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11001031500020211017200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-26

Radicación interna: 13810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Monica Jazmin Montero Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA PRESUNTA MORA JUDICIAL.

DENTRO DEL PRESENTE TRÁMITE LA SECCIÓN CUARTA PROFIRIÓ Y NOTIFICÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA IDENTIFICADA CON EL NÚM. ÚNICO DE RADICACIÓN 2021-06846-00. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ La señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN CUARTA por presunta mora judicial, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2021-06846-00, al no haber proferido sentencia de primera instancia. I.2.- Hechos Manifestó que el 16 de marzo de 2019 y el 26 de agosto de 2021, presentó peticiones a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con la finalidad de que se le reconociera como víctima dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11010-10-20-000-2019-00081-00 y que se expidiera copia del auto de 19 de octubre de 2019, por medio del cual se decretó la apertura de una investigación. Indicó que como no recibió respuesta de fondo de sus peticiones 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, promovió acción de tutela, la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06846-00 y correspondió por reparto a la SECCIÓN CUARTA.

Señaló que se vulneraron los derechos fundamentales invocados toda vez que a pesar de que han transcurrido más de 20 días hábiles desde que fue admitida la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la SECCIÓN CUARTA no ha proferido ni notificado la decisión de primera instancia que resuelva sobre sus pretensiones.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la SECCIÓN CUARTA que profiera y notifique la sentencia de primera instancia que corresponda dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-06846-00. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN CUARTA solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 2 de diciembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2021-06846-00, la cual fue notificada a la actora el 9 de diciembre del mismo año. I.4.2.- La SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO manifestó que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06846-00 fue resuelta por la SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, notificada a las partes el 9 de diciembre del mismo año. Además, indicó que la actora recurrió la anterior decisión ante la SECCIÓN CUARTA que, mediante proveído de 14 de enero de 2022, concedió el recurso de impugnación. I.5.

Interviniente 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ I.5.1. – La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL indicó que dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06846-00 expuso las razones por las cuales debía denegarse el amparo solicitado por la actora frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en lo que tiene que ver con las solicitudes de 16 de marzo de 2019 y de 26 de agosto de 2021.

Manifestó que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela al convertirla en un mecanismo para darle impulso procesal a sus solicitudes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA, toda vez que no ha proferido sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-06846-00.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por incurrir en una presunta mora judicial al no proferir ni notificar la sentencia de primera instancia dentro del mencionado proceso. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 5 Ibidem. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio12. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ En virtud de lo anterior, se proceden a examinar las actuaciones realizadas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06846-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

En el presente caso, la parte actora el 7 de octubre de 2021, promovió acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por cuanto estima que no se resolvió sobre las solicitudes que presentó el 26 de marzo de 2019 y el 26 de agosto de 2021, la cual fue asignada por reparto a la SECCIÓN CUARTA el 14 de octubre de 2021.

Dicha acción de tutela fue admitida el 15 de octubre de 2021 y, luego de surtirse el trámite procesal pertinente, pasó al Despacho del Magistrado sustanciador el 26 de octubre del mismo año, para proferir sentencia. Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso y del informe presentado por la SECCIÓN CUARTA y la SECRETARÍA GENERAL 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ DE LA CORPORACIÓN, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado por lo siguiente: La Sala advierte que, de acuerdo con los informes allegados a la acción de tutela, la SECCIÓN CUARTA dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06846-00, profirió la sentencia de 2 de diciembre de 2021, en la que resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas […]”.

Dicha decisión fue notificada por la SECRETARÍA DE LA CORPORACIÓN el 9 de diciembre de 2021, a través del siguiente mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la actora: “[…] BOGOTA D.C., jueves, 9 de diciembre de 2021 NOTIFICACIÓN No.: 125901 Señor(a): MONICA JAZMIN MONTERO RODRIGUEZ eMail: mojamoro@hotmail.com Dirección:, sin ciudad ACCIONANTE: MONICA JAZMIN MONTERO RODRIGUEZ ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06846-00 ACCIONES DE TUTELA Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 02/12/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso Sentencia en la tutela de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.

Cordialmente, Firmado Electrónicamente Por: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Fecha: 09/12/2021 13:15:04 Secretario […]”. Mediante memorial de 13 de diciembre de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de 2 de diciembre del mismo año, recurso que fue concedido a través de proveído de 14 de enero de 2022. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la SECCIÓN CUARTA profiriera y notificara la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2021- 06846-00, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»14.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla 14 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”15.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención 15 Ibídem. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”16.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06846- 00, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10172-00 Actora: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la presunta mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