Micelio
54001233300020230003102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-28

Radicación interna: 125 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Saray Pamela Arismendy Garcia, Jonathan Alexander Carrillo Prieto, Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Sandra Ortega Sierra

Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 54001-23-33-000-2023-00031-02 (PRINCIPAL) 54001-23-33-000-2023-00030-00 (ACUMULADO) 54001-23-33-000-2023-00019-00 (ACUMULADO) Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Acto electoral de Sandra Ortega Sierra como rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander, período 2022-2026.

Tema: Rechazo del recurso de apelación. Facultades de los terceros en el medio de control de nulidad electoral. AUTO QUE RECHAZA DE PLANO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, de no ser por que se observa su falta de legitimación para impugnar la actuación de forma independiente, en consideración a su condición de tercero coadyuvante del impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Pretensión 1. Los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados1, Jonnathan Alexander Carrillo Prieto2 y Saray Pamela Arismendy García3, presentaron sendas demandas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en las cuales solicitaron estudiar la legalidad del acto de elección de la señora Sandra Ortega Sierra como rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander, contenido en el Acuerdo 047 del 22 de noviembre del 2022. 1.1.2.

Audiencia inicial y decisión sobre la práctica de pruebas 2. El 23 de agosto del 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso de la referencia. En la misma, entre otras, se adoptaron las siguientes decisiones: 3. En una cuestión previa, se aceptó la intervención de los señores Carlos Martín Rojas Carvajal, Mario Vicente Figueroa Fernández, Jonathan Isaac García Pabón, Juan Gabriel Baca López y Jhon Edison Ortega Jácome, Gustavo Adolfo Gélvez Mojica4 y Mohamed Hadi Dahan Makansi. 4.

Así mismo, se saneó le proceso, se fijó el litigio y se decidió sobre la incorporación y decreto de pruebas al interior del proceso. Sobre este ultimo aspecto, el despacho 1 Expediente 54001-23-33-000-2023-00019-00 2 Expediente 54001-23-33-000-2023-00030-00 3 Expediente 54001-23-33-000-2023-00031-00. Esta persona actúa en calidad de representante de la veeduría ciudadana PROCURA UFPS. 4 En su condición de representante legal de la ONG “Sembrando un Norte” Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ponente de primera instancia ordenó tener como pruebas todas las documentales aportadas en las demandas acumuladas, así como en las contestaciones a las mismas.

De otra parte, se dispuso el decreto de las pruebas requeridas por el Ministerio Público5. A su vez, se negaron las solicitadas por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados6 y por Jonnathan Alexander Carrillo Prieto7, por la Veeduría Ciudadana “Procura UFPS”8 y el apoderado de la demandada9. 5. Se resalta que respecto de lo pedido por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, la razón para negar las mismas fue que “se trata de una prueba documental que directamente o por medio de derecho petición pudo a ver conseguido el demandante, lo cual conlleva indefectiblemente a que deba ser negada, máxime si se tiene en cuenta que no acreditó si quiera en forma sumaria haber presentado petición alguna tendiente a obtener la documental aquí solicitada”. 6.

En la misma oportunidad, la magistrada conductora del proceso dispuso negar las peticiones probatorias elevadas por los señores Cesar Mauricio Arias Carreño y Carlos Alberto Bolívar Corredor, coadyuvantes reconocidos al interior del proceso. Tuvo como sustento para ello la extemporaneidad de su actuación, toda vez que al momento de solicitar su intervención ya había vencido las oportunidades probatorias de la parte que coadyuva. 1.1.3.

Impugnación 7. En la oportunidad correspondiente10, el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de negar la petición probatoria del señor Jorge Heriberto Moreno Granados, por cuanto no acreditó que hubiera radicado petición ante la entidad respectiva de los documentos que ahora solicita su decreto probatorio con el fin de obtenerlos. 8.

Consideró que lo anterior, no corresponde a «un criterio garantista» que le permita a la administración de justicia adoptar una decisión que se ajuste a la legalidad. Indicó que las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y necesarias, para el análisis de los cargos de la demanda y de las irregularidades alegadas por la parte demandante. 1.1.4.

Decisión del recurso de reposición 9. La magistrada conductora del proceso en primera instancia decidió confirmar la negativa probatoria, en aplicación de lo señalado en el artículo 173 del Código General del Proceso, norma que dispone que no se podrá decretar la práctica de pruebas documentales que se hubieren podido conseguir mediante derecho de petición. En la misma decisión, concedió el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 5 Folios 13 a 16 del acta de la audiencia inicial. 6 Demandante. Folio 17 del acta de la audiencia inicial. 7 Demandante. Folio 19 del acta de la audiencia inicial. 8 Demandante. Folio 20 del acta de la audiencia inicial. 9 Folio 21 del acta de la audiencia inicial. 10 A las 2 horas, 25 minutos de la audiencia inicial.

Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. El despacho es competente para adoptar la presente decisión, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2.

Los terceros en el medio de control de nulidad electoral 11. En cuanto a las potestades de los terceros, la jurisprudencia de esta Sección11 ha señalado que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012 en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (i) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 12.

Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya12, sin que le sea posible traer a colación cargos o argumentos de defensa novedosos respecto de la intervención de la parte coadyuvada. 2.3.

Caso concreto 13. De la revisión del expediente, se observa que el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, tiene la condición de tercero coadyuvante de la parte demandante en el proceso con radicación 54001-23-33-000-2023-00019-00, esto es, del señor Jorge Heriberto Moreno Granados. Esta determinación, se efectuó en auto del 8 de agosto del 2023. 14.

Así las cosas, al no ser parte, tiene las limitaciones procesales a que se hizo referencia en el acápite que precede. Por ello, quien se encontraba legitimado para impugnar la decisión del tribunal de instancia, al negar las pruebas documentales requeridas por la parte demandante, era precisamente dicho extremo procesal y no el tercero que la coadyuva, por lo que se puede concluir que el señor Bolívar Corredor no cuenta ni contaba con la legitimación procesal correspondiente para interponer el recurso de apelación que fue remitido a esta corporación. 15.

Ante dicha circunstancia, se impone el rechazo de plano del recurso de apelación y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen. 16. En consideración a lo expuesto, se III.

RESUELVE

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33- 000-2019-00029-01 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33- 000-2019-00029-01 Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial del medio de control de nulidad de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.