CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 4 de agosto de 20231, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2. Como consecuencia de lo anterior, en la misma providencia, la Sala condenó en costas a la parte recurrente y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión, divididos en partes iguales entre las entidades demandadas. 3.
En virtud de lo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 (numeral 1) de la Ley 1564 de 2012, el 24 de octubre de 20232 la secretaría general de esta Corporación liquidó las costas procesales en un monto de $2’320.000, que correspondió exclusivamente a las agencias en derecho, pues “no aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia”. 4.
A través de providencia de 25 de octubre de 20233, se impartió aprobación a la liquidación de costas. 5. Por medio de correo electrónico recibido el 30 de octubre de 20234, la parte recurrente formuló “incidente por liquidación de costas procesales” en contra de la 1 Índice No. 45 de Samai. 2 Índice No. 59 de Samai. 3 Índice No. 61 de Samai. 4 Índice No. 66 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 anterior decisión, solicitud que fue rechazada por improcedente y cuyo trámite se adecuó al del recurso de reposición, por auto del 1° de diciembre de 20235. 6.
Mediante fijación en lista realizada el 7 de diciembre de 20236 por la secretaría general, se corrió traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales. El Ministerio de Educación Nacional, por conducto de su apoderada, solicitó “no acceder a las pretensiones de absolver de la condena en costas” a la recurrente, pues la entidad contrató los servicios de una firma de abogados para que ejerciera su defensa en este proceso, lo que generó gastos del presupuesto público destinado a la prestación del servicio educativo.
Agregó que, como se trataba de la revisión de una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se verificaban los supuestos previstos en el artículo 188 del CPACA. II. CONSIDERACIONES En la impugnación7, la actora indicó que actuó de buena fe, sin haber incurrido en un comportamiento temerario que justificara la imposición de la condena en costas.
Aseveró que proceder en ese sentido no es una obligación sino una facultad del juez, a partir de la valoración de la conducta procesal de las partes. Sostuvo que no es válido entender que en esta materia aplica la regla según la cual quien pierde debe pagar los gastos de su contraparte. Manifestó que, con base en el expediente, el juez debía verificar que las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, aparecieran causadas y comprobadas, lo que no se había acreditado en el sub examine. 1.
La condena en costas Uno de los aspectos cuestionados es la condena en costas, asunto que fue definido en la sentencia de 4 de agosto de 2023 que resolvió el recurso extraordinario de revisión, frente a la cual no procede recurso alguno, según los precisos términos del artículo 243A (numeral 1) de la Ley 1437 de 20118. 5 Índice No. 69 de Samai. 6 Índice No. 74 de Samai. 7 El 27 de junio de 2023 el presente asunto ingresó a despacho (índice No. 72 de Samai). 8 “Artículo 243A [adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021].
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En ese sentido, conviene precisar que los recursos de reposición y apelación de que trata el artículo 366 (numeral 5)9 de la Ley 1564 de 201210 fueron previstos para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, y no las razones jurídicas de la imposición de la condena en costas.
En las condiciones descritas, como la recurrente pretende atacar, entre otras cuestiones, la decisión de condenar en costas adoptada en un fallo de revisión en firme y con fuerza de cosa juzgada11, el recurso de reposición formulado resulta improcedente frente a ese punto y, por esa razón, será rechazado parcialmente12. 2. Las agencias en derecho Respecto de la fijación de las agencias en derecho, el operador judicial está facultado para evaluar la actividad procesal de las partes, pero no con un parámetro edificado en la temeridad o mala fe, como lo considera la recurrente, sino con base en las actuaciones desplegadas en el marco del proceso, tales como escritos, recursos, oposiciones, audiencias, entre otros.
En el caso bajo estudio, se aprecia que las entidades demandadas -beneficiadas con la condena en costas- constituyeron sendas apoderadas judiciales para la atención de este asunto y presentaron los respectivos escritos de oposición a la demanda de revisión13, lo que la Sala estimó suficiente para que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho.
En cuanto al monto de este concepto, se considera que su tasación se realizó en debida forma, dado que guardó consonancia con los criterios previstos en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 201214, así como los contemplados en el 9 “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)” (se destaca). 10 Aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 “La cosa juzgada constituye una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado (…) Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende la definición de todo lo que se ha disputado” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de mayo de 2021, exp. 2020-00773-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Un criterio similar se aplicó en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, auto del 14 de junio de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00; auto del 5 de julio de 2023, radicación: 11001-03-15- 000-2022-04346- 00;
Sala Novena Especial de Decisión, auto del 14 de febrero de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (esta decisión fue confirmada en sede del recurso de súplica en providencia del 31 de marzo de 2023). 13 Según se observa en los índices Nos. 13 y 14 de Samai. 14 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura15, en la medida en que se tuvieron en cuenta aspectos como “la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por los mandatarios judiciales de las entidades demandadas”16 y se respetó el rango de tarifas establecido en dicho Acuerdo17.
En relación con su acreditación, esta Corporación ha manifestado que no es exigible una prueba adicional a la participación en el proceso18. Según lo ya expresado, la fijación de su monto debe adelantarse con fundamento en los parámetros dispuestos en la ley procesal aplicable y en las tarifas establecidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura -como se verificó en esta oportunidad-, sin que alguna de estas normativas exija que en el expediente obre un medio de prueba particular para su demostración, como lo alega la recurrente.
Así las cosas, el despacho confirmará la determinación adoptada en el auto proferido el 25 de octubre de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas procesales efectuada por la secretaría general del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. 15 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Según el artículo 7, este acuerdo comenzó a regir a partir de su publicación -el 5 de agosto de 2016-, por lo cual resulta aplicable en razón de la fecha de presentación de la demanda de revisión -el 17 de marzo de 2023-. Se destaca que, en virtud del artículo 1, este acuerdo es aplicable en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 “Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 17 “Artículo 5.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, expediente: 46.989, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01430-00 Recurrente: Ana María Franco Molina Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de octubre de 2023, en lo relacionado con el cuestionamiento de la condena en costas impuesta en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia dictada el 25 de octubre de 2023, en lo concerniente a la liquidación de las agencias en derecho causadas en este asunto, por las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]