Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00100-00 Demandante: JAVIER RODRÍGUEZ FIGUEROA Demandados: MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ Y RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, PERIODO 2026-2030 Tema: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Obligatoriedad de los resultados de la consulta. Conformación de lista en coalición. AUTO ADMITE DEMANDA Y DECIDE CAUTELAR La Sala resuelve sobre: i) la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Javier Rodríguez Figueroa contra el acto de elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026; y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. El señor Javier Rodríguez Figueroa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, integrada con el escrito de subsanación, con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM de 15 de marzo de 2026. 1 Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2026, como consta en el índice 00003 de SAMAI.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En memorial separado2, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en la presunta infracción del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, la inclusión de una aspirante que habría renunciado a la precandidatura y la inscripción de una candidatura que, según afirma, no participó en la consulta. 1.2. Hechos 3.
En síntesis, relató los siguientes: 4. El 19 de julio de 2025, los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano y Progresistas suscribieron un acuerdo de voluntades para participar en la consulta popular del 26 de octubre de ese año, la cual se realizó con el propósito de definir la lista a la Cámara de Representantes.
Según el actor, sus resultados eran obligatorios conforme a los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011. 5. Señaló que la señora Tatiana Carolina Cruz Mahecha renunció antes de la consulta y que el señor Juan Carlos Ramírez Gómez lo hizo con posterioridad. Por ello, sostuvo que, al ocupar el séptimo lugar en ese mecanismo, el demandado, debía ascender al quinto renglón de la lista inscrita en el Formulario E-6, pero fue excluido de manera arbitraria. 6.
Indicó que el 7 de diciembre de 2025 se radicó el Formulario E-6 con una lista que, en su criterio, desconoció el acuerdo de voluntades, los resultados de la consulta y la Ley 1475 de 2011, porque no lo incluyó y, en cambio, registró a la señora Tatiana Carolina Cruz Mahecha, pese a su renuncia, y a la señora Martha Lisbeth Alfonso Jurado, quien no participó en ese mecanismo. 7.
Argumentó que el acto demandado está viciado de nulidad, porque la elección se realizó con base en una lista que fue irregularmente conformada. 8. Finalmente, afirmó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0855 de 2026, negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de esa lista. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 9.
El actor sostuvo que el acto demandado es nulo porque desconoció el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, al inscribirse una lista que no respetó los resultados obligatorios de la consulta del 26 de octubre de 2025 y excluyó a quienes tenían derecho a integrarla. 1.4. Solicitud de suspensión provisional 10. En memorial separado, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, respecto de las curules asignadas a la coalición «Pacto Verde por el Tolima». 2 Fls. 74 y 75 del archivo «3_DemandaWeb_Demanda_demandaanexosymedida(.pdf) NroActua 3», cargado en el índice 00003 de SAMAI.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Refirió que participó en la consulta popular del 26 de octubre de 2025 y que sus resultados le otorgaban derecho a integrar la lista; sin embargo, dijo que los representantes del Partido Alianza Verde, de los movimientos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico suscribieron un acuerdo de coalición del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual omitieron ese resultado. 12.
En efecto, detalló que producto de esa decisión se incluyeron a las candidatas Tatiana Carolina Cruz Mahecha, pese a que su renuncia ya había sido presentada y aceptada y a Martha Lisbeth Alfonso Jurado, quien no participó en el proceso de selección obligatoria. Por ello, consideró que el acto acusado vulneró los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011. 13.
También invocó falsa motivación y desviación de poder. La primera, porque la inscripción se habría basado en una autonomía de la coalición que no podía desconocer la consulta; la segunda, porque ese mecanismo habría sido usado para revivir candidaturas renunciadas. 14. Finalmente, apuntó que la medida era necesaria, pues la permanencia de los elegidos en el Congreso de la República se sustentaría en un fraude a la ley materializado el 5 de diciembre de 2025, con afectación del principio de pureza del voto y de sus derechos políticos. 1.5.
Trámite de la cautelar 15. Mediante auto del 24 de abril de 20263, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora adecuara las pretensiones, los hechos y el concepto de la violación al acto electoral acusado; precisara el extremo pasivo de la litis y allegara copia íntegra del acto acusado. 16. El 4 de mayo de 2026, dentro del término concedido4, el demandante presentó escrito de subsanación, en el que manifestó allegar el texto definitivo de la demanda. 17.
