Micelio
11001032700020230002200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-09

Radicación interna: 27771 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: David Ricardo Araque Quijano·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00022-00 (27771) Demandante: David Ricardo Araque Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad simple Radicado 11001-03-27-000-2023-00022-00 (27771) Demandante DAVID RICARDO ARAQUE QUIJANO Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ASUNTO INADMITE DEMANDA El señor David Ricardo Araque Quijano, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, contra la Resoluciones Nro. 0031 del 21 de enero de 2021 y Nro. 0133 del 27 de enero de 2022, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ahora bien, de la lectura de la demanda se advierte que las pretensiones están dirigidas a que se declare la nulidad de las mencionadas resoluciones, sin embargo, dentro del escrito el demandante expone: “[…] Los actos administrativos respecto de los cuales se solicita que se declare la nulidad son: la Resolución No. 0031 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante los “Actos Impugnados”, la “Resolución 0031” y la “Resolución 0133”), por medio de las cuales dicha autoridad sancionó al Sr. Renato Covelo, y confirmó dicha sanción (respectivamente), al considerar que, en virtud del artículo 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010 (en adelante el “Decreto 2555 de 2010”) incumplió con su obligación de publicar información relevante de manera veraz, clara, suficiente y oportuna, en su calidad de representante legal de la entonces sociedad existente AVIANCA HOLDINGS S.A (en adelante “Avianca Holdings” o la “Compañía”) al momento de los hechos que se describen más adelante. […]” (Énfasis propio) De lo anterior se observa que, si bien el demandante no solicita de forma expresa un restablecimiento del derecho, si manifestó que se tratan de actos sancionatorios, que pudiesen afectar económicamente al sancionado.

Por lo que, se advierte que los actos demandados son de carácter particular, pues la sanción fue impuesta al señor Renato Covelo. El medio de control de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y excepcionalmente, contra actos administrativos de carácter particular1, por lo que, es necesario que se precise los motivos por los cuales se pretende discutir actos de contenido particular de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que a primera vista no se cumple con el primer numeral, pues la sentencia de nulidad que 1 “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. (…)”. (Énfasis propio) Radicado: 11001-03-27-000-2023-00022-00 (27771) Demandante: David Ricardo Araque Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se llegara a producir generaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de un tercero. En el evento de no ajustarse a alguno de los numerales del artículo 137 del CPACA, el demandante deberá precisar su legitimación para demandar esos actos particulares.

Así mismo, es necesario que de conformidad con el numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estime la cuantía con precisión y claridad, respecto del restablecimiento del derecho que se podría causar con la nulidad de las mencionadas resoluciones. Finalmente, se requerirá al demandante para que allegue copia de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de las resoluciones Nro. 0031 de 2021 y Nro. 0133 de 2022.

En consecuencia, el despacho resuelve: 1. Inadmitir la demanda promovida por el señor David Ricardo Araque Quijano. 2. Ordenar a la parte demandante, que, en el término de diez (10) días establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subsane la demanda, en el sentido de: (i) indicar y argumentar si se encuentra dentro de una causal excepcional para la procedencia del medio de control de nulidad simple respecto de actos administrativos de contenido particular, en el evento de no ser así deberá precisar su legitimación para demandar la Resolución Nro. 0031 de 2021 y Nro. 0133 de 2022, (ii) establecer con precisión y claridad la cuantía, de conformidad con el numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (iii) deberá allegar copia de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de las resoluciones demandadas.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO