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20001233300020220028001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-09-28

Radicación interna: 70443 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sindicato De Trabajadores De La Industria Del Carbón “sintracarbón”, Sintraenegetica Seccional Santa Marta·Demandado: C.I. Prodeco S.A., Agencia Nacional De Mineria

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 20001-23-33-000-2022-00280-01 (70.443) Demandante: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, AGROCOMBUSTIBLE, PETROQUÍMICA, EXTRACTIVA Y ENERGÉTICA (SINTRAMIENERGÉTICA) Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CARBÓN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y CI PRODECO Medio de control: NULIDAD SIMPLE SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala de confirmar el rechazo de la demanda con fundamento en que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar la legalidad de la Resolución no. VSC-000979 de 2021 proferida por la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual aceptó la renuncia a un título minero concedido a la sociedad CI Prodeco, por lo siguiente: 1) El tribunal de primera instancia invocó la causal de rechazo de la demanda de que trata el numeral 3 del artículo 169 del CPACA con sustento en que el asunto no es susceptible de control por parte de los demandantes quienes, por no ser parte del contrato de concesión minera entre la ANM y la sociedad CI Prodeco, carecen de legitimación en la causa por activa para promover el medio de control procedente que, para este caso, es el de controversias contractuales. 2) Al respecto, considero que la causal de rechazo invocada y adecuada por el a quo no es procedente debido a que el asunto sí es susceptible de control ante esta jurisdicción, pues, independientemente del interés de los demandantes para controvertirlo, el acto administrativo cuestionado es demandable en los términos del artículo 141 del CPACA por ser de carácter particular y contractual, y la naturaleza del asunto para determinar si es susceptible de control no la establece la calidad de quien presenta la demanda, sino, 2 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00280-01 (70.443) Actor: Sintramienergética y otro Nulidad simple Salvamento de voto propiamente, la materia objeto de discusión, por lo tanto, tiene razón el recurrente en que el hecho de impedirle pretender un control del acto administrativo por esas razones afecta su derecho de acceso a la administración de justicia. 3) De otro lado, la falta de legitimación en la causa es una excepción de mérito o de fondo sustentada en la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial en la materia objeto del litigio, por lo tanto, es un presupuesto procesal para dictar sentencia de fondo, mas no está instituida en la ley como causal de rechazo de plano de la demanda por razón de la eventual ausencia de interés de quien la formula; el artículo 169 del CPACA contempla tres causales de rechazo de la demanda: 1) cuando hubiere operado la caducidad, 2) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y, 3) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, las cuales son de carácter taxativo. 4) Por lo anterior, se debió revocar la decisión para que el tribunal ordenara la adecuación de la demanda al medio de control de controversias contractuales, pero, con verificación del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, tales como la ausencia de caducidad, el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, entre otros.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.