Radicado: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: Libardo Gasca Campillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: LIBARDO GASCA CAMPILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Procedimiento de responsabilidad fiscal. Falta de relevancia constitucional, por usarse como instancia adicional del proceso ordinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Gasca Campillo contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 13 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Libardo Gasca Campillo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, el demandante propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 2021, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor LIBARDO GASCA CAMPILLO, confirmando la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
CUARTO. En consecuencia, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de analizar en debida forma las pruebas que reposan en el expediente Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: Libardo Gasca Campillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Libardo Gasca Campillo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos 234 del 8 de octubre de 2014 y 313 del 19 de diciembre de 2014, que lo declararon fiscal y solidariamente responsable del detrimento por $97.170.710.
En concreto, la Contraloría General de la República encontró que, como tesorero y contador del Instituto Departamental de Salud del Caquetá IDESAC, el demandante permitió la constitución de avances en dinero sin legalización o justificación. 2.1.1. El señor Gasca Campillo alegó que los actos cuestionados fueron dictados con desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción, por cuanto no fueron decretadas unas pruebas que habrían demostrado la ausencia de responsabilidad fiscal. 2.2.
Por sentencia del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, pues, en el trámite administrativo de responsabilidad fiscal, el demandante solicitó extemporáneamente las pruebas y no recurrió la providencia que las decretó. 2.3. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que, en su criterio, si bien aceptó cargos penales por el delito de peculado por apropiación, lo cierto es que eso no significa que existe responsabilidad fiscal.
También reiteró que la Contraloría General de la República omitió decretar las pruebas solicitadas por el señor Gasca Campillo y que no realizó una investigación integral, esto es, una que abarcara lo concerniente a cosas favorables al actor. 2.4. Mediante sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia, habida cuenta de que, en efecto, el demandante no solicitó oportunamente pruebas en el procedimiento de responsabilidad fiscal y no puede reclamar por su propia actitud omisiva. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales y por evidenciarse un «error de raciocinio». Que fueron agotados los recursos procedentes. Que existe inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue interpuesta en un término razonable.
Que fue debidamente identificada la existencia de un defecto fáctico. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante aseguró que la sentencia del 28 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto Radicado: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: Libardo Gasca Campillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, por indebida valoración probatoria.
Que la sentencia atacada dio pleno valor probatorio al hecho de que el demandante aceptó cargos en el marco del proceso penal adelantado por los mismos hechos y omitió valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.1. Que «el oficio en el que se solicitaba la valoración probatoria, contenía una relación de cada una de las resoluciones con las que se concedieron los avances a nombre del señor LIBARDO GASCA CAMPILLO y que fueron motivo de investigación, con las correspondientes facturas y recibos que acreditan los gastos, prueba que no fue valorada ni tenida en cuenta por la Contraloría General de la República, al momento de proferir las decisiones, siendo esta situación suficiente para el Tribunal Administrativo del Caquetá, corporación que a la postre dio pleno crédito al hecho de considerar fundamentada la improcedencia de las pruebas por el hecho de existir una condena anticipada en el proceso penal, sin embargo, dicha corporación no ofrece razón alguna del por qué dichas pruebas no eran pertinentes a sabiendas que el objeto o la razón por la cual se produjeron las investigaciones fiscales era precisamente el hecho de no haberse justificado y legalizado unos supuestos avances, circunstancia que se está acreditando con la prueba indicada en precedencia (oficio del 17 de septiembre de 2008)». 3.2.2.
Que el oficio del 17 de septiembre de 2008 fue aportado desde la primera etapa del procedimiento de responsabilidad fiscal y evidenciaba la ausencia de afectación patrimonial o, por lo menos, una afectación menor a la declarada en los actos cuestionados. 3.2.3. Que la autoridad judicial demandada desconoció que la Contraloría General de la República se limitó a recopilar únicamente las pruebas en contra del señor Gasca Campillo. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 20 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al contralor general de la República. 4.2. Por auto del 18 de febrero de 2022, el despacho sustanciador requirió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia para que aporte copia magnética de las actuaciones correspondientes a la segunda instancia del proceso con radicado 18001- 33-33-001-2015-00588-00.
Además, dispuso que la secretaria general verificara la debida notificación del auto admisorio. 4.3. La Secretaría General confirmó que el auto admisorio fue notificado mediante correos electrónicos del 26 de enero de 2022 y adjuntó la correspondiente constancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: Libardo Gasca Campillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Contraloría General de la República no intervinieron, pese a que fueron notificadas de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: Libardo Gasca Campillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En el sub lite, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse cumplido dicho requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: Libardo Gasca Campillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. En el caso concreto, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Si bien la parte actora adujo la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto del trámite probatorio adelantado en el marco del procedimiento de responsabilidad fiscal. 2.2.4.
En efecto, en el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la providencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se lee lo siguiente: Frente a la negación de las pruebas que el señor juez encuentra ajustadas a derecho, disentimos de esa postura, toda vez que como se alegó dentro del proceso, las pruebas sí tenían pertinencia y conducencia, pese a que el señor LIBARDO GASCA CAMPILLO hubiese aceptado cargos en el proceso penal que fue investigado por peculado, ya que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza eminentemente patrimonial, es decir, que aquí no se juzga la conducta del agente estatal desde el punto de vista de la violación de un deber funcional (esto se da en materia disciplinaria y penal) sino que por el contrario que esa violación al deber funcional genere a su vez un detrimento patrimonial al Estado, aspecto este último que constituye la esencia del trámite fiscal y la orientación de las pruebas que aportan y se practican. […] En el recurso mencionado aportó oficio remisorio enviado por él y fechado el día 17 de septiembre de 2008, el cual fue recibido por el IDESAC el 19 de septiembre de mismo mes (el cual debe obrar en el expediente del proceso de responsabilidad fiscal que reposa en el expediente), en el que se relacionaba cada una de las resoluciones con las que se concedieron los avances a su nombre y que fueron motivo de investigación, con las correspondientes facturas Radicado: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: Libardo Gasca Campillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y recibos que acreditan los gastos y que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por la Contraloría general de la República al momento de proferir las decisiones acusadas en esta demanda. 2.2.5.
En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte demandante indico lo siguiente: En efecto, las pruebas fueron declaradas improcedentes e inconducentes, señalando como sustento de dicha apreciación el hecho que el señor LIBARDO GASCA CAMPILLO se acogió a sentencia anticipada en el Proceso Penal, sin realizar valoración alguna de las pruebas que podían aclarar y dar grado de certeza del no detrimento patrimonial dentro del proceso de responsabilidad fiscal o por lo menos un detrimento parcial o muy inferior al que fue establecido en el fallo de responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta, que el oficio en el que se solicitaba la valoración probatoria, contenía una relación de cada una de las resoluciones con las que se concedieron los avances a nombre del señor LIBARDO GASCA CAMPILLO y que fueron motivo de investigación, con las correspondientes facturas y recibos que acreditan los gastos, prueba que no fue valorada ni tenida en cuenta por la Contraloría General de la República, al momento de proferir las decisiones, siendo esta situación suficiente para el Tribunal Administrativo del Caquetá, corporación que a la postre dio pleno crédito al hecho de considerar fundamentada la improcedencia de las pruebas por el hecho de existir una condena anticipada en el proceso penal, sin embargo, dicha corporación no ofrece razón alguna del por qué dichas pruebas no eran pertinentes a sabiendas que el objeto o la razón por la cual se produjeron las investigaciones fiscales era precisamente el hecho de no haberse justificado y legalizado unos supuestos avances, circunstancia que se está acreditando con la prueba indicada en precedencia (oficio del 17 de septiembre de 2008). […] Ante el pronunciamiento del Tribunal, se puede afirmar que la insistencia de mi poderdante, era presentada con la intención de que el oficio del 17 de septiembre de 2008, que ya reposaba en el proceso desde antes del fallo de la Contraloría, fuera tenido en cuenta para determinar los hechos y con ello lograr una decisión de acuerdo a las pruebas que se encontraban allí, en otras palabras, que se le diera el valor probatorio a unas pruebas ya existentes en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, más no estaba incorporando elementos probatorios inexistentes o nuevos al proceso, teniendo en cuenta que el oficio con fecha del 17 de septiembre de 2008, fue aportado como prueba en varias oportunidades y la CGR, omitió sin motivación alguna darle el valor probatorio que le correspondía, máxime que allí se relacionaban las resoluciones con las cuales se habían legalizado los avances. 2.2.6.
Como se ve, los argumentos referidos a la valoración probatoria y a la validez, contenido y alcance del oficio del 17 de septiembre de 2008 están reiterados en el proceso ordinario y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en las providencias cuestionadas.
Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en los siguientes términos: 15. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la inconformidad del recurrente gira en torno a la decisión de no decretar las pruebas con las que -señala- habría demostrado que no se causó al IDESAC el daño que calculó la CGR.
Tales pruebas fueron consideradas impertinentes e inconducentes. 16. Pues bien: conforme a las pruebas allegadas, se tiene que el actor -quien actuó en el proceso fiscal a nombre propio- fue notificado debidamente (más allá de un error formal en la fecha de la notificación) del auto que le imputó responsabilidad fiscal -auto 00069 de 27 de marzo de 2014- y que a pesar de ello no presentó descargos ni solicitó ni aportó pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: Libardo Gasca Campillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Tal conducta procesal no puede resultar inane, pues los sujetos procesales asumen las consecuencias del ejercicio de sus derechos, así como del incumplimiento de sus cargas […] […] 21.
Pero, es más: analizado el Auto 000274 del 21 de noviembre de 2014, encuentra la Sala que en ningún momento se denegó el decreto de pruebas por extemporaneidad (tanto, que se corrió traslado de las pruebas allegadas por el actor), sino porque se consideraron innecesarias para decidir en el proceso, entre otras cosas porque el oficio del 17 de septiembre de 2008, al que refiere el aquí recurrente, ya obraba en el expediente (folio 244 al 24724) y fue analizado en sede administrativa: (…) observamos en primer lugar que dicho oficio ya reposaba en el proceso, además de que por el mismo recurrente se allego con este oficio (…).
En todo caso, se recalca por el despacho que es imposible tener como legalizados los avances a los que hace alusión el señor LIBARDO GASCA soportándose en el oficio del 17 de septiembre del 2008, porque ello conlleva a determinar que nunca existió daño patrimonial al Estado por dicho concepto y ello no corresponde a la verdad probatoria del proceso, se encuentra probado que dicho daño si ocurrió con el solo hecho de su sentencia anticipada, además de que dicho hallazgo por el valor total de $ 43.334.016 que pretende se asuman como legalizados con el oficio del 17 de septiembre del 2008, fue comprobado por la Fiscalía General de la Nación dentro de su investigación ver folios 278 al 289 del cuaderno original 2 del PRF 670, en informe de investigador criminalístico I. 2.3.
Así, queda en evidencia que, si bien la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que favorezca sus intereses sobre el valor probatorio del oficio del 17 de septiembre de 2008, pese a que el tribunal demandado decidió que dicho oficio no resultaba suficiente para desestimar la responsabilidad fiscal.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. 2.4. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se declarará la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00313-00 Demandante: Libardo Gasca Campillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO