1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 19001-23-33-000-2018-00294-02 (28732) Demandante EMGESA S.A. E.S.P. Demandado MUNICIPIO DE GUACHENÉ, CAUCA Temas Solicitudes de corrección y adición de sentencia. Requisitos de procedencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de corrección y adición presentada por Emgesa S.A. E.S.P. frente a la sentencia proferida por esta Sección el 30 de abril de 2025, que confirmó la declaratoria de nulidad total de los actos acusados de la sentencia impugnada y modificó el restablecimiento del derecho procedente.
ANTECEDENTES Hechos relevantes El municipio de Guachené profirió el mandamiento de pago (sin número) del 13 de julio de 2018 en contra de Emgesa S.A. E.S.P. (en adelante Emgesa), con el fin de obtener el pago de la liquidación oficial de aforo nro. 028 de 2018 y de la resolución nro. 059 de 2018, que determinaron el impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) a cargo de esa sociedad por los años 2012 a 2016 e impuso sanciones.
Emgesa propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título, de interposición de demanda y de falta de título ejecutivo. No obstante, el municipio las declaró no probadas, mediante las Resoluciones nro. 090 del 23 de agosto de 2018 y nro. 0115 del 27 de septiembre del mismo año. Emgesa presentó la demanda de la referencia, donde pretendió la nulidad de los actos que declararon no probadas las excepciones.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al municipio de Guachené restituir a la parte demandante la suma de $2.686.026.888 de forma indexada. Ambas partes apelaron la anterior decisión. Estos recursos fueron resueltos por esta Sección en fallo de segunda instancia del 30 de abril de 2025, que confirmó la declaratoria de nulidad total de los actos acusados, pero modificó el restablecimiento del derecho para ordenar la devolución de $2.719.721.580,87.
Solicitudes de corrección y adición. Emgesa solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia porque, a su juicio, existió una contradicción al afirmar que el dinero de la sociedad de la cuenta Radicado: 19001-23-33-000-2018-00294-02 (28732) Demandante: Emgesa S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Banco de Bogotá ($18.096.000) no fue sustraído por la entidad territorial, pero reconoció que ese mismo monto fue devuelto por orden del municipio de Guachené. Así las cosas, consideró que lo anterior se debió tener en cuenta para determinar el restablecimiento del derecho, el cual debe ser corregido e incrementado a $2.737.817.581.
Además, solicitó la adición del fallo del 30 de abril de 2025 para que se reconozca que, a partir de su ejecutoria, se causaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y que, si no se cumple el pago dentro de los 10 meses siguientes, se causará interés moratorio a la tasa comercial, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Oposición a las solicitudes La entidad demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si proceden las solicitudes de corrección y adición de la sentencia del 30 de abril de 2025 presentadas por Emgesa. Se observa que el fallo objeto de la petición se notificó de forma electrónica el 6 de mayo de 20251, de acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, es aplicable el numeral 2 del artículo 205 ibidem, según el cual “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por lo expuesto, el término de ejecutoria empezó a correr el viernes 9 del mismo mes y año. Ahora, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que el término de ejecutoria de las providencias contra las cuales no proceden recursos ordinarios (como es el caso de las sentencias de segunda instancia) es de tres días.
En consecuencia, el plazo para presentar la solicitud de aclaración finalizó el martes 13 de mayo de 2025. Comoquiera que la petición de aclaración se presentó el viernes 9 de mayo de 20252, fue oportuna. En cuanto a la procedencia de la solicitud de “corrección y otros”, Emgesa la explica con los siguientes puntos: - La sentencia reconoce como valores devueltos la suma total de $1.268.574.860, dentro de los cuales se entiende incluido el valor de $18.096.000, suma que corresponde a lo que devolvió el Banco de Bogotá a la compañía y que en un principio había sido embargado por el municipio. - Si se reconoce que este valor fue devuelto por el Banco de Bogotá, se reconoce que a su vez que en un primer momento el dinero había sido sustraído de las cuentas de la compañía. - Sin embargo, al determinar el valor de los dineros trasladados y/o las sumas embargadas por el municipio, la sentencia solo tuvo en cuenta las sumas trasladas por los bancos Fiduoccidente, BBVA, Davivienda e Itaú, que en total ascienden a $3.988.296.440,87, pero no tiene en cuenta el dinero que había traslado el Banco de Bogotá ($18.096.000), que, 1 Índice 48 Samai. 2 Índice 50 Samai.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00294-02 (28732) Demandante: Emgesa S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumándolos, como corresponde, el valor sustraído de las cuentas de mi representada asciende a $4.006.392.441. - Por ende, a juicio de Emgesa, lo anterior implica que la suma a devolver asciende a o $2.737.817.581 y no $2.719.721.580,87 que fue la suma fijada en la sentencia. - En ese sentido, Emgesa solicita se corrija la sentencia. Para decidir, se debe tener presente que el artículo 286 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (subraya la Sala) Conforme la norma transcrita, para que resulte procedente corregir la sentencia, el juez debe incurrir en un error puramente aritmético o error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas que se encuentren en la parte resolutiva no puedan influir en la misma.
Para resolver la solicitud, se observa que en la sentencia: - Se comprobó el traslado de los siguientes valores por los siguientes bancos con destino a las cuentas de titularidad del municipio o en el Banco Agrario con ocasión del embargo decretado por el municipio: Banco Valor sin comisiones e IVA BBVA $ 51.790.692,87 Fiduoccidente $283.055.233 Banco Davivienda $3.500.000.000 Banco Itaú $153.450.515 Total $ 3.988.296.440,87 - Se verificó que, dentro del cobro coactivo, el municipio aprobó la liquidación del crédito ordenando hacer efectiva la obligación de $2.686.026.888 con el título de depósito judicial constituido por valor de $3.500.000.000, y devolver el resto.
Para ello, la entidad profirió el Oficio Nro. T-0501 del 13 de diciembre de 2018, mediante el cual ordenó al Banco Agrario la entrega de diez (10) títulos de depósito judicial por valor total de $1.268.574.860. - Se resaltó que, en la apelación, la demandante aceptó que el municipio de Guachené ya efectuó una devolución por $1.268.657.893. - Se advirtió que no obra prueba de que el Banco de Bogotá haya transferido alguna suma de dinero de propiedad de la demandante a cuentas del municipio, pero se aceptó que en el Oficio Nro.
T-501 consta que se ordenó la devolución de $18.096.000, correspondiente al título cuyo monto coincide con el valor correspondiente al Banco de Bogotá. - Se dio por probado que los traslados de dinero efectuados por los bancos Fiduoccidente ($283.055.233), BBVA ($51.790.692,87), Davivienda ($3.500.000.000) e Itaú ($153.450.515) suman un valor de $3.988.296.440,87. - Se concluyó que de la resta del valor embargado ($3.988.296.440,87) y de lo probado como ya devuelto ($1.268.574.860), aún está pendiente de reintegro un total de $2.719.721.580,87.
Con base en lo anterior, se evidencia que habiéndose reconocido en la sentencia que el municipio ordenó la devolución de $18.096.000, correspondiente al título cuyo Radicado: 19001-23-33-000-2018-00294-02 (28732) Demandante: Emgesa S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monto coincide con el valor correspondiente al Banco de Bogotá, lo procedente sería entender que a los bancos y valores indicados en la tabla anterior debe sumarse el Banco de Bogotá y el valor de $18.096.999 para reconocer que el total embargado es de $4.006.392.441, suma a la cual debe restarse lo probado como devuelto.
No obstante, tal y como se advirtió en la sentencia, en el expediente no obra prueba de que el Banco de Bogotá hubiese transferido suma alguna de dinero de propiedad de la demandante a cuentas del municipio de Guachené por concepto del embargo, a diferencia de lo ocurrido con el débito de los demás bancos sobre los que sí se allegó prueba de su ocurrencia. Por ello, se encuentra que el sustento propuesto por la sociedad actora no está relacionado con un error puramente aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva; sino que cuestiona los elementos que fueron considerados en la sentencia para determinar el monto a devolver a título de restablecimiento del derecho y, con ello, lograr el incremento de ese valor.
Al respecto, se encuentra que la petición de corrección no permite este tipo de modificaciones ni controvertir la decisión de fondo adoptada en la sentencia. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de corrección de la sentencia. En cuanto a la solicitud de adición, esta fue sustentada en que la Sección no se pronunció sobre el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que da fin al proceso.
Para decidir sobre este punto, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (subraya la Sala) De conformidad con lo cual la adición de sentencia es procedente cuando el juez omite resolver algún extremo de la litis u otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento de oficio.
En el caso bajo examen, se evidencia que la Sala puso de presente que el Tribunal únicamente ordenó devolver el dinero indexado con base en el IPC, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Empero, como ninguna de las partes propuso objeciones al respecto, esta orden no sería objeto de pronunciamiento en virtud del principio de congruencia. En concreto, la Sala expuso lo siguiente en el fallo objeto de la petición de adición: “En la apelación, la actora solicitó la devolución de $2.737.704.548, cifra superior a lo probado, por lo que, se reitera, solo será reconocido el monto debidamente acreditado, atendiendo la Radicado: 19001-23-33-000-2018-00294-02 (28732) Demandante: Emgesa S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión formulada por la actora.
De otro lado, la Sala aclara que el a quo ordenó devolver los dineros correspondientes indexados con base en el IPC, conforme el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la fórmula indicada en el fallo de primera instancia. Debido a que ninguna de las partes propuso algún reparo sobre este aspecto, la Sala no lo estudiará ni realizará pronunciamiento al respecto, en aplicación del principio de congruencia de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso” (subraya la Sala).
Por lo tanto, la Sala también negará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar las peticiones de corrección y de adición de la sentencia del 30 de abril de 2025 presentada por Emgesa S.A. E.S.P, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador