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11001031500020230377800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-11

Radicación interna: 5861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Samuel Marino Pantoja Ponce·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionantes: SAMUEL MARINO PANTOJA PONCE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: No incurre en mora judicial injustificada la autoridad que imparte al proceso el trámite correspondiente y atiende las diferentes circunstancias que el asunto involucra SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Marino Pantoja Ponce contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Samuel Marino Pantoja Ponce solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y “a la pronta justicia”, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la tardanza en la expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Rama Judicial. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante relató que él y su grupo familiar se constituyeron en parte civil en el proceso penal que se adelantó por la muerte de su padre, el señor Samuel Pantoja, acaecida el 2 de febrero del año 2005 en un accidente de tránsito causado por el conductor de un autobús de servicio público en la ciudad de Cali.

Dijo que el proceso concluyó con sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia (no indicó la fecha), que declaró la prescripción de la Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción penal y la cesación de todo procedimiento que se estuviere adelantando contra el presunto causante del siniestro.

Informó que, en consecuencia, los demandantes del anterior proceso1 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falla en el servicio de la administración de justicia que se configuró al permitir que prescribiera la acción penal, lo que trajo como consecuencia la extinción de la acción civil2.

Adujo que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Administrativo de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a indemnizar a los demandantes por el daño sufrido sobre el derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló que la entidad demandada apeló la anterior decisión y, el 13 de diciembre de 2017, el juzgado envió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero de 20183. 1.3.

Advirtió que el apoderado judicial de la parte actora en el medio de control de reparación directa solicitó en reiteradas ocasiones en la secretaria del tribunal que se le informara el estado del proceso y que siempre le respondieron que se encontraba a despacho para fallo. Sin embargo, el abogado evidenció que el expediente en realidad estaba archivado sin que al respecto hubiese mediado orden judicial, pero en todo caso, fue desarchivado el 28 de julio de 2022. 1 De acuerdo con la información del expediente de reparación directa remitido por el tribunal demandado, los demandantes en la reparación directa son Samuel Marino Pantoja Ponce, Aura Mariela Pantoja Ponce, María Inés Pantoja Ponce y Francisco Javier Pantoja Ponce. 2 Proceso que se tramita bajo la radicación 76001-33-33-018-2015-00388-01. 3 Sin embargo, de la revisión del expediente de reparación directa remitido mediante mensaje de datos, la Sala advierte que el proceso fue entregado al tribunal el 11 de diciembre de 2017 y en esa misma fecha fue repartido al despacho del magistrado Óscar A. Valero Nisimblat.

Información visible en el siguiente enlace del sistema SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303 778001100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que también solicitó por escrito a la Secretaría de la corporación y al despacho sustanciador información sobre el estado actual del proceso, particularmente, sobre el turno en que se encuentra entre los procesos pendientes de fallo, pero que no ha obtenido respuesta.

De acuerdo con lo anterior, alegó que el proceso se encuentra en el tribunal desde hace cinco (5) años y cinco (5) meses sin que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017 y sin que se dé respuesta a sus solicitudes de información, razones por las cuales han resultado vulnerados los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sustanciador del proceso de reparación directa que dio lugar a esta acción de tutela, sostuvo que éste le fue repartido el 12 de diciembre de 20174 y que al día siguiente profirió el auto que admitió el recurso de apelación, el cual sólo se notificó hasta el 19 de febrero de 2018.

Dijo que, luego, a través de providencia del 21 de junio de 2018, notificada el 14 de diciembre de ese año5, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y que el proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de marzo de 2019. Explicó que la tardanza en la notificación de las providencias mencionadas obedeció a la congestión de procesos pendientes de este trámite en la Secretaría del tribunal.

