Micelio
25000233600020130137902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-07-14

Radicación interna: 67200 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Harvey Alejandro Vallejo Benavides Y Otros, Harvey Horacio Vallejo Naranjo, Luz Stella Benavides Alvarado, Luisa Fernanda Vallejo Benavides·Demandado: Municipio De Arbelaez, Car

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa // afectación del derecho de dominio por remoción en masa de terreno // incidencia de la venta del inmueble afectado sobre el derecho a la indemnización de perjuicios // falta de prueba de la relación de causalidad.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque omitió tomar acciones para evitar que se produjera un deslizamiento en el predio destinado a una actividad productiva. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Tercera Subsección A—, negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. 1.4. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de julio de 20132, Harvey Horacio Vallejo Naranjo, Luz Estella 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de Corporación Autónoma regional de Cundinamarca –C.A.R.- y al municipio de Arbeláez, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.

TERCERO: LIQUÍDENSE las costas (…)”. 2 Folio 13 Vto. del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 Benavides Alvarado, Harvey Alejandro Vallejo Benavides y Luisa Fernanda Vallejo Benavides, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la “Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca” (CAR) y el Municipio de Arbeláez (Cund.), en la que solicitaron3: “Lograr DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Y DEL MUNICIPIO DE ARBELAEZ-CUNDINAMARCA indemnizar a favor de mis representados señores HARVEY ALEJANDRO VALLEJO, HARVEY HORACIO VALLEJO NARANJO, LUISA FERNANDA VALLEJO BENAVIDES y LUZ STELLA BENAVIDES ALVARADO identificados con cédulas de ciudadanía No. 1.069.730.339, 19.407.807, 53.931.832 y 39.614.266 respectivamente, el pago de las siguientes sumas de dinero…”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales -$2.629.752.293.00 “para la señora LUZ STELLA BENAVIDES ALVARADO como producto de los daños materiales por la pérdida del galpón y la producción de huevos de codorniz por daño actual y futuro presentada por contador público” -$200.000.000 “como producto de los daños materiales a favor de los señores LUISA FERNANDA VALLEJO BENAVIDES y HARVEY ALEJANDRO VALLEJO BENAVIDES por la pérdida del terreno de su predio (…) toda vez que el terreno de la misma quedó completamente inservible” -$200.000.000 “a favor del señor HARVEY HORACIO VALLEJO NARANJO por la pérdida de los galpones, la marranera y la casa de habitación ubicada en predio (…)”. 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujeron: 4. 1) En un predio de propiedad de la parte actora, denominado “Bella Vista Lote 1, ubicado en la vereda Santa Rosa -Sector Alto de la Honda del municipio de Arbeláez”, en el año 2005 los demandantes “instalaron una granja avícola para la producción de huevos de codorniz y una marranera, así como las construcciones de galpones y casa de habitación”. 5. 2) El 26 de marzo de 2007, un funcionario de la CAR realizó una visita de inspección en el sector y, el 22 de mayo, elaboró un informe que remitió a la Alcaldía de Arbeláez.

En dicho informe, presentó una serie de "conclusiones y recomendaciones" sobre el fenómeno de “remoción en masa” que estaba ocurriendo en la zona. 6. 3) A pesar de dicho estudio y sus recomendaciones, “ni la alcaldía de Arbeláez ni el CLOPAD municipal [Comité Local de prevención y Atención de Desastres] realizaron ni materializaron las recomendaciones propuestas 4 Folio 6-10 del cuaderno principal 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 por la CAR, ni la misma CAR realizó el seguimiento a sus recomendaciones y menos intervino administrativamente o por medio de procesos sancionatorios para evitar el colapso de los terrenos propiedad [de los demandantes] junto con sus construcciones y vivienda”, y así evitar que “las filtraciones del reservorio ubicado en los predios del señor Julio Alfonso Grosso Bernal arruinara [su] vida económica y de habitacionalidad”. 7. 4) El 11 de abril de 2011, Harvey Horacio Vallejo Naranjo remitió escritos a la CAR y a la alcaldía, en los que solicitó que se realizara una visita de inspección a la Finca El Globo “con el fin de inspeccionar los lagos artificiales”.

El 23 de abril, informó por escrito al alcalde sobre el llenado de unos lagos en terrenos de propiedad de Julio Alfonso Grosso Bernal. De la visita de inspección del predio “Bella Vista Lote 1”, la CAR presentó un informe el 6 de mayo de 2011 con recomendaciones y obligaciones. El jefe de Oficina Provincial Sumapaz solicitó al CLOPAD que coordinara las acciones a las que hubiera lugar. 8. 5) El 15 de junio de 2011, Harvey Alejandro Vallejo Benavides le solicitó a la CAR que realizara una visita a las fincas Bella Vista y El Porvenir, la cual se realizó, constatando “la existencia de tres reservorios de agua ubicados en predios de los señores Julio Grosso y José Mora que al parecer ofrecen cierto grado de amenaza de llegar a presentarse algún tipo de filtración”.

