Demandante: Jaime Rico Cartagena. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-03403-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03403-00 Demandante: JAIME RICO CARTAGENA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no satisfacer el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Rico Cartagena contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 25 de junio de 2023, a través de la ventanilla virtual, el ciudadano Jaime Rico Cartagena, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Lo anterior, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al trabajo, el debido proceso y la estabilidad en el empleo» 2.
Para el accionante la trasgresión de las señaladas garantías constitucionales encontró sustento en el fallo del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia del 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, la cual, a su turno, negó las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por Jaime Rico Cartagena contra la empresa Forero & Olaya Ltda. y cuyo radicado es 25307-31-05-001-2017-00247- 00/1. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Jaime Rico Cartagena. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-03403-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se declara que con la demandada existió un contrato de trabajo verbal desde el entre el 1º de noviembre de 2010 y el 5 de agosto de 2014, que terminó sin causa comprobada, cuando fui despedido sin justa causa.
En lo que interesa a la acción de Tutela, solicitó el pago de los salarios causados desde el 1º noviembre del 2.010, las comisiones, el auxilio de cesantía y sus intereses, así como las primas de servicio por todo el tiempo laborado, vacaciones, las indemnizaciones moratorias por falta de consignación de cesantía y de pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, además de los aportes actualizados para pensiones, salud y riesgos profesionales, más las costas.
Las anteriores pretensiones como Periodista Director encargado de uno de los noticieros de la emisora donde preste este servicio a la demandada dentro de los extremos temporales referidos, sometido a horario de trabajo y bajo las órdenes de la empresa, como empleado de confianza y manejo, hasta el momento en que fui despedido injustamente en una carta que está en el expediente.
Nunca se me informó sobre el estado de los aportes para seguridad social y parafiscalidad, ni me han pagado los haberes laborales a cuyo reconocimiento aspiro.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Forero & Olaya Limitada, María Damaris Olaya Hernández, Ivonne Zulmar Forero Olaya, Tony Giovanni Forero Olaya, Winston Mauricio Forero Olaya y Mayid Margarita Forero Olaya, en la que pretendió la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta el 5 de agosto de 2014, y, como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de las prestaciones de ley. 5.
Tal asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, autoridad judicial que admitió la demanda por auto del 26 de julio de 2018. 6. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 18 de agosto de 2021 el a quo clausuró la instancia con sentencia adversa a las pretensiones del demandante, pues, en su criterio, no se habían estructurado desde el punto de vista probatorio los elementos del contrato de trabajo. 7.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, alzada desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, en la que se confirmó la providencia de primera instancia. Al respecto, se consideró: 1 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Jaime Rico Cartagena. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-03403-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, se colige que la parte demandada logro desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, ya que lo real y materialmente acreditado es que el demandante ejerció su gestión con autonomía, atendiendo su profesión realizó la dirección del espacio noticioso en el que emitió su programa periodístico, determinó como desarrollarlo, escogía su contenido, a quien entrevistaba, etc., y se responsabilizaba del mismo; al igual que realizaba las ventas del espacio publicitario, buscaba los clientes para las pautas, lo que se le facilitaba por su experiencia, conexiones, relaciones e imagen con las que contaba en el sector, lo que lleva a la confirmación de la decisión de primer grado, que tuvo por no acreditado el contrato de trabajo. 8.
Dicha decisión se notificó el 1 de octubre de 2021, mediante fijación de edicto en el sitio web y conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 1.4. Sustento de la vulneración 9. Para la parte accionante, la autoridad judicial convocada al presente asunto incurrió un defecto fáctico derivado de la errónea valoración de los medios de prueba arrimados al proceso, pues, de la documental resulta razonable inferir la existencia del contrato de trabajo. 10.
En igual sentido, reprocha el alcance dado a las declaraciones extra-juicio aportadas con la demanda y los testimonios practicados en el proceso, los cuales refuerzan la tesis del vínculo suscitado entre demandante y demandada. 11. Finalmente, considera que las conclusiones sostenidas en la providencia son producto de un ejercicio sesgado, en la medida que tuvieron mayor credibilidad el dicho de los terceros aportados por la parte demandada. 1.5.
Admisión de la demanda 12. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto del 27 de junio de 2023, dispuso: i) admitir la solicitud de amparo constitucional; ii) notificar, en su calidad de autoridad accionada, a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; y iii) vincular como terceros con interés al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la empresa Forero & Olaya Ltda. 13.
Posteriormente, mediante proveído del 2 de agosto de 2023, se ordenó la vinculación de María Damaris Olaya Hernández, Ivonne Zulmar Forero Olaya, Tony Giovanni Forero Olaya, Winston Mauricio Forero Olaya y Mayid Margarita Forero Olaya, quienes también fungieron como demandados al interior del proceso ordinario laboral 25307-31-05-001-2017-00247-00/1.
Demandante: Jaime Rico Cartagena. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-03403-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones: Surtidas las notificaciones de las anteriores providencias, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Juzgado Laboral del Circuito de Girardot 14. Mediante correo remitido el 29 de junio de 2023, remitió enlace para la consulta del expediente 25307-31-05-001-2017-00247-00/1. Frente a la solicitud de amparo, no realizó ningún pronunciamiento. 1.6.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral 15. Por conducto de la secretaría precisó que el proceso 25307-31-05-001-2017- 00247-00/1 correspondió a la doctora Martha Ruth Ospina Gaitán y se surtieron las siguientes actuaciones: a) 26 – 8 – 2021: Radicación del expediente. b) 30 – 8 – 2021: Auto admite recurso de apelación. c) 06 – 9 – 2021: Auto corre traslado. d) 30 – 9 – 2021: Sentencia confirma fallo de primera instancia e) 12 – 11- 2021: Devolución expediente al juzgado de origen. 16.
En cuanto a los hechos y pretensiones planteadas en el escrito de tutela, la autoridad judicial no hizo ningún tipo de manifestación. 17. La empresa Forero & Olaya Ltda, María Damaris Olaya Hernández, Ivonne Zulmar Forero Olaya, Tony Giovanni Forero Olaya, Winston Mauricio Forero Olaya y Mayid Margarita Forero Olaya, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jaime Rico Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 19. En este punto, resulta pertinente indicar que, conforme lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en principio esta Sala no sería la llamada a conocer de la presente solicitud de amparo; no obstante, no se puede perder de vista que dada la informalidad que reviste la acción de tutela y lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de vieja data2, tales 2 Al respecto, se puede consultar el auto 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Demandante: Jaime Rico Cartagena. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-03403-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones no establecieron factores de competencia y, en consecuencia, no se erigen en una causal de rechazo de la acción de tutela3. 2.2.
Problema jurídico 20. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 21.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de Jaime Rico Cartagena, con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso N.º 25307-31-05-001-2017- 00247-00/1 del 30 de septiembre de 2021? 22.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 24.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos 3 El parágrafo 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece lo siguiente: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jaime Rico Cartagena.
Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-03403-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 25.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 26.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Inmediatez 27. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 28.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 29.
Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jaime Rico Cartagena. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-03403-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”10 30.
En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 31.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 32. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14. 33.
En el presente caso, se anticipa que el amparo constitucional no satisface con el requisito en cuestión, pues, sin mayores disquisiciones, se advierte que dicho término se encuentra más que superado. Lo anterior, dado que la sentencia se notificó el 1 de octubre de 2021 y quedó ejecutoriada el 6 del citado mes y año. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Jaime Rico Cartagena. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-03403-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. A su turno, conforme se expuso inicialmente, el mecanismo constitucional se promovió solamente hasta el 25 de junio de 2023, esto es más de 18 meses después. 35.
En igual sentido, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues el demandante no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional15 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 36.
Lo anterior resulta importante, en la medida en que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el caso en concreto, se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses. 3.
Conclusión 37. Conforme lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término de seis meses computados a partir de la ejecutoria de la decisión, sin que se haya acreditado una circunstancia que permita la flexibilización del mencionado requisito.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Jaime Rico Cartagena. Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2023-03403-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Rico Cartagena contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que no sea impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.