Además, dijo que en este proceso no se ha presentado una mora judicial injustificada que haga procedente la acción de tutela, pues la tardanza en la expedición de la sentencia no se debe a una omisión de los deberes del funcionario, sino a la congestión judicial y al cúmulo de trabajo que afecta 4 No obstante, de acuerdo con la información registrada a folios 333 y 334 del expediente del proceso de reparación directa, remitido por el tribunal demandado a través de mensaje de datos, visible en el siguiente enlace del sistema SAMAI, el proceso fue repartido el 11 de diciembre de 2017: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303 778001100103 5 Empero, de acuerdo con la información registrada a folio 337 del expediente del proceso de reparación directa, este auto se notificó por estado el 18 de diciembre de 2018.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los despachos judiciales, que se agravó con la contingencia generada por la pandemia del COVID-19. Agregó que, en todo caso, el proceso de reparación directa no se enmarca en ninguna de las situaciones que establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para alterar el turno para fallo en el que actualmente se encuentra, que es el número 56 entre los procesos de segunda instancia. 2.2.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 18 Administrativo de Cali, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Samuel Marino Pantoja Ponce, Aura Mariela Pantoja Ponce, María Inés Pantoja Ponce y Francisco Javier Pantoja Ponce interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falla en el servicio de la administración de justicia que a su juicio se configuró al dar lugar a que prescribiera la acción penal adelantada contra el presunto causante del accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Cali el 2 de febrero del año 2005, en el que falleció el señor Samuel Pantoja, lo que trajo como consecuencia la extinción de la acción civil indemnizatoria que ellos adelantaban por esos hechos.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. El Juzgado 18 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda6. La entidad demandada apeló la anterior decisión, y el 11 de diciembre de 2017 el proceso fue entregado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para surtir el trámite de la segunda instancia. En esa misma fecha fue repartido al despacho del magistrado sustanciador7. 3.2.3.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, notificado el 20 de febrero de 2018, el tribunal admitió el recurso de apelación8. Luego, a través del proveído del 21 de junio de 2018, notificado por estado el 18 de diciembre del mismo año, corrió traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión. Y, una vez surtida esa etapa, el proceso pasó al despacho para sentencia el 27 de marzo de 20199. 3.2.4.

Mediante mensaje de datos del 28 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó al magistrado sustanciador del medio de control de reparación directa que le informara el estado actual del proceso10. En esa misma fecha el proceso fue desarchivado por la Secretaría del tribunal11. 3.2.5. El señor Samuel Marino Pantoja Ponce interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a su solicitud de información y por no haber emitido aún la sentencia que resuelva en segunda instancia el proceso de reparación directa.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Samuel Marino Pantoja Ponce alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha retardado 6 Folios 311 al 319 del expediente del proceso de reparación directa, remitido por el tribunal demandado mediante mensaje de datos, visible en el siguiente enlace del sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303778001 100103 7 Folios 333 y 334 ibídem. 8 Folio 335 ibídem. 9 Índice 7 del sitio del proceso de reparación directa en el sistema SAMAI.

Ver enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018201500388017 600123 10 Índice 8 ibídem. 11 Índice 9 ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificadamente la emisión de la sentencia que resuelva en segunda instancia el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial, para reclamar la configuración de una falla en la prestación del servicio de administración de justicia, pues estima que es excesivo el lapso de cinco (5) años y cinco (5) meses que ha transcurrido sin que se profiera tal decisión. Así mismo, denuncia que esa autoridad no le ha respondido la solicitud de información sobre el estado actual del proceso y sobre el turno en que se encuentra para fallo. 3.3.1.

De la violación al debido proceso por mora judicial 3.3.1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”12.

En la misma línea, ha explicado que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en los que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así mismo, existen procesos que por su complejidad requieren de un tiempo mayor al establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la norma aplicable13. De manera que, para establecer si la tardanza en resolver un asunto constituye o no una transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dilación justificada e injustificada14. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T–052 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 13 Corte Constitucional, sentencia T -441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se incurre en dilación injustificada cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y ha omitido el cumplimiento de sus funciones, y puede configurarse cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial15.

En cambio, la posible dilación estaría justificada cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley16.

Dicho de otra manera, la prolongada espera estaría justificada si, “a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada”17.

Cuando se trata de un asunto de mora judicial justificada, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres fórmulas alternativas de solución: “(i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad;

(ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está 15 Corte Constitucional, sentencia T–052 de 2018 (M. P. Alberto Rojas Ríos). 16 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 17 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”18. 3.3.1.2.

En este caso, de la revisión del expediente del proceso ordinario, la Sala observa lo siguiente: (i) Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 18 Administrativo de Cali accedió en primera instancia a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Samuel Marino Pantoja Ponce y sus hermanos contra la Nación - Rama Judicial19.

(ii) La entidad demandada apeló la anterior decisión y el 11 de diciembre de 2017 el proceso fue entregado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para surtir el trámite de la segunda instancia. En esa misma fecha fue repartido al despacho del magistrado sustanciador20. (iii) Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, notificado el 20 de febrero de 2018, el tribunal admitió el recurso de apelación21. 18 Ibídem. 19 Folios 311 al 319 del expediente del proceso de reparación directa, remitido por el tribunal demandado a través de mensaje de datos, visible en el siguiente enlace del sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303778001 100103 20 Folios 333 y 334 ibídem. 21 Folio 335 ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) A través del proveído del 21 de junio de 2018, notificado por estado el 18 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión. (v) El proceso pasó al despacho para fallo el 27 de marzo de 201922.

(vi) Mediante correo electrónico del 28 de julio de 202223, el apoderado de la actora en el proceso de reparación directa pidió al magistrado sustanciador que le informara el estado actual del proceso. (vii) El 28 de julio de 2022 el proceso fue desarchivado en el sistema SAMAI por la Secretaría del tribunal24. De acuerdo con el citado recuento procesal, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues entre cada una de las actuaciones adelantadas después de que el proceso le fue entregado para surtir el trámite de la segunda instancia, ha transcurrido un plazo razonable.

Es necesario recordar que la mora judicial no se configura con el simple paso del tiempo, sino que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones en el trámite de cada proceso, cuestión que en este caso no se presenta. Ahora, la Sala no deja de lado que, para notificar la providencia que admitió el recurso de apelación, el tribunal tardó dos (2) meses y siete (7) días, y que para notificar la que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, tardó casi seis (6) meses después de su expedición. No obstante, tal circunstancia no permite concluir que se haya configurado la mora judicial injustificada, pues esto puede deberse a los problemas estructurales que aquejan a la administración de justicia, los cuales generan un exceso de carga laboral y congestión judicial. 22 Índice 7 del sitio del proceso de reparación directa en el sistema SAMAI.

Ver enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018201500388017 600123 23 Índice 8 ibídem. 24 Índice 9 ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, se advierte que, según el demandante, cuando preguntó en la Secretaría del tribunal demandado sobre el estado del proceso, le informaron que se encontraba a despacho para sentencia, pero que tuvo conocimiento de que en realidad estaba archivado, sin que para eso hubiera mediado orden judicial.

Sobre el particular, de la revisión efectuada por la Sala en el sitio del proceso de reparación directa en el sistema SAMAI25, se advierte que éste entró al despacho para sentencia el 27 de marzo de 2019 y que las siguientes actuaciones registradas son la presentación de la solicitud de información por parte del apoderado de los demandantes y una de “Desarchivo de proceso”, ambas del 28 de julio de 2022.

Es decir que, pese a que aparece registrado el desarchivo, nunca se registró realmente un archivo de la actuación, lo que tampoco se observa en la copia digitalizada del expediente que remitió a esta instancia el tribunal demandado. Por lo tanto, la Sala no encuentra que tal circunstancia sea causante de una mora judicial injustificada en el trámite del proceso, sino que simplemente, encontrándose al despacho para fallo, se presentó una solicitud de información y éste continuó a la espera del turno que le corresponde para sentencia. En suma, no se advierte que la tardanza del tribunal accionado para definir el fondo del asunto objeto de controversia fuese desproporcionada, irracional o injustificable.

Por el contrario, es claro que el retardo que el actor censura se enmarca en uno de los supuestos que la Corte Constitucional ha considerado como de mora judicial justificada, pues se debe al exceso de carga laboral y a la asunción de un volumen significativo de procesos. 25 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018201500388017 600123 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es pertinente advertir que el tribunal demandado informó que el proceso ordinario promovido por el aquí demandante se encuentra en el turno 56 de trámites para fallo.

Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben cumplir estrictamente con el orden en el que los procesos hayan ingresado al despacho para sentencia, el cual sólo puede alterarse cuando se trate de sentencia anticipada o cuando se configure alguna prelación legal. A su vez, el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, establece las circunstancias particulares que pueden dar lugar a que un proceso se tramite con preferencia. Sin embargo, en este caso el actor no invocó la configuración de ninguna de tales circunstancias, sino que simplemente estima que el tribunal ha tardado demasiado, de manera injustificada, en resolver el asunto, lo cual, como se vio, no resultó probado.

En todo caso, la Sala no observa ninguna justificación para ordenar al tribunal que desconozca el sistema de turnos que tiene establecido para los procesos que se encuentran pendientes de dictar sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala denegará el amparo que al respecto solicitó el señor Samuel Marino Pantoja Ponce. 3.3.2.

Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 3.3.2.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, así como las reglas generales y especiales contenidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes e intervinientes dentro del proceso, Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento.

En tal sentido, la Corte ha señalado que debe distinguirse claramente entre (i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y (ii) los asuntos administrativos que el juez puede tener a su cargo, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, actualmente contenidas en el CPACA, y en lo no regulado por éste, en el Código General del Proceso.

Así mismo, esta Sección ha señalado de manera reiterada26 que no es procedente el ejercicio del derecho de petición cuando se requiere adelantar actuaciones del proceso judicial, pues en relación con éstos el legislador ha previsto procedimientos específicos. Entonces, cuando se trata de mora u omisión injustificada en la respuesta a la solicitud elevada ante la autoridad judicial, es posible alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia27, mas no del derecho fundamental de petición, regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 3.3.2.2.

En el caso concreto, el demandante manifestó que el apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa había solicitado por escrito tanto a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como al magistrado sustanciador que le informaran el estado del trámite y el turno en que este se encontraba para fallo.

Con la demanda de tutela el actor allegó el mensaje de datos del 28 de julio de 202228, en el que su apoderado le solicitó al magistrado 26 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera: de 17 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-02583-00 (C. P. María Elizabeth García González), de 20 de junio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01855-00 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés), de 7 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01353-00 y 3 de febrero de 2022, expediente 05001-23-33-000-2021- 01980-01 (en ambas C.P. Oswaldo Giraldo López). 27 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017 radicado: 11001-03-15-000-2016-02927-00 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés), sentencia de 15 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-41-000- 2017-01241-01 (C. P. Oswaldo Giraldo López). 28 Índice 8 ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciador del trámite ordinario que le informara “EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO, teniendo en cuenta que desde el 27 de marzo del año 2019 (…) se encuentra al despacho para fallo” (mayúsculas del original).

Es decir, que el demandante sólo acreditó que su apoderado había dirigido una solicitud al magistrado encargado del proceso, no así a la Secretaría del tribunal, y que en ésta requirió información sobre el estado del trámite, y no sobre el turno que tiene para fallo, como manifestó en la solicitud de amparo. Además, se advierte que ese memorial precisa que “[e]l objeto de la presente solicitud es el de darle continuidad al proceso”, lo que significa que en el fondo se trataba de una petición de impulso y no de un requerimiento de información. Siendo así, la Sala advierte que el escrito dejó en claro que su finalidad estaba estrechamente ligada al impulso del proceso, lo que excluye los aspectos meramente administrativos.

Por lo tanto, su trámite no puede ser analizado desde el punto de vista del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, y, como se vio en el punto anterior, en este caso no hubo una mora injustificada en el impulso del medio de control. Conviene precisar en todo caso que, si bien el escrito pedía información sobre el estado del trámite judicial, lo cierto es que allí mismo y en la solicitud de amparo, la parte actora manifestó que conocía que éste se encontraba a despacho para fallo desde el 27 de marzo del año 2019, por lo que no se configuró la infracción del derecho a obtener información pronta y veraz.

Lo anterior, sin dejar de lado que, en la contestación de la tutela, el tribunal informó que la acción de reparación directa que interesa al actor se encuentra en el turno 56 para fallo. 3.4. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala denegará el amparo solicitado pues no se advierte que la tardanza del tribunal accionado para definir el Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo del asunto objeto de controversia fuese desproporcionada, irracional o injustificable, además de lo cual no se evidenció una infracción del derecho del actor a obtener información pronta y veraz sobre el estado del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor Samuel Marino Pantoja Ponce, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 03778 00 Accionante: Samuel Marino Pantoja Ponce 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.