Dicho informe fue remitido al CLOPAD. 9. 6) El 29 de agosto de 2011, Harvey Vallejo Naranjo informó al alcalde de Arbeláez sobre la existencia de “una grieta angosta de aproximadamente 60 cms de profundidad en el costado derecho de la finca y que va dirigida al galpón y aparición de pequeñas grietas en los pañetes de la casa de habitación, grietas en el suelo en la parte alta de la finca y caída de árboles de gran tamaño y otros más pequeños, sin que este funcionario haya realizado acción alguna…”. 10. 7) El 5 de diciembre de 2011, Vallejo Naranjo remitió a la CAR documentación que ponía en evidencia los deterioros de las construcciones “a fin de que (…) tome los correctivos necesarios, toda vez que ni la Alcaldía de Arbeláez ni el CLOPAD municipal han realizado acciones para corregir o mitigar el deslizamiento (…) pasados 4 años y 8 meses desde que la CAR el día 22 de mayo de 2007 presentara su estudio técnico”.

En diciembre de 2011, ya se “habría producido el daño en la finca y en el derrumbe de las construcciones de galpones, marraneras, casa de habitación y terreno inestables e irrecuperable (…) por las filtraciones de aguas provenientes de los reservorios en la propiedad del señor Julio Alfonso Grosso Bernal y por la inoperancia y omisión en cabeza de las autoridades competentes…” (se Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 resalta). 11. 8) En escrito de 10 de diciembre de 2011, la Secretaría de Planeación de la alcaldía de Arbeláez indicó que en visita realizada el 5 de diciembre se comprobaron los “graves daños estructurales sobre la edificación de vivienda y sobre el galpón como resultado de deslizamientos de tierra producto de filtraciones de aguas de los reservorios”, y se hicieron algunas recomendaciones.

Solo entonces, cuando ya estaban consumados los daños, las autoridades iniciaron las acciones sancionatorias, ordenaron secar los reservorios y multaron a Julio Grosso Bernal. 1.2. Posición de la parte demandada 12. El municipio de Arbeláez se opuso a las pretensiones con las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que el extremo actor conocía las fallas geológicas presentes en el sector, a pesar de lo cual realizó construcciones sin licencia y deficientes, deforestó el terreno y construyó reservorios;

“No cumplimiento de las normas de uso de suelo y normas ambientales”, según se desprende del informe técnico 506 de 11 de junio de 2013, expedido por la CAR; “Exposición imprudente al daño por la parte actora”, con sustento en que, a partir de informes de la CAR (322 de 6 de mayo de 2011 y 506 de junio de 2013), la afectación que presentaba su predio se debía “al manejo o no utilización de buenas prácticas agrícolas”, desatendiendo las recomendaciones dadas por esa entidad en mayo de 2007;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues el municipio no tenía competencia para imponer sanciones por infracciones ambientales y la controversia estaría referida a disputas entre dos particulares. Por último, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” en relación con los dos demandantes que no figuraban como titulares del derecho de dominio5. 13.

La CAR también se opuso a las pretensiones. Alegó que los demandantes omitieron mencionar las partes pertinentes de los documentos expedidos por la CAR, en los que se les hacían recomendaciones y se explicaba que la inestabilidad del terreno podía tener varias causas (naturales y antrópicas), por lo que era preciso realizar estudios geotécnicos para identificar con precisión los motivos reales detrás del fenómeno de remoción en masa, estudios que escapaban a sus competencias legales.

Propuso las excepciones de: “Caducidad”; “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”; “ausencia de responsabilidad de la CAR, por inexistencia de elementos de responsabilidad patrimonial del 5 Folio 66-69 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 Estado”;

“Falta de acreditación de los elementos que configuran la falla probada del servicio”, así como la “Existencia de hechos externos a la CAR causantes de los presuntos perjuicios reclamados”6. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 14. En la audiencia inicial de 26 de agosto de 20147, el Tribunal se abstuvo de declarar probada la excepción previa de caducidad de la acción, determinación que fue confirmada por el Consejo de Estado en Auto de 12 de octubre de 20178. 1.4.

Sentencia de primera instancia 15. Sobre la premisa de que la parte actora reclamó la indemnización por la pérdida del terreno de su propiedad, así como el reconocimiento del valor de una construcción (galpón) y la afectación de la actividad productiva a la que estaba vinculada (producción de huevos de codorniz), el Tribunal denegó las pretensiones con respaldo en tres argumentos: 16. 1.

Falta de prueba del daño. Al respecto, argumentó: 1. El terreno cuya pérdida se alegó, fue vendido en mayo de 2015. 2. Aunque con la demanda se allegó un informe de valoración de daños materiales, ese elemento de juicio carecía de soportes y fundamentos “pues se limitó a realizar unas proyecciones partiendo de una explotación económica desde el año 2008, a partir de los documentos que fueron entregados a un contador público, pero que no reposan en el expediente”. 3.

La certificación sanitaria que se aportó, “no demuestra los perjuicios que se alegan como causados por el deterioro del terreno, ni el tiempo durante el cual funcionó, ni la producción y rendimientos económicos que de aquella pudieran derivarse”. 4. La parte actora no demostró que cuando empezó el proceso de remoción en masa, la propiedad contara con permiso de vertimientos para la actividad pecuaria, en los términos indicados por la CAR. 6 Folio 83-121 del cuaderno 1. 7 Folio 136 y s.s. del cuaderno 1. 8 “…se tiene que lo que invoca la parte actora como causa eficiente del daño es la conducta omisiva de las demandadas, sobre ellos se destaca que esta se concreta al momento en que se configura el no hacer, es decir, desde cuando la entidad debió hacer algo específico una vez se enteró de lo acontecido y resolvió no hacerlo.

Para el presente caso la conducta negligente se consolidó desde el primer momento y se mantuvo en el tiempo, dada la cantidad de notificaciones recibidas con información nueva de acuerdo a los avances de la situación en la finca de los demandantes. // Vale la pena destacar que, de acuerdo al informe emitido por el funcionario de la Secretaría de Planeación, aún el perjuicio se encontraba en evolución, es decir, que pese a las consecuencias parciales que habían tolerado los accionantes, todavía se encontraban en peligro de afectaciones mayores, lo que podría significar que el daño no había finalizado.

Ante ese panorama, se infiere que a la fecha en que se interpuso la demanda había un daño pero este seguía avanzando y en ese sentido no se puede decir que había caducado la oportunidad de acceder a la administración de justicia” (Folio 173-181 del cuaderno 1). Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 17. 2.

Ausencia de prueba sobre la causa del daño. Consideró que “aun en gracia de discusión”, no existía “…un estudio geotécnico concluyente sobre las razones por las cuales se presentó la inestabilidad del terreno, pues si bien se presentó con la demanda un concepto técnico sobre las causas de afectación de las construcciones y el terreno, lo cierto es que las conclusiones allí consignadas difieren de las pruebas recaudadas en el expediente”.

Al respecto, indicó que “desde el año 2007 se dejó constancia de la presencia de factores naturales y antrópicos que estaban propiciando la inestabilidad del terreno en el sector y para el año 2011, cuando se evidenció la afectación del predio Bellavista 1, se advirtió que también las prácticas de explotación allí adelantadas estaban aportando a ese proceso, que se agudizó con el periodo de fuertes lluvias”. 18. 3.

Por último, la autoridad ambiental y el municipio adelantaron gestiones “en el ámbito de sus competencias como se desprende del seguimiento que dio origen al proceso policivo y las múltiples visitas técnicas con recomendaciones realizadas por la C.A.R., de donde se desprende que sí hicieron seguimiento al proceso de remoción en masa que afectaba el sector”. 1.5.

Recurso de apelación 19. En su recurso de apelación, la parte demandante planteó lo siguiente: 20. Se presentó una omisión administrativa, pues las demandadas se abstuvieron de “…tomar medidas concretas derivadas de la materialización de los principios, deberes y funciones de la CAR Cundinamarca en cumplimiento de la ley 99/1993 y, por parte del municipio de Arbeláez dada la falta de acciones materiales conforme a los Decretos 1355/1970 y 919/1989, ante el conocimiento de situaciones de potencial desastre y los mandatos de policía procedentes en tales eventos”.

La actuación de la administración se limitó a emitir informes y comunicaciones “sin ninguna medida concreta y materialmente tangible”, medida (orden de retiro de los reservorios de un predio colindante) que solo fue tomada por el Municipio con posterioridad a que ocurriera la “tragedia”. Agregó que “la remoción en masa era previsible, conocida y anticipada, lo mismo que el fenómeno de saturación de aguas lluvias en el reservorio del predio colindante y sus posibles estragos”. 21.

Lo anterior “no solo se revela el daño padecido por mis representados, sino, además, la causa eficiente relacionada entre la omisión de las demandadas, y su actuación extemporánea frente a la remoción en masa. Así pues, no se trataba de un hecho hipotético ni exagerado, de lo que dan Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 cuenta los informes oficiales y la actitud contemplativa de la parte pasiva…” (se resalta).

Manifestó que, si bien no se contó con un estudio geotécnico sobre las causas del daño, “existían indicios graves y concluyentes sobre la potencialidad y capacidad de la amenaza de remoción en masa para lesionar los intereses jurídicamente protegidos de los demandantes”, tales como “el informe CAR OPSU de 2007 en el que un profesional Geólogo advirtió el peligro del terreno”. 22.

Indicó que la venta del predio no “equivale a superar el daño”, pues frente a la imposibilidad de desarrollar en él la actividad económica a la que se dedicaban los demandantes, “la venta se orientó al propósito de atención del pasivo externo y procurarse una mínima calidad de vida con sus remanentes”. 23. Por último, consideró que el Tribunal erró al exigir la prueba de un permiso para vertimientos, pues la entidad autorizada para rendir concepto en ese sentido era el Instituto Colombiano Agropecuario y no la CAR. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión que se adoptará 24. La Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños atribuidos por omisión administrativa a las entidades públicas demandadas; además, porque como ya tuvo oportunidad de establecerlo la Subsección en decisión previa, el ejercicio de la acción fue oportuno. 25.

En esta sentencia, la Sala confirmará la decisión apelada. A pesar de que (1) existe prueba del daño, (2) no se demostró que ese daño hubiera tenido por causa la existencia de unos depósitos de agua ubicados en una de las fincas colindantes al predio que fue de propiedad de algunos de los demandantes. (3) La Sala condenará en costas de esta instancia a la parte actora. 2.2.

Análisis sustantivo 26. La prueba del daño, entendido como la afectación del terreno que fue de propiedad de dos de los demandantes y de sus construcciones, se Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 constató a partir del informe técnico de visita 322 de 6 de mayo de 2011 de la CAR, documento que recogió las observaciones que se hicieron en la finca Bella Vista Lote 1 el 25 de abril de 2011, entre las que se consignó que en el recorrido por el galpón se aprecian “algunas grietas sobre las paredes y pisos”9.

La magnitud del daño fue corroborada en visita de inspección de la Secretaría de Planeación Municipal de 5 de diciembre de 201110. 27. El hecho de que los demandantes que ostentaban la titularidad formal del derecho de dominio hayan vendido el inmueble sobre el que recayó el daño, no determinaba, como lo concluyó, de manera equivocada el Tribunal, que el daño no se probó. 28.

El daño (como especie de fuente de las obligaciones) da origen a un derecho de crédito en el patrimonio de la víctima. El hecho de que el titular del dominio sobre una cosa (mueble o inmueble) sobre la que se materializan unas afectaciones, realice actos dispositivos sobre la misma (p. ej., la venda, la abandone, la done), no conlleva la extinción de su derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios de los responsables, como si ese derecho estuviera vinculado a la cosa y se agotara con su transferencia. Tal derecho tampoco puede entenderse transferido (cedido) a los adquirentes sucesivos por efecto de un acto dispositivo entre vivos (a menos, claro está, que así se disponga11).

Dicho derecho, como crédito que es, se transmite a los herederos de la víctima directa por efecto de la sucesión por causa de muerte. 29. Con lo anterior, la Sala quiere poner en evidencia que el derecho a la reparación, cuando se demanda al Estado por daños causados a bienes (muebles o inmuebles), no debe entenderse supeditado a que quien demanda deba acreditar que era el titular del dominio o la posesión de la cosa cuando sobrevino el daño y que, además, conserva esa titularidad al momento de promoverla y la mantiene a lo largo del proceso. 30.

No existe una disposición legal que establezca la prueba de esa correlación, ni como condición habilitante para demandar (legitimación en la causa), ni como presupuesto de existencia del daño como elemento de la responsabilidad12. Por el contrario: en virtud de los principios de autonomía de la voluntad (y su correlato de la libertad negocial), nada se opone a que, 9 Folio 38-43 del cuaderno 2 y 10-13 del cuaderno 4. 10 Allí se consignó: “En la propiedad visitada se presentan graves daños estructurales sobre la edificación de vivienda y sobre un galpón…”.

Folio 75-81 del cuaderno 4. 11 En cuyo caso, no se presentaría un reinicio del conteo del plazo de caducidad de la acción de reparación directa (C.D.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2020, Radicado 52520). 12 El artículo 2342 del Código Civil prevé: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 quien ha sufrido la afectación de un bien que integra su patrimonio, se desprenda de la titularidad del dominio o la posesión sobre él, sin que por ello quepa entender, como se indicó, que el derecho a la reparación, que ya surgió como un crédito que ingresó a dicho patrimonio, se extinga, se transfiera, o se transmita de manera automática a los subadquirentes, como si tal derecho tuviera naturaleza real y, por lo tanto, fuera indisociable o no pudiera concebirse sin la titularidad sobre el objeto dañado. 31.

El afectado con un daño puede, de manera válida, realizar actos dispositivos sobre el bien afectado, y deberán ser valorados caso por caso, en atención a sus particularidades, los efectos que esos actos dispositivos están llamados a tener sobre el derecho a la indemnización de los perjuicios que pudieron, o no, haberse causado, aspecto sobre el que no se pueden sentar de antemano reglas generales. 32.

Con respaldo en esas premisas, la Sala advierte que, en esta controversia, la parte demandante planteó que el terreno que fue de su propiedad se perdió (“pérdida del terreno de su predio (…) toda vez que el terreno de la misma quedó completamente inservible”), motivo por el cual reclamó el pago de su valor como indemnización. 33. De la interpretación de esa pretensión, lo que se desprende es que, según la parte actora, el derecho de dominio (con sus prerrogativas de uso, goce y disposición) se vació completamente, porque el inmueble se deterioró a tal punto que de él ya no eran predicables sus atributos, por lo que se tornó disfuncional no solo para los propietarios sino para todos, de manera absoluta. 34.

Tal planteamiento, evidentemente, es refractario a la posibilidad de que la cosa pudiera ser vendida con posterioridad, pues en tal escenario ya no podría justificarse una afectación con la intensidad que fue alegada en la demanda. En ese contexto, que con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa, los demandantes hayan decidido vender el lote sobre el que se materializó el daño (tal y como lo puso de presente en la Audiencia Inicial la CAR13), aunque no afectaba el derecho a la indemnización de los perjuicios que se pudieron derivar de dicho daño, se trataba, sin embargo, de una circunstancia que sí debieron comunicar al Tribunal en virtud del principio de lealtad procesal y el artículo 281 del 13 Como consecuencia de ello, la parte actora, en esa misma Audiencia, se comprometió a allegar el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble (fl. 191 c. ppal.), en el que, en efecto, consta que por Escritura Pública 1114 de 5 de mayo de 2015 (documento que no se allegó al proceso), Luisa Fernanda y Harvey Alejandro Vallejo Benavides, vendieron el predio a Eduardo Delgado Mahecha y a Myriam Soraya Montenegro Hernández (fl. 195- 198 c. ppal.).

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 Código General del Proceso14. 35.

Si una de las pretensiones buscó, de manera expresa, la indemnización del perjuicio por pérdida del terreno, de allí que se reclamaba el pago de su valor, sobre dicha circunstancia, evidentemente, tenía incidencia la acreditación de que el inmueble fue enajenado con posterioridad a la presentación de la demanda, desde luego que los demandantes no podían reclamar, so pena de enriquecerse injustamente, el pago del valor del terreno, cuando ya lo habrían obtenido por causa de su venta15.

Ahora, esta aclaración no se predica de las otras pretensiones, en particular, de la relativa a la reparación de los perjuicios por afectación de la actividad económica que se desarrollaba en el predio. 36. Sentada esa precisión, a pesar de que en este caso existe prueba del daño (afectación al terreno, como de las construcciones que a él accedieron), en lo cual, como acaba de indicarse, no tenía incidencia el hecho de que los demandantes vendieron el predio (aspecto que podría tener repercusiones en la indemnización de los perjuicios), la Sala, como se indicó, no encuentra prueba de que ese daño pudiera enlazarse causalmente con la existencia de reservorios de un predio colindante, depósitos de agua por cuya inadecuada gestión el demandante responsabilizó a la CAR y al municipio de Arbeláez. 37.

Ausencia de prueba de la relación de causalidad 38. La Sala coincide con el Tribunal en que, en el estudio de la causalidad, no existe prueba de que ese daño haya sido causado “…por las filtraciones de aguas provenientes de los reservorios en la propiedad del señor Julio Alfonso Grosso Bernal”, como lo alegó la parte actora. 39. De las pruebas recolectadas en este caso, se desprende que: 1. la zona en la que se encuentra el predio que fue de propiedad de los demandantes era proclive a fenómenos de deslizamiento; 2. para la época en que uno de los demandantes puso en conocimiento de la CAR que el terreno padecía un fenómeno de remoción en masa, el país atravesaba un inusual periodo invernal, con aumento considerable de las precipitaciones; 3. las construcciones afectadas no contaban con licencia de urbanística; 4. en el predio afectado también existían depósitos de agua y prácticas de 14 Que en lo pertinente dispone: “…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 15 La venta del inmueble pone en evidencia que este, a pesar del daño, conservó la aptitud de ser comercializado, por lo que el derecho a la reparación quedaba, entonces, limitado a la eventual desvalorización que pudo haber experimentado con ocasión del fenómeno de remoción en masa.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 manejo de las mismas que lo hacían propenso a infiltraciones y deslizamientos. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, no quedó demostrado, de manera fehaciente, que la existencia de los reservorios de propiedad de Grosso Bernal hubiera contribuido (y en qué medida), al deslizamiento. 40. Sobre las características del suelo en la zona. Para empezar, la Sala debe hacer especial énfasis en que, si bien desde el año 2007 la CAR, en informe técnico 322 de 22 de mayo de 2007, advirtió la existencia de un fenómeno de remoción en masa en la zona, la visita que entonces realizó no fue ordenada a solicitud de la parte demandante, ni tuvo por objeto corroborar afectaciones concretas que ya se estuvieran produciendo en los terrenos que fueron de su propiedad.

El extremo actor sólo dio noticia de la existencia de un fenómeno de movimiento de tierra en el predio de su propiedad, y de afectaciones a las construcciones allí emplazadas, el 11 de abril de 201116. 41. En relación con las condiciones de la zona, la CAR en el informe técnico de 2007, en el apartado titulado “Características Geotécnicas”, dejó constancia de que “El Municipio de Arbeláez, al igual que varios de los municipios que le circundan es considerado como una región altamente inestable”, precisando que, las características del suelo, “hacen que en términos generales el comportamiento sea más de inestabilidad que de firmeza”, motivo por el cual “predominan los movimientos de remoción en masa, dentro de los cuales se tienen como los más críticos aquellos relacionados con la alta pendiente (…) en la mayoría de los casos asociados con los malos manejos en las prácticas del uso del suelo, ya sea por cultivos no apropiados o por malos sistemas en el drenaje aplicado, acompañado por la fuerte erosión que se ha venido presentando desde tiempo atrás”. 42.

En dicho informe, sin que hasta el momento hubieran sido realizadas pruebas técnicas de ningún tipo, se dejó constancia de que la existencia de unos reservorios en terrenos de propiedad de Julio Grosso “ha desencadenado un leve proceso de remoción en masa que genera incomodidad y temor en los pobladores de la parte baja de la ladera”.

En todo caso, ya desde esa época, se registró que el fenómeno de remoción en masa: “…tiene entre sus causas la conjugación de aspectos tales como la susceptibilidad de los materiales existentes en el subsuelo, depósitos sedimentarias recientes poco consolidados, con comportamiento 16 En escrito dirigido a la CAR por Hervey Vallejo Naranjo, indicó: “Por medio de la presente, me permito solicitar a usted se sirva ordenar a quien corresponda hacer una visita a la Finca El Globo (…) con el fin de Inspeccionar los lagos Artificiales, uno de los cuales estaba seco y se ha venido llenando por ordenes del propietario y los cuales han podido ocasionar el deterioro de las construcciones de las fincas vecinas ‘Bella Vista Lote 1’ y convertirse en factor Antrópico. // Esto con miras a evitar el mayor deterioro de dichas construcciones” (fl. 31 c. 2).

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 contracto-expansivo por sus contenidos de arcilla; la dinamización de antiguos eventos de remoción en masa, producto de actividades humanas, que generan reducción de cobertura vegetal y variación de las condiciones hidrológicas, y la excesiva infiltración de aguas en el terreno”17 (se resalta). 43.

El Informe técnico de la CAR, con fecha 17 de febrero de 2014, estableció que “[l]as características geológicas que predominan en la zona del movimiento y alrededores, están influenciadas por la Unidad Lodolitas de Fusagasugá (Pgf)”, y que la finca Bella Vista está “inmersa dentro de un sistema de dos fallas geológicas de tipo inverso y de cabalgamiento respectivamente”, por lo que “la incidencia es inminente en la afectación sobre la estabilidad de la zona” (se resalta), motivo por el cual “se encuentra catalogad[a] en riesgo Medio-Alto por este tipo de fenómenos”18. 44.

La inusual temporada de precipitaciones. De otra parte, para la época en la que el extremo actor dio noticia de las afectaciones detectadas en el predio (11 de abril de 2011) es un hecho notorio que el país atravesaba por una excepcional temporada invernal, caracterizada por un incremento sustancial de las lluvias. De ese fenómeno no fue ajeno el municipio de Arbeláez, que para abril de 2011 se encontraba en alerta amarilla, el 80% de sus vías secundarias y de penetración rural presentaban deslizamientos y movimientos de masa.

Para entonces, el censo de damnificados contaba 147 hogares inscritos, y casos de viviendas colapsadas o en inminente riesgo había aproximadamente 3019. 45. Cabe indicar que, dentro de las consideraciones que llevaron a que el presidente de la República, mediante Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, declarara “el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, expuso: “1.4.

Que igualmente, de acuerdo al Índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica”20 (se resalta). 17 Documento elaborado por el “profesional especializado” Jairo Jaramillo (Folio 3-8 del cuaderno 4). 18 Documento suscrito por Heidy Milena Castillo Montaño, en su condición de “Coordinadora Grupo de Trabajo Gestión del Riesgo” (Folio 493-495 del cuaderno 4). 19 Así consta en el documento titulado “Acta Comité de Atención y Prevención de Desastres” del 1 de abril de 2011, aportado por el Municipio de Arbeláez con la contestación de la demanda. 20 Otras de las consideraciones fueron: “Este fenómeno, de acuerdo a lo previsto por el Ideam, se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese año.// 1.5.

Que además, de acuerdo con el Ideam, el fenómeno Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 46.

Desde la primera intervención de la CAR directamente sobre el predio que fue de propiedad de la parte actora (según informe técnico 322 de 6 de mayo de 2011), se dejó constancia expresa de que “…no es posible atribuir los problemas de estabilidad que presenta la propiedad (…), a la existencia de los lagos, en especial, debido a la fuerte temporada de lluvias por la que atraviesa no solo la zona sino el país entero, formando escorrentías que erosionan los terrenos, tasas altas de infiltración que generan saturación de los suelos que debido a las altas pendientes [c]eden produciendo deslizamientos de tierra que generan daños sobre la propiedad”.

Desde entonces, se hizo la precisión de que “…no se puede descartar totalmente la posibilidad que asocie algunos de los problemas de inestabilidad observados en el terreno a la posible infiltración de las aguas de los lagos en el suelo, lo cual deberá ser demostrado por estudios específicos que permitan comprobar esta hipótesis”21 (se resalta). 47.

En el mismo sentido, en la visita de inspección de la Secretaría de Planeación Municipal de 5 de diciembre de 2011 se anotó: “La velocidad con la que se desplaza el conjunto del suelo se incrementa agudamente, seguramente, por la combinación de los aportes de caudales del lago y las altas precipitaciones de la temportada invernal, lo que significa que el factor activo de la falla se está incrementando considerablemente…”22.

Por lo demás, la posible incidencia de la inusual temporada invernal sobre el fenómeno de remoción en masa fue un factor recurrente en los conceptos técnicos de la CAR en relación con el predio de la parte actora. 48. Ausencia de licencias de construcción. Al contestar la demanda, el municipio de Arbeláez alegó que las construcciones realizadas en el predio no contaban con permisos o licencias de construcción, actos que presuponen la existencia de un estudio de suelos.

Esa omisión no fue desvirtuada por la parte actora. 49. A juicio de la Sala, el hecho de que, como se expuso con anterioridad, la zona en la que se encuentra ubicado el predio presentara unas particularidades geológicas que la hacen propensa a los deslizamientos, era una situación que, sin lugar a duda, tenía que ser debidamente ponderada al momento de diseñar y realizar construcciones.

En este caso, las obras construidas en el predio no contaban con licencias, lo que, en descrito, como lo muestran los patrones de los eventos anteriores, puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua”. 21 Documento suscrito por Alexander Romero, Funcionario CAR-OPSU;

Nestor Ruíz, Coordinador área Técnica y César Julio Giraldo Espinosa, Jefe Oficina Provincial (Folio 11 vto. y 12 del cuaderno 4). 22 Documento elaborado por el ingeniero Oscar Garzón Aguilera (Folio 77 del cuaderno 4). Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 principio, podría ser considerado apenas como una infracción de naturaleza policiva.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el licenciamiento urbanístico es una medida que, entre otras funciones, busca verificar que la construcción cumpla las condiciones técnicas necesarias para garantizar su estabilidad, así como la integridad de quienes usen la edificación. Al respecto, constata la Sala que, en la contestación de la demanda, el municipio también puso en evidencia que se presentaban deficiencias constructivas23, circunstancia que no podía pasar inadvertida de efectos a la hora de valorar la capacidad de resistencia de esas construcciones frente a fenómenos de deslizamiento que eran, o debían ser, suficientemente predecibles para los moradores. 50.

Características propias del terreno afectado y prácticas allí adelantadas. Además de lo anterior, a partir de la actuación administrativa que inició la CAR se determinó que en el predio afectado se presentaron circunstancias “antrópicas” que repercutían en su estabilidad. 51. Al respecto, la Sala le confiere particular relevancia al contenido del “Informe Técnico No. OPSU 506”24 de 11 de junio de 2013, pues en él la CAR, sobre la base del recuento y valoración de todas las actuaciones adelantadas hasta ese momento desde la solicitud presentada por uno de los demandantes el 11 de abril de 2011 (que incluyó la realización de múltiples visitas con sus respectivos informes25), expidió un “concepto técnico” en el que, para lo que de momento es pertinente, concluyó: 1.

Que en el predio había fugas del tubo madre del Acueducto Rural de Santa Rosa, San Miguel y San José que “contribuyen a la saturación del suelo. Situación claramente evidenciada durante la visita”. 2. “Posibles fugas desde las diferentes mangueras” ubicadas a lo largo y ancho del predio. 3. “Existencia de un reservorio y/o nacimiento de agua en el predio de los señores Luisa Fernanda Vallejo y el señor Harvey Alejandro Vallejo, sin sistema de control para reboses.

La forma como se extrae el agua a través de manguera de 1”, no garantiza la eficiente conducción del recurso sin que se generen desperdicios”. 4. El área de porcicultura genera vertimientos de porcinaza líquida 23 Al respecto, indicó: “[Son] tan evidentes las falencias estructurales de las construcciones, que una vez analizado el registro fotográfico contenido en el informe técnico de la CAR Nº.

OPSU 506 de junio 11 de 20[1]3, (…) se evidencia lo siguiente: // 1. Las dimensiones de las columnas falladas son inferiores al mínimo de acuerdo con el Código de Sismo Resistencia que indica una sección mínima de la colomna de 20 cc x 20 cm, ante lo cual claramente se observa que la sección construida es de 12.5 cm x 12.5. // 2. La estructura carece de viga de amarre superior. // 3.

La edificación se ubica en ina zona de falla claramente identificada según el INGEOMINAS…” (fl. 62 c. ppal.). 24 Que tiene la firma de los ingenieros Luz Marina Delgado López y Fabio Ardila Pardo, así como la de Néstor Emilio Ruiz Rodríguez en su condición de Jefe de la Oficina Provincial Sumapaz de la CAR (Folio 463-475 del cuaderno 4). 25 Los cuales fueron aportados con la contestación de la demanda por parte de esa entidad y no fueron tachados de falso, o desconocida la veracidad de su contenido, por la parte actora.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 directamente en el suelo. 5.

Deforestación que se ha venido dando en los predios para dar paso al cultivo de pasto para el pastoreo de ganado. 52. Falta de prueba fehaciente de un aporte causal preponderante de los cuerpos de agua de propiedad de Julio Alfonso Grosso Bernal 53. Para terminar, sin perjuicio de las consideraciones que anteceden, que hacen notoria la existencia de una multiplicidad de factores con incidencia cierta y directa sobre la estabilidad del terreno que fue de propiedad de algunos de los demandantes, ninguno de los cuales, valga precisarlo, es atribuible a las entidades demandadas, la Sala considera pertinente llamar la atención acerca de que: 1.

Aunque no puede ignorarse que la CAR, mediante Resolución 5 del 15 de febrero de 201226, con base en el principio de precaución27 impuso “la medida preventiva de desecamiento progresivo y controlado” de los dos reservorios ubicados en el predio de Julio Grosso (medida que, en efecto, se ejecutó28), 2. los estudios que en dicho acto ordenó que este último debía realizar, concluyeron que el suelo del primer reservorio “presenta una buena permeabilidad” y el segundo una “permeabilidad alta”29. 3.

