: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Jorge Ernesto Andrade precise con la mayor claridad posible: (i) los hechos que originaron el inicio de la acción constitucional, así como (ii) los motivos de inconformidad, (iii) la integración del contradictorio, (iv) las decisiones u omisiones recurridas, en conjunto con (v) los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrieron las accionadas o autoridades judiciales, so pena de rechazo”. 2.
La Secretaría General del Consejo de Estado, el 25 de mayo de 20221, notificó la anterior decisión por correo electrónico a los siguientes buzones web: andradejorge293@gmail.com y jorgeandrade293@hotmail.com. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Jorge Ernesto Andrade, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 1 El correo electrónico mediante el cual se notificó al accionante, fue enviado a las 15:03:51 a las referidas direcciones, mismas que se indicaron en el escrito de tutela como aquellas en la que se recibirían las notificaciones del proceso.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra la que se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. 2.2.
Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 5. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 6.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 7. Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”.2 (Subrayado propio). 2.3.
Caso concreto 8. Con ocasión de la inadmisión del mecanismo constitucional, el señor Jorge Ernesto Andrade por medio de memorial remitido el 26 de mayo del año en curso, presentó los siguientes argumentos: “La acción de tutela es clara, concreta y entendible y no esta errada en la presentación. Primero: Solicito a través de una sentencia en donde me comunique quien aplica el Articulo 52 y 53 del Decreto # 2591 de 1991.
Dentro de un procedimiento de DESACATO. Segundo: Nombro varias entidades si alguna de estas le corresponde dar aplicación del Articulo 52 y 53 del Decreto # 2591 de 1991. Dentro de un debido procedimiento en la defensa de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano. Dentro de un DESACATO. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Que norma, que decreto, en resolucion y acuerdos administrativos dice que le SEÑOR JUEZ DE TUTELAS debe realizar una consulta para la aplicación de la sancion a la entidad accionada en donde esta omitiendo los fallos de sentencias de acciones de tutela y no estan dando cumplimiento como lo ordena las normas.
Se burlan de las sentencias y hacen caso omiso. Cuarto: Proque el SEÑOR JUEZ DE TUTELA no aplica el Articulo 52 y 53 del decreto numero 2591 de 1991. Sin la necesidad de elevar consulta sancionatoria hacia la entidad accionada en donde se esta aplicando el DESACATO por incumplimiento de sentencias de acciones de tutelas. Quinto: Quien lo aplica y quien ordena la sancion a las entidades accionadas que no están dando cumplimiento a los fallos de sentencias de de acciones de tutelas.
Sexto: Poruqe no se aplica el Articulo 52 y 53 del Decreto # 2591 de 1991. EL SEÑOR JUEZ DE TUTELA ordena el archivo del dentro de un procedimiento de fallo de sentencia de accion de tutela y dentro de un debido procesos de derechos fundamentales de peticion en donde se ordena el archivo del desacato”. (Sic a toda la cita) 9. Al respecto este Despacho destaca que la acción de tutela es un medio judicial al alcance de todas las personas, que se rige bajos los principios de realidad sobre las formas e informalidad, por lo tanto, el juez constitucional debe hacer uso de todas sus facultades para dilucidar las situaciones relatadas por los actores, a pesar de su posible ambigüedad.
Así, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-313 de 2018, indicó: “Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional.
Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.
Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad”. 10. En el presente caso se requirió al accionante para que precisara varios aspectos de su escrito, pero el documento que aportó para el efecto no brindó la claridad necesaria sobre i) la identificación de las autoridades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, ii) los hechos en los que funda su escrito; iii) ni lo pretendido, de manera que el Despacho intentó comunicación telefónica con el accionante el 13 y 14 de junio del año en curso a los siguientes teléfonos: 3128967286, 3215226924, en aras de aclarar dichos aspectos, no obstante, no se obtuvo respuesta.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no logró aclarar los hechos constitutivos de la acción de tutela a pesar de dársele la oportunidad de subsanación e intentar comunicación telefónica, habrá que rechazarse la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12.
Sin dejar de lado la decisión de rechazo, este Despacho considera pertinente aclararle al actor algunos aspectos cruciales que pueden orientarle sobre los aspectos que indicó en su escrito de subsanación. 13. En primera medida, se le recuerda que en atención al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a interponer la acción “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”. 14.