Posteriormente, a través de proveído del 8 de mayo de 20265, se ordenó correr traslado6 de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección a los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra, en su condición de demandados; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 1.6.
Traslado de la medida cautelar 18. Surtido el procedimiento de que trata el artículo 233 del CPACA, se realizaron los siguientes pronunciamientos en término7. 3 Índice 00005 de SAMAI. 4 De acuerdo con el índice 00010 de SAMAI, el término transcurrió entre el 29 de abril y el 4 de mayo de 2026. 5 Índice 00016 de SAMAI. 6 El término transcurrió entre el 12 y el 19 de mayo de 2026, de acuerdo con la anotación 00020 de Samai. 7 La Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció de manera extemporánea, por lo que su escrito no será tenido en cuenta para resolver la solicitud cautelar.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Marco Emilio Hincapié Ramírez8 19. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que la solicitud no cumple las cargas previstas en los artículos 229 y 231 del CPACA. 19.1 Expuso que la parte actora no realizó una confrontación concreta entre el Formulario E- 26 CAM y el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, ni explicó de qué manera la presunta irregularidad en la consulta o en el acuerdo de coalición del 5 de diciembre de 2025 incidía directamente en la legalidad del acto de elección. 19.2 Precisó que los argumentos relativos al fumus boni iuris9, periculum in mora10 y ponderación de intereses no estructuran el juicio propio de la suspensión provisional, pues esta exige que la infracción surja del acto acusado, de su cotejo con las normas invocadas o de las pruebas aportadas. 19.3 Planteó que el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 prevé consecuencias frente a la inscripción o apoyo de candidaturas distintas a las seleccionadas en la consulta, pero que el actor no explicó por qué esa regla permite suspender automáticamente el acto de elección contenido en el Formulario E-26 CAM. 19.4 Anotó que la solicitud cautelar se fundó en afirmaciones generales sobre la supuesta exclusión del demandante, sin demostrar una afectación concreta, directa y verificable de la legalidad del acto acusado. 19.5 Puso de presente que el señor Marco Emilio Hincapié Ramírez obtuvo la mayor votación tanto en la consulta popular como en las elecciones del 8 de marzo de 2026, por lo que, aun si se admitiera en discusión la tesis del actor, la presunta inobservancia del resultado de la consulta no sería atribuible a su elección. 19.6 Concluyó que suspender provisionalmente el acto acusado afectaría derechos políticos sin que la parte actora hubiera desvirtuado la presunción de legalidad del acto electoral ni la legitimidad democrática derivada del voto popular. 8 Índice 00025 de Samai.
Solo se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en ese escrito para resolver la solicitud de suspensión provisional. Los planteamientos adicionales allegados en el índice 00031 de Samai, por el nuevo apoderado del demandado, no serán valorados en esta etapa, por haber sido presentados por fuera del término de traslado de la medida cautelar. 9 De acuerdo con el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, disponible en https://dpej.rae.es/lema/fumus-boni-iuris, la locución latina fumus boni iuris significa «apariencia de buen derecho». 10 El Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española recoge el concepto bajo el término de «peligro de mora procesal», disponible en https://dpej.rae.es/.
Allí lo define como el «presupuesto que ha de concurrir para la adopción de una medida cautelar y que pretende justificar la existencia de riesgos por la duración temporal del proceso». Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Renso Alexander García Parra11 20. Su defensor judicial pidió negar la suspensión provisional del acto acusado, con sustento en los siguientes argumentos. 20.1 Señaló que la solicitud se apoya en una inconformidad con el acuerdo de coalición del 5 de diciembre de 2025, pero no acredita una contradicción directa entre el Formulario E-26 CAM y el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. 20.2 Advirtió que el debate propuesto exige definir el alcance de los acuerdos políticos internos, las renuncias de precandidatos y las competencias estatutarias de los directivos de los partidos, asuntos que desbordan el análisis cautelar. 20.3 Indicó que el acuerdo de coalición Pacto Verde por el Tolima fue adoptado por los órganos competentes, de modo que la inscripción de la lista y la asignación de curules están amparadas por la presunción de legalidad del acto electoral y por la validez de las decisiones internas de las organizaciones políticas. 20.4 Concluyó que la credencial otorgada a su representado deriva del voto popular y no puede suspenderse con base en conjeturas, sin afectar los derechos a elegir y ser elegido. 1.6.3.
Consejo Nacional Electoral12 21. El representante de la entidad solicitó negar la suspensión provisional del acto demandado, al no configurarse los presupuestos del artículo 231 del CPACA. 21.1 Explicó que el juez debe realizar un juicio previo de legalidad a partir del acto acusado, las normas invocadas y las pruebas allegadas, sin que esa valoración implique prejuzgamiento. 21.2 Manifestó que la solicitud no permite advertir una vulneración directa del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, pues la controversia exige un examen integral del material probatorio y del marco normativo aplicable. 21.3 Puntualizó que ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el Consejo Nacional Electoral tienen la potestad de modificar las inscripciones realizadas por los partidos y movimientos políticos.
Su función, según afirmó, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y suscribir el formulario correspondiente cuando estos se acreditan. 1.6.4. José Baruth Tafur Gutiérrez – coadyuvante 22. El citado pidió intervenir en el proceso y solicitó la nulidad de la elección de Marco Emilio Hincapié Ramírez, al considerar que se configuró la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del 11 Índice 00024 de Samai. 12 Índice 00022 de Samai.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 179 de la Constitución Política. 22.1.
Expuso que el elegido es hijo de Marco Emilio Hincapié Ramírez, quien se desempeña como presidente de Coljuegos, entidad que, según indicó, ejerce funciones de autoridad, inspección, vigilancia, control, administración de recursos y potestad sancionatoria en materia de juegos de suerte y azar. 22.2. Puntualizó que esa autoridad administrativa produce efectos en el departamento del Tolima, circunscripción por la cual fue elegido el demandado, de modo que el vínculo de parentesco en primer grado impedía su inscripción y vicia el acto de elección. 22.3.
Con fundamento en ello, pidió declarar la nulidad del Formulario E-26 CAM respecto de Marco Emilio Hincapié Ramírez, cancelar su credencial y excluir del cómputo los votos obtenidos por ese candidato. 1.6.5. Ministerio Público 23. La procuradora séptima delegada ante esta corporación, en funciones, solicitó negar la suspensión provisional del acto de elección de Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra como representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, periodo 2026-2030. 23.1.
Señaló que la solicitud se concentra en la presunta exclusión injustificada del demandante de la lista del Pacto Histórico, pese a su participación en la consulta del 26 de octubre de 2025 y al carácter obligatorio de sus resultados. 23.2. Indicó que, de manera preliminar, se acreditó que el actor participó en la consulta, obtuvo 1.608 votos y ocupó el séptimo lugar; que Tatiana Carolina Cruz Mahecha y Juan Pablo Ramírez Gómez también intervinieron en ese certamen y presentaron renuncia, la primera antes de la consulta y el segundo con posterioridad; y que el 5 de diciembre de 2025 el Partido Alianza Verde y los movimientos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico suscribieron el acuerdo de coalición «Pacto Verde por el Tolima», en cuya lista no aparece el accionante, pero sí las señoras Tatiana Carolina Cruz Mahecha y Martha Lisbeth Alfonso Jurado. 23.3.
Precisó que, en principio, la exclusión del demandante «se advertiría», porque la lista inscrita no se acompasa con el acuerdo de coalición, con el resultado de la consulta ni con las renuncias presentadas; sin embargo, consideró que la cautelar debía negarse, pues persisten interrogantes que deben resolverse en el curso del proceso. 23.4.
Al respecto, resaltó la necesidad de establecer la idoneidad de los documentos allegados en «copia simple», la razón por la cual Tatiana Carolina Cruz Mahecha figuró en la lista definitiva pese a que su renuncia fue presentada antes de la consulta y aceptada, así como el tratamiento dado a la dimisión posterior de Juan Pablo Ramírez Gómez.
En palabras del Ministerio Público, debe definirse si el momento de cada renuncia «hizo que variara la validez y eficacia de estas», y si ello tiene incidencia en el resultado final de la elección. Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.5.
Frente a Martha Lisbeth Alfonso Jurado, estimó que su inclusión no permite advertir, siquiera sumariamente, la irregularidad alegada, porque el acuerdo de voluntades previo a la consulta contempló la posibilidad de conformar coaliciones. Por ello, sostuvo que se podían incluir candidatos diferentes a quienes participaron en la consulta, siempre que se respetara el orden de sus resultados en los renglones correspondientes, de modo que la aspiración de aquella por el Partido Alianza Verde «no deriva en la irregularidad planteada». 23.6.
En conclusión, afirmó que, en el actual momento procesal, los argumentos del demandante «no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección», pues corresponde a la sentencia determinar si ocurrieron las circunstancias narradas en la demanda y cuál fue su incidencia. Por tanto, solicitó negar la medida cautelar y mantener los efectos del Formulario E-26 CAM.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 25.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Problema jurídico 26.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a admitir la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026.
De igual manera, deberá resolver la solicitud de suspensión provisional de sus efectos. 27. Para tal efecto, se verificará, en primer lugar, si la demanda, integrada con el escrito de 13 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […].
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanación, cumple los requisitos formales previstos en el CPACA para su admisión. Luego, se establecerá si, en esta etapa inicial del proceso, procede decretar la medida cautelar solicitada, en concreto, si del acto demandado, de su confrontación con las normas invocadas y de las pruebas allegadas surge la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. 28.
En ese contexto, se examinará, en los términos planteados por la parte actora, si la lista inscrita por la coalición «Pacto Verde por el Tolima» desconoció el carácter obligatorio de la consulta popular del 26 de octubre de 2025 y si ese desconocimiento se habría concretado en el acuerdo de coalición del 5 de diciembre de ese año, en la inclusión de Tatiana Carolina Cruz Mahecha, pese a la renuncia que el actor le atribuye, en la postulación de Martha Lisbeth Alfonso Jurado, quien no habría participado en dicho mecanismo, y en la exclusión del demandante, quien afirma que debía ocupar el quinto renglón de la lista.
También deberá establecerse si, con los elementos disponibles en esta fase, es posible concluir que esas circunstancias afectaron la legalidad del acto de elección o si requieren un examen propio de la sentencia. 2.3. Admisión de la demanda 29. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281. 2.3.1.
Oportunidad 30. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma determina que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente. 31.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la demanda fue radicada el 20 de abril de 2026, mientras que el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo constitucional 2026-2030, esto es, el Formulario E-26 CAM, fue expedido el 15 de marzo de 2026. 32.
Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto por ser de aquellos que se declara en audiencia pública, lo que permite concluir que fue presentada dentro del término de caducidad, es decir, oportunamente14. 14 El término de caducidad se encuentra comprendido entre el 16 de marzo y el 5 de mayo de 2026.
Se aclara que de conformidad con el artículo 118 del CGP, no se tuvieron en cuenta los días inhábiles, festivos ni Semana Santa. Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.
Requisitos de la demanda 33. Se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones. 34. Asimismo, como se indicó en acápites anteriores, se presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos, entre los cuales se encuentra el acto acusado. 35.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional 36. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 37.
En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 38. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231, la aludida codificación fijó una serie requisitos en los siguientes términos: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]». 39. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 40.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella15. 41. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 42.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 43.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se profiera con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.5. Decisión sobre la medida cautelar 44. La parte actora pretende la suspensión provisional de los efectos del Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo constitucional 2026-2030. 45.
La solicitud se apoya en que la lista inscrita por la coalición «Pacto Verde por el Tolima» habría desconocido los resultados de la consulta popular del 26 de octubre de 2025. Según el demandante, esa irregularidad se concretó en la suscripción del acuerdo de coalición del 5 de diciembre de 2025, celebrado por el Partido Alianza Verde, el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico, la inclusión de Tatiana Carolina Cruz Mahecha, pese a la renuncia que le atribuye y la postulación de Martha Lisbeth Alfonso Jurado, quien no habría participado en dicho mecanismo de selección. 46.
A partir de esa premisa, el actor invocó la vulneración del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. También sostuvo que, por razón de las renuncias presentadas, debía ascender, el demandado, al quinto renglón de la lista inscrita en el Formulario E-6, de modo que su exclusión habría desconocido el carácter obligatorio de la consulta. La norma invocada dispone, en lo pertinente: El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.
(…) Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.
La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. 47. Para la parte actora, esa disposición impedía alterar, mediante una coalición posterior, la lista definida en la consulta, pues las organizaciones que la convocaron quedaron sujetas al orden fijado por la votación. Por esa razón, considera que la inscripción y el acto de elección están viciados. 48.
Al respecto, se pone de relieve que el carácter obligatorio de las consultas tiene respaldo constitucional y legal. El artículo 107 de la Constitución Política establece que, para la escogencia de candidatos propios o por coalición, los partidos y movimientos pueden celebrar consultas populares, internas o interpartidistas, de acuerdo con sus estatutos y la ley, y dispone que sus resultados son obligatorios. 49.
Esa regla fue desarrollada por el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, que extiende ese efecto vinculante a la organización que convocó el mecanismo y a los precandidatos que participaron en él. 50. En este contexto, el debate que se somete hoy a consideración en establecer si, a partir del acto acusado, de su confrontación con la norma invocada y de las pruebas allegadas, surge que la lista inscrita por la coalición «Pacto Verde por el Tolima» quebrantó esa regla. 51.
Para resolver ese punto, resulta necesario examinar el alcance del acuerdo de voluntades, la cláusula que habilitó coaliciones posteriores, el acuerdo del 5 de diciembre de 2025, la renuncia alegada con la suspensión provisional y las reglas internas aplicables a la conformación definitiva de la lista. 52. La Sala negará la medida cautelar, por las razones que se exponen a continuación. 53.
Como primer elemento de análisis, se observa que el acuerdo de voluntades del 19 de julio de 2025 fue suscrito por Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano y Progresistas, con el propósito de participar en la consulta popular interpartidista del 26 de octubre de 2025 para escoger candidaturas al Senado de la República y a la Cámara de Representantes. 54.
En la cláusula primera, las colectividades acordaron «participar en la consulta popular interpartidista a realizarse el próximo 26 de octubre de 2025, con el objeto de seleccionar las listas bloqueadas, paritarias y con alternancia de género al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, para el periodo constitucional 2026-2030».
A su vez, la cláusula segunda dispuso que la integración de esas listas se basaría en el resultado individual de las precandidaturas, en orden descendente de votación. Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Esa misma estipulación previó que la persona con mayor votación en cada circunscripción ocuparía la cabeza de lista y que los demás renglones se asignarían según el número de votos, hasta completar la respectiva lista, con respeto de la paridad y la alternancia de género, «sin alterar el orden de prelación definido por el voto popular». 56.
En la cláusula sexta, las agrupaciones se comprometieron a cumplir la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, «y demás normas que regulan las consultas populares, los estatutos de las colectividades suscribientes, el reglamento de la consulta y la jurisprudencia dictada sobre la materia». 57. Respecto de los efectos del mecanismo, las cláusulas décima cuarta y décima quinta previeron dos escenarios.
Si la fusión se materializaba, la consulta sería vinculante para el Movimiento Político Pacto Histórico; si ello no ocurría frente a alguno de los partidos firmantes, sus resultados conservarían fuerza obligatoria para las organizaciones políticas participantes. 58. No obstante, la cláusula décima sexta habilitó la conformación de coaliciones con otros partidos o movimientos, siempre que se respetara el umbral previsto en el artículo 262 de la Constitución Política.
Esa disposición también permitió que la modalidad de la lista fuera definida por los representantes legales, y agregó que, en todo caso, debía atenderse el orden derivado de la consulta en los renglones donde se introdujeran candidaturas de los partidos presentes en el acuerdo. 59. Como segundo elemento, obra el Acta 001 de 11 de noviembre de 2025, denominada «Consolidación de renuncias», expedida por la Comisión Escrutadora Nacional de la consulta interpartidista Senado y Cámara 2025 Pacto Histórico.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
De esa acta se advierte una actuación interna de la organización política, pues allí se dejó constancia de que las renuncias fueron recibidas y aceptadas por los espacios de dirección de los partidos participantes en la consulta. En particular, se registró que Tatiana Carolina Cruz Mahecha, precandidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, presentó renuncia el 20 de octubre de 2025 y que esta fue aceptada en la misma fecha. 61.
El documento también indicó que los votos depositados a favor de las personas relacionadas como renunciantes serían considerados como votos no marcados. 62. A su turno, en el Acta 002 de 12 de noviembre de 2025, la Comisión Escrutadora Nacional declaró en firme los resultados de la consulta para la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, al evidenciar que no se presentaron reclamaciones dentro del término previsto. 63.