La CAR, al valorar dichos estudios (a lo que procedió en el Informe técnico 324 de 8 de junio de 201230), no desestimó sus conclusiones, pero determinó la conveniencia de que fueran complementados o que se realizaran pruebas adicionales31. 4. Se desconoce si dichos estudios fueron realizados, en lo cual podría tener alguna incidencia el hecho de que los reservorios fueron vaciados en el segundo semestre de 2012.

De lo que la Sala puede tener certeza, es de que no se estarían presentando filtraciones de líquido en los niveles más superficiales. 5. Ahora, a pesar de que la parte actora presentó con la demanda un “concepto técnico” en el que se afirmó que “el aporte 26 Documento suscrito por Néstor Emilio Ruíz Rodríguez, en su condición de Jefe de la Oficina Provincial del Sumapaz (Folio 317 y s.s. del cuaderno 3 y 110 y s.s. del cuaderno 4). 27 Al respecto, argumentó: “Si bien es cierto, no es posible en este momento determinar con total certeza científica que son posibles filtraciones en los reservorios existentes en los predios de los señores Julio Grosso y José Mora la causa única de los procesos de inestabilidad, remoción, grietas y discurrimientos de agua en el sector y predios aledaños a los mismos, si es claro, que ello puede ser un factor detonante del riesgo y existe un principio de certeza científica que nos permite dar aplicación al principio de precaución. Mas aún, es necesario resaltar que en la Corporación no conoce los documentos técnicos como planos y diseños que incluyan la obras de infraestructura de los mencionados reservorios, ni los documentos y pruebas técnicas que permitan verificar la capacidad de retención, almacenamiento e infiltración en la actualidad de dichas obras, que permitan determinar con algún grado de certeza el adecuado funcionamiento de los mismos”. 28 El 30 de noviembre de 2012, el Municipio le informó a la CAR que se dio cumplimiento a la resolución 5 de 15 de febrero de 2012, en lo que a la orden de desecamiento de unos cuerpos de agua se refería (folio 323 del cuaderno 4). 29 Folio 154 y s.s. del cuaderno 4 y 130 y s.s. del cuaderno 3. 30 Documento que lleva la firma de Omar Augusto Celis González, “Profesional Especializado SDAS”, y Edith Sofía Castro Martínez, Subdirectora de Desarrollo Ambiental Sostenible (Folio 317 y s.s. del cuaderno 4). 31 Indicó que el estudio “no es concluyente respecto a la existencia o no de flujos subsuperficiales que puedan estar migrando de los reservorios hacia predios más bajos ya que no explica la influencia que pueda tener la existencia de uno o más niveles de arenisca en la probable presencia de flujos de agua”.

La CAR concluyó que “…se debería evaluar la posibilidad de profundizar los sondeos, o bien efectuar algún ensayo o prueba adicional, como el caso de la inyección con trazadores, lo cual permitiría determinas con mayor seguridad si existe algún tipo de conexión hidráulica con las zonas afectadas por deslizamientos”. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 descontrolado del lago y su deficiente construcción, provocaron una fuga de agua que hizo colapsar las edificaciones vecinas”, así como que “el aumento del nivel freático provocado por las fugas del reservorio, disparó un efecto de receptación que hizo ondular el terreno”32, tal estudio no podía tener relevancia demostrativa, en la medida en que no fue acompañado de las pruebas realizadas en campo, ni de exámenes de laboratorio (como sí ocurrió con el presentado por Julio Grosso a la CAR) que permitieran tener como verosímiles sus conclusiones. 54.

En conclusión, a partir de las pruebas que se recaudaron en el trámite de este proceso, aunque es innegable que en el predio que fue de propiedad de la parte actora se presentó un fenómeno de remoción en masa, quedó sin establecerse, de manera fehaciente, que ese daño hubiera sido consecuencia directa y exclusiva de la existencia de unos estanques ubicados en predios vecinos y no de otras causas, de comprobada aptitud para desencadenar, asimismo, el fenómeno. 55.

Tampoco se acreditó que la existencia de esos reservorios hubiera contribuido de manera previa, concomitante o sucesiva con otras causas a la producción de un mismo daño. Aun en ese supuesto, es indispensable que se acredite la incidencia de cada causa en el resultado, aspecto que no quedó demostrado y que la Sala no puede tener por establecido a partir de la orden de secamiento de los reservorios, impartida con respaldo en el principio de precaución. Lo anterior, porque la CAR nunca puso en evidencia la imposibilidad científica de que se acreditara el posible aporte de esos cuerpos de agua sobre predios vecinos; al contrario, dejó ver que era posible establecerla a partir de pruebas técnicas que, en este caso, se echan de menos, sin que pueda asumirse, so pena de incurrir en un error valorativo sobre los elementos de juicio (por suposición de una prueba), que fueron esos cuerpos los que causaron o coadyuvaron a la producción de daño. 2.4.

Sobre la condena en costas 56. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen33. 32 Folio 80 y s.s. del cuaderno 2. 33 De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. Para la fijación de las agencias en derecho se Radicación: 25000-23-36-000-2013-01379-02 (67200) Actor: Harvey Horacio Vallejo Naranjo y otros Demandado: CAR y Municipio de Arbeláez Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección A- negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La liquidación de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo 1887, expedido el 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.