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11001031500020220215901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 5333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Teresa Pardo De Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 3 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedencia/ defecto sustantivo/ desconocimiento del precedente. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias que negaron las pretensiones de reliquidación pensional, bajo el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 12 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo respecto del defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y del defecto procedimental, y lo negó frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de abril de 2022, María Teresa Pardo de Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, junto con los principios de derechos adquiridos y expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, los cuales consideró vulnerados con las Sentencias de 12 de junio de 2019 y 7 de octubre de 2021, proferidas por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-047- 2017-00502-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.

AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora MARÍA TERESA PARDO DE ÁLVAREZ. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había negado las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 15 de enero de 1991 hasta el 14 de enero de 1992. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) María Teresa Pardo de Álvarez nació el 23 de enero de 1937 y prestó sus servicios al Ministerio de Salud y Protección Social, del 1 de septiembre de 1968 al 14 de enero de 1992, cuyo último cargo fue el de secretaria ejecutiva. 5. 2) Mediante Resolución No. 2096 de 27 de junio de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP, le reconoció a la señora Pardo de Álvarez una pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 21183 de 1 de abril de 1992, en cuantía de $83.979,60 y “efectiva a partir de 15 de enero de 1992”. 6. 3) El 10 de noviembre de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

No obstante, dicha petición fue negada, a través de la Resolución No. RDP 10964 de 17 de marzo de 2017, confirmada en la Resolución RDP 21586 de 25 de mayo de 2017. 7. 4) El 27 de noviembre de 2017, María Teresa Pardo Álvarez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 10964 de 17 de marzo de 2017 y No. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 RDP 21586 de 25 de mayo de 2017 que negaron la reliquidación pensional solicitada. 8. 5) El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 12 de junio de 2019, proferida en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que, a la actora, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le era aplicable el Decreto 3135 de 1968, pero solo en relación a la edad, porque respecto de la tasa de remplazo, el tiempo de servicios y los factores salariales se debía aplicar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, con fundamento en la cual concluyó que el reconocimiento y liquidación pensional se hizo conforme a dichas disposiciones, por haberse efectuado con el 75% del salario devengado en el último año de servicios y con inclusión de los factores contemplados en la Ley 62 de 195 y sobre los cuales se efectuó aportes a pensión. 9. 6) La anterior decisión fue apelada por la demandante, quien manifestó que no había lugar a aplicar la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado e insistió en que se debía reliquidar su pensión para que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 10. 7) La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de 7 de octubre de 2021, confirmó la sentencia apelada, al determinar que la demandante tenía derecho a que su pensión se liquidara con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, y no los devengados.

También, precisó que, como el estatus de pensionada se consolidó el 17 de enero de 1989, no le eran aplicables las Sentencias de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional ni la de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 11. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 12.

Para la parte actora, el defecto sustantivo se configuró porque la autoridad judicial señalo que (se trascribe): “para el caso de la demandante NO son aplicables las sentencias de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, toda vez que la demandante consolidó su estatus de pensionada el 17 de enero de 1989, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dichas sentencias no hacen referencia al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 pero seguidamente resuelve confirmar la sentencia proferida en primera instancia, providencia que indica que a la accionante SÍ le es aplicable las sentencias de unificación precitadas, razón por la cual negó la pretensiones, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 de manera que se ve plenamente la contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 13. Además, porque realizó una interpretación sesgada de la normatividad y los elementos probatorios, ya que: 1) desconoció que el régimen aplicable a la actora era el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 porque, a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 15 años de servicio y, por tanto, la liquidación de su pensión debía realizarse de conformidad con la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y 2) definió el IBL y los factores salariales aplicables a la pensión con fundamento en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 14.

Un desconocimiento del precedente porque las providencias enjuiciadas desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, contenido en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509-01 (0112-09), en el que se ha establecido que los factores salariales que se deben reconocer, en vigencia de la transición de la Ley 33 de 1985, son los devengados durante el último año de servicios y los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, y, en su lugar, observaron la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, aplicable únicamente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 12 de mayo de 20222, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado frente al defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, al determinar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión y no existía un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 16.

También declaró improcedente el cargo relacionado con el defecto sustantivo por la aplicación irregular de normas jurídicas, pero por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues, determinó que la parte actora incumplió con la carga argumentativa de indicar qué artículos de dichas normas se dejaron de aplicar. 2 Cuya parte resolutiva fue (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y del defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por la señora María Teresa Pardo de Álvarez frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 17. Por otro lado, negó el amparo en relación con el sustantivo por desconocimiento del precedente, tras concluir que, en el caso concreto, no era viable aplicar el precedente judicial fijado en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 y que el Tribunal demandado incurrió en una imprecisión al afirmar que no era aplicable la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, cuando (se trascribe) “lo cierto es que si aplicó la ratio decidenci fijada en dicha providencia judicial, en donde se sostuvo que ‘(…) en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”. 18.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que insistió que, en su caso, el tribunal demandado tuvo como fundamento una norma que no era aplicable, a saber, la Ley 100 de 1993 y, además, observó, de manera retroactiva, la Sentencia de 28 de agosto de 2018, pese a que la Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509-01, era la vigente al momento de presentar la demanda ordinaria, y que la señora Pardo de Álvarez se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que (se trascribe) “para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis. 2.2. Identificación de derechos presuntamente vulnerados. 2.3. Objeto del estudio en segunda instancia. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.7.

Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis 19. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Identificación de derechos presuntamente vulnerados Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 20. Pese a que, en la solicitud de amparo, la parte actora señaló, de manera expresa, la vulneración de varios derechos fundamentales, la Sala se centrará en el estudio del debido proceso, debido a que en el marco de una actuación judicial cobra relevancia estudiar si, durante el desarrollo del trámite judicial ordinario, ese derecho fue vulnerado, pues, la vulneración de los demás derechos y principios invocados surgen como consecuencia de la misma afrenta al derecho al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Objeto del estudio en segunda instancia 21. Es preciso indicar que el objeto sobre el cual se pronunciará la Sala, como juez de tutela de segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas y el desconocimiento del precedente jurisprudencial [Sentencia de 4 de agosto de 2010] sobre el régimen de transición pensional previsto en la Ley 33 de 1985, comoquiera que esos fueron los reparos expuestos y reiterados en la impugnación. 2.4.

Fijación de la controversia 22. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas y/o en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el régimen de transición pensional establecido en la Ley 33 de 19853.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 23. La Sala considera en que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (2/12/2021) y la de interposición 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01; Sentencia de 2 de mayo de 2019, exp. 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14) y Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela de 10 de junio de 2019.

Radicado: 11001031500020190166200. Con la información proporcionada por el accionante, no fue posible la ubicación de la Sentencia de 31 de enero de 2019. Rad: 410012331000201200101 01 (1145-2016). Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la misma no fue aportada junto con el escrito de tutela y, por ende, no será estudiada por la Sala. 4 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 de la presente acción de tutela (8/4/2022).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 24. (5) Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que sí se supera frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. 25.

Al respecto, debe precisarse que el estudio de la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que, según el accionante, era inaplicable, no será estudiada, comoquiera que el Tribunal demandado manifestó, expresamente, que la misma no resultaba aplicable al caso concreto5. Por ende, el desconocimiento del precedente alegado se analizará frente a la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509-01 (0112-09), tal como lo hizo la primera instancia, en la medida que, prima facie, se advirtió que dicha providencia no fue objeto de debate en el proceso ordinario. 26.

No obstante, no se comparte el argumento de la Sección Primera relativo a que el requisito estudiado no se cumplió en relación con el defecto sustantivo porque la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar específicamente cuáles artículos de la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 se dejaron de aplicar.

Para la Sala, tal exigencia desconoce que la parte actora fundó dicho defecto en la indebida o falta de aplicación de normas jurídicas a su caso, concretamente, los factores salariales a incluir en su reliquidación pensional y, además, resulta excesiva de cara ante la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso. Por tal razón, se modificará la Sentencia impugnada en este aspecto. 2.6.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 27. La Sala procederá a modificar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 28. En relación con el defecto sustantivo, la parte demandante afirmó que se debió aplicar de manera integral (edad, tiempo, monto e ingreso 5 Al respecto indicó (se trascribe): “(…) para el presente caso no son aplicables las sentencias de unificación SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, toda vez que el demandante consolidó su estatus de pensionada el 17 de enero de 1989, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dichas sentencias no hacen referencia al régimen e transición de la Ley 33 de 1985”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 base de liquidación) el régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19856, la Sala evidenció que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta que a la señora Pardo de Álvarez le era aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y explicó, porqué únicamente se aplicaba lo relativo a la edad.

Así determinó (se trascribe): “(…) la parte demandante nació el 23 de enero de 1937 y prestó sus servicios al Ministerio de Salud desde el 17 de enero de 1969 hasta el 14 de enero de 1992, por lo que a 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la citada ley, el cual dispone que el régimen de transición abarca única y exclusivamente la edad de jubilación de la norma anterior, que para el caso concreto de la demandante son 50 años de edad, siendo entonces el régimen pensional aplicable para efectos del monto y factores salariales las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) La entidad demandada, mediante a Resolución No. 21183 del 1° de abril de 1993, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad, en cuantía de $83.979,60 efectiva a partir del 15 de enero de 1992, de conformidad con la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

(…) En ese orden, el demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, tal como lo hizo la entidad demandada”. 29. En virtud de lo anterior, respecto del ingreso base de liquidación y los factores salariales, es preciso indicar que su determinación con base en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 no era posible, en la medida que tales disposiciones sólo se podían aplicar a las personas que, al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 [13 de febrero de 1985], ya acumulaban más de 20 años de servicio6, lo que, en el caso concreto, no se dio, pues, para ese momento, la señora Pardo de Álvarez contaba con poco más de 16 años. 30.

De suerte que, como se cumplieron los demás requisitos para obtener la pensión durante las Leyes 33 y 62 de 1985, los factores salariales sólo podían ser determinados conforme a estos 2 estatutos y, en ese orden, la Sala no constató una indebida o falta de aplicación normativa. 6 “PARÁGRAFO 2 de la Ley 33 de 1985. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 31.

En relación con el desconocimiento del precedente frente a la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509-01, la Sala considera que tal reparo no configura el defecto alegado, comoquiera que, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, no era viable aplicar dicha providencia porque, en primer lugar, no abordó los mismos supuestos del caso bajo estudio, pues, en aquella se analizó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 33 de 1985 y, en segundo lugar, esa decisión perdió vigencia en el momento en que se profirieron sentencias ulteriores sobre el mismo asunto, como la C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, y la ya mencionada Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, razones de peso para que el Tribunal demandado no se haya pronunciado frente a la misma. 2.7.

Conclusiones 32. La Sala modificará la decisión de primera instancia, concretamente, los numerales primero y segundo, para mantener la improcedencia respecto del defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, comoquiera que esta decisión no fue objeto de impugnación, y negar el amparo solicitado en relación con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo de tutela de 12 de mayo de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dispongan:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por María Teresa Pardo de Álvarez, frente al defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por María Teresa Pardo de Álvarez respecto del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02159-01 Demandante: María Teresa Pardo de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.