En ese escrutinio se registró la siguiente votación: Marco Emilio Hincapié Ramírez, con 19.969 votos; Renso Alexander García Parra, con 16.375; Deyanira Conde Ducuara, con 3.220; Juan Pablo Ramírez Gómez, con 2.801; Olga Niyreth Cardozo Millán, con 2.678, y Javier Rodríguez Figueroa, con 1.608. 64. Esa información coincide con el boletín informativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la referida consulta, con una particularidad referente a que la precandidata Tatiana Carolina Cruz Mahecha aparece con 2.341 votos, ubicada por encima del demandante.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Luego, reposa en el expediente el acuerdo de coalición programática del 5 de diciembre de 2025, suscrito por el Partido Alianza Verde, el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico, con el propósito de inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Tolima. 66.
En esa documental se hizo referencia expresa al acuerdo de consulta interpartidista, al señalar que la coalición «respeta el Acuerdo de Consulta Interpartidista del Pacto Histórico y el Movimiento Político Colombia Humana desarrollada el 26 de octubre del 2025» y que, por ello, activaba la cláusula décima sexta, según la cual se permitía la conformación de coaliciones con otros partidos o movimientos. 67.
Además, el acuerdo indicó que, en cumplimiento del resultado de la consulta del 26 de octubre de 2025, se «inscriben y avalan las candidaturas presentadas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que suscriben» la coalición Pacto Verde por el Tolima. 68. Sin embargo, las colectividades precisaron que «los partidos aquí coaligados que no participaron en la consulta popular del 26 de octubre de 2025, avalarán a sus candidatos según sus definiciones estatutarias».
También se indicó que los demás partidos coaligados desarrollaron los mecanismos internos necesarios para postular las candidaturas avaladas en la coalición. 69. En cuanto al orden de la lista, el acuerdo señaló que, «en consenso político y en cumplimiento de la cuota de género», las candidaturas quedarían conformadas en voto preferente.
Allí se incluyó a Marco Emilio Hincapié Ramírez en el renglón 101, Renso Alexander García Parra en el 102, Deyanira Conde Ducuara en el 103, Olga Niyreth Cardozo Millán en el 104, Tatiana Carolina Cruz Mahecha en el 105 y Martha Lisbeth Alfonso Jurado en el 106. 70. También se pactó que, si se presentaba una situación que diera lugar a la modificación de la lista, «la candidatura será reemplazada por el partido que la avala». 71.
En concordancia con lo anterior, milita en el plenario el Formulario E-6 CT del 7 de Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2025, mediante el cual se solicitó la inscripción de la lista de la coalición «Pacto Verde por el Tolima» para la Cámara de Representantes por esa circunscripción territorial.
En dicho formulario se identificó la coalición con código 29, integrada por el Partido Alianza Verde, el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico. 72. Ese registro se mantuvo en la lista definitiva de candidatos inscritos, Formulario E-8 CT, en la que aparecen los mismos seis renglones reseñados. En particular, Tatiana Carolina Cruz Mahecha figura en el renglón 105 y Martha Lisbeth Alfonso Jurado en el 106. 73.
Sobre la conformación de la lista, el Consejo Nacional Electoral, en la Resolución 0855 de 2026, negó la revocatoria de inscripción. Para esa autoridad, el acuerdo de voluntades no prohibía de manera absoluta una coalición posterior, pues la cláusula décima sexta autorizaba alianzas con otros partidos o movimientos, bajo el respeto del umbral previsto en el artículo 262 de la Constitución Política y del orden de la consulta en los renglones correspondientes a las colectividades firmantes. 74.
En este punto, debe tenerse en cuenta que las organizaciones políticas gozan de autonomía para definir sus mecanismos de selección, sus acuerdos de coalición y la forma de postular candidaturas, siempre dentro de los límites fijados por la Constitución Política, la ley, sus estatutos y los compromisos que ellas mismas suscriben. Por esa razón, el control cautelar no puede reducirse a verificar si la lista final coincide con el resultado de la consulta, sino que exige valorar el alcance de los acuerdos que regularon la actuación de las colectividades. 75.
Esa conclusión se refuerza con el parágrafo 2.° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, según el cual «la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición».
De esta regla se desprende que el acuerdo posterior no es un acto indiferente para el análisis, pues también produce efectos jurídicos respecto de quienes lo celebraron. 76. De manera que la existencia de un acuerdo de consulta y otro posterior de coalición impone examinar si las colectividades actuaron dentro del margen de autonomía que les reconoce el ordenamiento, o si, por el contrario, desbordaron los límites derivados del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. 77.
Con las pruebas allegadas en esta etapa, esa conclusión no surge del solo cotejo entre el acto demandado y la norma invocada, pues debe establecerse el alcance de los estatutos, del reglamento o manual de la consulta y de las reglas que los precandidatos conocían o debían conocer al someterse al mecanismo de selección, esto es, a la consulta popular interpartidista del 26 de octubre de 2025.
Con las pruebas allegadas en esta etapa, no es posible establecer, a partir del solo cotejo entre el acto demandado y el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, que las colectividades hubieran desbordado los límites derivados del carácter obligatorio de la consulta. Para arribar a esa conclusión debe determinarse el alcance de los estatutos, del reglamento o manual de la Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta y de las reglas que los precandidatos conocían o debían conocer al someterse al mecanismo de selección. 78.
Esta lectura se acompasa con la postura reciente de la Sección, según la cual, cuando el acuerdo de voluntades habilita coaliciones posteriores, la conformación final de la lista no puede examinarse únicamente desde el resultado de la consulta. En esos eventos, debe verificarse el alcance del pacto posterior, las reglas sobre avales, la modalidad de lista y el respeto del orden obtenido por los precandidatos en los renglones correspondientes16. 79.
Bajo ese entendimiento, corresponde analizar si la inclusión de Tatiana Carolina Cruz Mahecha y Martha Lisbeth Alfonso Jurado permite concluir, desde esta fase, que la violación del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 surge del acto acusado, de su confrontación con la norma invocada o del estudio de las pruebas allegadas, conforme al artículo 231 del CPACA. 80.
Frente a Tatiana Carolina Cruz Mahecha, el expediente muestra una situación que exige mayor análisis. De una parte, el Acta 001 registró su renuncia a la precandidatura y su aceptación por las instancias directivas de los partidos que participaron en la consulta, y el Acta 002 no la incluyó dentro de los resultados declarados por la Comisión Escrutadora Nacional.
De otra, el boletín informativo de la Registraduría reportó votos a su favor y el acuerdo de coalición posterior la incorporó en la lista definitiva. 81. La cuestión, entonces, no consiste en otorgar prevalencia al boletín sobre el acta de declaratoria final, sino en establecer los efectos jurídicos de la renuncia aceptada por las instancias partidarias y las razones por las cuales, pese a ello, la coalición decidió avalarla en la lista inscrita. 82.
Para ese análisis, el parámetro relevante es el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, según el cual un precandidato participa en una consulta cuando su inscripción queda en firme conforme a las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que la convocan. Por ello, resulta necesario revisar los estatutos de las colectividades, el reglamento de la consulta y el manual aplicable, a fin de determinar si la renuncia producía efectos definitivos frente al mecanismo de selección o si existía una regla interna que permitiera su posterior aval. 83.
Así, no es posible definir en sede cautelar si la inclusión de Tatiana Carolina Cruz Mahecha obedeció a una decisión interna jurídicamente admisible o si desconoció las reglas que gobernaban la consulta. 84. Además, deberá establecerse si la eventual irregularidad tendría incidencia sustancial en el acto de elección, dado que la lista fue inscrita bajo la modalidad de voto preferente y los demandados resultaron elegidos por la votación obtenida.
Esta precisión no descarta el cargo, pero sí impide resolver con certeza, en esta etapa inicial del proceso, si la inclusión de Tatiana Carolina Cruz Mahecha afectó de manera real la legalidad del acto acusado. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 28 de mayo de 2026, Rad: 11001-03- 28-000-2026-00154-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
En relación con Martha Lisbeth Alfonso Jurado, tampoco se advierte, en esta fase, que la violación invocada surja del análisis del acto demandado, de su confrontación con el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 o del estudio de las pruebas allegadas. Aunque el actor afirma que aquella no participó en la consulta del 26 de octubre de 2025, el acuerdo de voluntades del 19 de julio de ese año previó la posibilidad de conformar coaliciones posteriores con otros partidos o movimientos. 86.
A su vez, el acuerdo de coalición del 5 de diciembre de 2025 estableció que las colectividades que no participaron en la consulta podían avalar candidaturas conforme a sus definiciones estatutarias. 87. Por consiguiente, la legalidad de su inclusión exige establecer si los precandidatos conocían o debían conocer esas reglas al someterse a la consulta, si aceptaron sus efectos y cuál era el alcance del manual o reglamento aplicable.
Tales aspectos no pueden definirse a partir de la sola confrontación inicial entre el acto demandado y el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. 88. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditada, en esta etapa, la violación del carácter obligatorio de la consulta en los términos del artículo 231 del CPACA. Lo que se advierte es una controversia que requiere prueba y contradicción sobre la eficacia de la renuncia de Tatiana Carolina Cruz Mahecha, la habilitación estatutaria de Martha Lisbeth Alfonso Jurado, el alcance de los acuerdos políticos y la incidencia de esas decisiones en la lista inscrita. 89.
En apoyo de esta conclusión, esta Corporación17 ha negado la suspensión provisional en asuntos en los que la conformación de listas derivadas de consultas interpartidistas exige un análisis más amplio de las pruebas, de las reglas aplicables y de la incidencia de la irregularidad alegada en el acto de elección, aspectos que desbordan el juicio propio de esta etapa cautelar. 90.
Por las mismas razones, los planteamientos relativos a la falsa motivación, la desviación de poder, el fraude a la ley, la afectación del principio de pureza del voto y la vulneración de los derechos políticos del demandante tampoco tienen vocación de prosperidad en esta etapa. 91. Dichos reproches parten de una misma premisa, esto es, que la coalición desconoció indebidamente el resultado de la consulta y excluyó al actor de la lista, pese a que, según afirma, debía ascender del séptimo al quinto renglón. Esa conclusión no surge, por ahora, del análisis del acto demandado, de su confrontación con el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 ni del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, pues depende de establecer el alcance de la renuncia de Tatiana Carolina Cruz Mahecha, la habilitación de Martha Lisbeth Alfonso Jurado, las reglas estatutarias aplicables, la modalidad de voto preferente y la incidencia real de la conformación de la lista en la elección acusada. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 28 de mayo de 2026, rad.: 11001-03- 28-000-2026-00121-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
Por tanto, se negará la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar en la sentencia. 2.6. Otras consideraciones 93. El señor José Baruth Tafur Gutiérrez solicitó la nulidad del acto demandado por razones distintas a las expuestas por la parte actora. Si bien se le reconocerá como coadyuvante, sus argumentos no serán objeto de análisis en esta decisión cautelar, por exceder el marco fijado en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional. 94.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 228 del CPACA, según el cual, en los procesos electorales, cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante, siempre que su intervención se presente hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial. 95. También se apoya en el artículo 71 del Código General del Proceso, que dispone que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre y puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que no se opongan a los de esta ni impliquen disposición del derecho en litigio. 96.
De acuerdo con esas reglas, la intervención de terceros no permite ampliar el objeto del proceso, modificar los cargos de la demanda ni introducir una nueva causa de nulidad. Por tanto, los reparos autónomos formulados por el coadyuvante no serán considerados para resolver la suspensión provisional ni la demanda. 2.7. Reconocimiento de personerías 97.
Junto con la demanda y los escritos mediante los cuales se descorrió el traslado de la medida cautelar, el señor Javier Rodríguez Figueroa, los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra, y el Consejo Nacional Electoral allegaron poderes para acreditar la representación judicial dentro del proceso de la referencia. 98.
En virtud de que los poderes aportados cumplen los requisitos de ley, se les reconocerá personería para actuar en los términos allí consagrados. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Javier Rodríguez Figueroa contra el acto de elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM de 15 de marzo de 2026.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1.° del artículo 277, en concordancia con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su expedición, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado esta decisión al señor Javier Rodríguez Figueroa, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Dario Fernando Kandia Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 14.242.939 y tarjeta profesional 251631 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del señor Javier Rodríguez Figueroa, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Demandante: Javier Rodríguez Figueroa Demandados: Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00100-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Humberto Antonio Sierra Porto, identificado con la cédula de ciudadanía 73.120.035 y tarjeta profesional 61.522 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del señor Marco Emilio Hincapié Ramírez, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Michell Andrés Gutiérrez Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía 1.110.554.434 y tarjeta profesional 394.822 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del señor Renso Alexander García Parra, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
SEXTO: Reconocer personería a la abogada Weendy Yojana Hernández Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía 1.069.495.617 y tarjeta profesional 338.158 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
SÉPTIMO: Tener como tercero interviniente al señor José Baruth Tafur Gutiérrez, en calidad de coadyuvante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.