En consecuencia, es claro que la acción tutelar es un mecanismo que está al alcance de todas las personas y, por ello mismo, prima su carácter informal en la consecución de la protección de los derechos inherentes al ser humano, tales como, la vida, salud, libertad, igualdad, dignidad humana, debido proceso, entre otros. No obstante, a pesar de ser un mecanismo de fácil acceso, en virtud de la ley3 se deben cumplir unos requisitos mínimos que le permitan al juez constitucional evidenciar: los hechos, la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales y adoptar la decisión tendiente a finalizar la afectación. 15.
En mérito de lo anterior y con el ánimo de dotar al actor de una ilustración completa sobre los requisitos de la acción de tutela a continuación se expondrán los 3 Decreto 2591 de 1991 - ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. “Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos mínimos que estableció el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el objetivo de cada uno de ellos y el contenido del escrito presentado por el señor Jorge Ernesto Andrade.
Elementos de la acción de tutela de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 Objetivo del requisito Escrito de tutela presentado identificado con radicado N.º 11001- 03-15-000-2022-02696-00 La acción u omisión que motiva la tutela de manera detallada. Identificar en qué medida la actuación u omisión de una autoridad pública o particular quebranta el derecho fundamental invocado.
Delimita la posible vulneración o amenaza. Permite identificar la autoridad o particular involucrado. (i) la falta de aplicación de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 por parte del juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, sin indicar a cuál juez en específico se refería, (ii) solicitó que se le comunicara quién aplicaba los artículos referidos en el incidente de desacato, (iii) preguntó en que norma se establece que el juez de tutela debe realizar una consulta para la aplicación de la sanción a la entidad accionada en donde está omitiendo los fallos de sentencias de acciones de tutela y no están dando cumplimiento como lo ordena las normas, y (iv) cuestionó quién aplica y ordena la sanción a las entidades accionadas que no dan cumplimiento a los fallos de sentencias de acciones de tutelas.
El derecho que se considera vulnerado o amenazado. Concreta el análisis a los derechos invocados, sin que esto impida que el juez constitucional encuentre otros derechos transgredidos y adopte su protección. Debido proceso y de petición. El nombre de la autoridad pública o del particular que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.
Determina con toda certeza quien está llamado a finalizar la vulneración o amenaza de los derechos involucrados De acuerdo con el escrito de subsanación, el actor indicó que la acción de tutela no se presenta contra ninguna entidad en particular, sino que se vinculan a varias para que alguna pueda resolver las dudas planteadas.
La descripción de las circunstancias relevantes para decidir la solitud. Permite identificar las razones de hecho que involucran la posible afectación, No realizó descripción sobre las circunstancias relevantes, pues no indicó particularidades de los hechos. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fija las circunstancias en que posiblemente se quebrantaron los derechos fundamentales. 16.
La anterior comparación permite concluir que el escrito presentado por el señor Jorge Ernesto Andrade no cumple con los elementos mínimos de la acción de tutela, por el contrario, sus requerimientos podrían encajar en la finalidad que persigue la petición de información, no obstante, al no delimitar una autoridad requerida o a quien dirige los cuestionamientos tampoco es posible trasladar el escrito al competente. 17.
Así las cosas, si la finalidad que persigue el actor es absolver los interrogantes planteados puede acudir a la Defensoría del Pueblo, que cuenta con personal capacitado para orientarle e indicarle el trámite que debe surtir, así como la entidad o persona competentes para resolver sus cuestionamientos. 18. De manera que se rechazara la acción, por cuanto: (i) no se evidencian los hechos que originaron la acción constitucional ni los motivos de inconformidad, pues solo se hacen preguntas dirigidas a una posible conceptualización o petición que no le compete resolver a un juez constitucional, además, (ii) en la subsanación deja claro que la demanda no se presenta contra ninguna entidad en particular, sino que se vinculan a varias para que alguna pueda resolver las dudas planteadas.
Finalmente, dado que no se recurre ninguna decisión en particular, no es posible determinar la afectación de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por señor Jorge Ernesto Andrade, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada