1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 63001-23-33-000-2026-00035-01 Accionante: CARLOS FELIPE SABOGAL OCAMPO Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Tema: Confirma decisión de primera instancia que accedió a pretensiones.
Elección de directores territoriales. Cumplimiento de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de junio de 2026, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
En providencia del 11 de mayo de 2026, el a quo admitió la demanda5 y el 2 de marzo de 2026 concedió la impugnación. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Carlos Felipe 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ]. 5 Índice 7 Samai – expediente de primera instancia. En dicha providencia se ordenó notificar personalmente al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.
Además, se vinculó al Departamento del Quindío y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sabogal Ocampo presentó demanda en contra del INVÍAS.
Ello, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024 expedida por la autoridad demandada. 2. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: 1. Se acojan las tesis aquí expuestas 2. Que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la resolución INVIAS 3303 de 2024, En específico que se publique la lista definitiva de seleccionados para ocupar el cargo de Director Territorial Quindío y se proceda con la designación y nombramiento del cargo de director Territorial Quindío a CARLOS FELIPE SABOGAL OCAMPO. [Sic a toda la cita]. 1.2.
Posición de la parte demandante 3. Mediante Resolución 3303 del 30 de julio de 2024, el INVÍAS convocó a concurso público abierto para promover los empleos de director territorial de las 26 Direcciones Territorial de dicha autoridad, en consonancia con las previsiones del Decreto 1083 de 2015. 4. El INVÍAS y la Universidad Nacional de Colombia celebraron el Convenio Interadministrativo 2137 de 2024, cuyo objeto fue «[a]delantar el proceso de selección para la provisión de plazas de directores territoriales […]». 5.
El 26 de diciembre de 2024, el INVÍAS publicó en su página web los resultados consolidados del concurso de méritos. Allí, el señor Sabogal Ocampo registró como el primero en la clasificación general. 6. El INVÍAS, mediante radicado 2025S-VBOG-037167 de junio de 2025, remitió la terna a la dirección Territorial Quindío, conformada por quienes ocuparon los tres primeros lugares en el concurso mencionado y eran hábiles para ser seleccionadas para el cargo, a efectos de que se efectuara la designación correspondiente6. 7.
Por lo anterior, mediante oficio del 11 de junio de 2025, el gobernador del Quindío seleccionó al demandante. Tal designación fue confirmada el 29 de agosto de 20257. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1 del Decreto 1083 de 2015: «ARTÍCULO 2.2.28.1 Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.
Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso». 7 En virtud de una acción de tutela.
Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El señor Sabogal Ocampo indicó que la comunicación oficial de escogencia por parte del gobernador ya había sido remitida al INVÍSA, a quien le corresponde culminar el proceso de verificación de los requisitos exigidos, así como las etapas adicionales dispuestas en los artículos 49 de la Ley 909 de 2004; 2.2.13.2.1 y 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
A saber, la publicación de la Hoja de Vida y antecedentes en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) durante 72 horas para observaciones ciudadanas. No obstante, a la fecha, la autoridad no ha adelantado el procedimiento correspondiente. 9. Agregó que la omisión por parte de la autoridad demandada está conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, en contraste con los principios de la función publica atinentes a la legalidad, eficiencia y moralidad estatal. 10.
También señaló que mediante radicado 2026E-VUVRAZ-040524 del 24 de abril de 2026, le solicitó al INVÍAS el acatamiento de la Resolución 3303 de 30 de julio de 2024 y que mediante oficio 2026S-VBOG-028337 del 5 de mayo de 2025 recibió respuesta en la que no resolvió de fondo lo pretendido, ni se estableció la fecha estimada de cumplimiento. 11.
En virtud de lo anterior, mencionó que radicó una nueva solicitud con radicado 2026E-VUVR-015728 del 23 de febrero de 2026, en la que pidió expresamente: i) su nombramiento y ii) la información de la fecha o el rango de tiempo estimado para que se procediera con aquél. Tal petición fue resuelta el 5 de marzo del presente año en oficio número 2026SVBOG-011230.
No obstante, en su sentir, aquella tampoco atendió lo pretendido. 12. De otro lado, expuso que el 20 de marzo del año en curso radicó acción de tutela a efectos de que se protegieran sus garantías constitucionales y se le ordenara al INVÍAS el acatamiento de sus deberes. No obstante, el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Quindío – Calarcá declaró la improcedencia, tras considerar que la acción de cumplimiento es el camino procesal correspondiente.
Como sustento de su decisión, hizo referencia a la sentencia del 19 de febrero de 2026 dictada por la Sección Quinta de la corporación al interior del expediente 2025-00779-01. 1.3. Posición de la parte demandada 13. El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda, tras afirmar que es improcedente. Para el efecto, indicó que, si bien el señor Sabogal Ocampo fue seleccionado por la Gobernación del Quindío dentro de la terna remitida, aquello no configuraba un derecho subjetivo automático al nombramiento, ni habilita prescindir las etapas legales posteriores que deben agotarse de manera previa a la expedición del acto administrativo correspondiente.
Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Además, expuso que los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 de 2024 no contienen un mandato claro, expreso y actualmente exigible que le impusieran la obligación de publicar una lista definitiva y proceder al nombramiento en un término perentorio. 15.
También señaló que se debía tener en cuenta la incidencia de la Ley 996 de 2005 de Garantías Electorales, la cual restringe cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal durante el periodo previsto por la ley, salvo excepciones de interpretación restrictiva. 16. De otro lado, afirmó que no hubo constitución en renuencia, en los términos dispuestos en los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que aquella autoridad proporcionó respuesta oportuna a la solicitud del accionante y en ella se había expuesto de manera razonada la inexistencia de un término perentorio y la naturaleza discrecional del nombramiento, así como la imposibilidad jurídica de predicar incumplimiento por dada la ausencia de plazo. 17.
Finalmente, informó que remitió la hoja de vida del demandante al DAFP para la aplicación de la evaluación de competencias laborales, según lo contenido en el art. 49 Ley 909 de 2004; art. 2.2.13.2.1 del Decreto 1083 de 2015. 18. El Departamento del Quindío se opuso a cualquier orden que se llegue a dictar en contra de dicho ente territorial, tras afirmar que, del contenido de los artículos 11 y 12 de la Resolución objeto de demanda, su participación funcional se agotaba con la selección de una de las personas integrantes de la terna remitida por INVÍAS, actuación que fue oportunamente efectuada. 1.4.
Fallo de primera instancia 19. En sentencia del 19 de junio de 2026, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declaró el incumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024. Por consiguiente, le ordenó a la autoridad accionada:
SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, adelante y culmine las gestiones que se encuentren bajo su cargo, para obtener el resultado de la evaluación por parte del DAFP y realizar la publicación de la hoja de vida del actor en la página del DAPRE.
Vencido dicho término, deberá el INVÍAS, dentro de los cinco (5) días siguientes, cumplir lo ordenado en el artículo 12 de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024, y proferir el acto administrativo de nombramiento del accionante CARLOS FELIPE SABOGAL OCAMPO, en el empleo de Director Territorial, Quindío. 20. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial consideró que la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado constituía precedente en el sub judice.
De ahí que, a su juicio, las normas objeto de la demanda sí contienen un mandato imperativo. 21. En línea con lo anterior, mencionó que una vez notificado el acto administrativo de la Gobernación del Quindió que había escogido al accionante en el cargo, la autoridad accionada tenía el deber de publicar la lista correspondiente con el nombre de éste como director territorial de la entidad en el Departamento del Quindío. Sin embargo, estaba dilatando sus obligaciones e incumpliendo la normativa correspondiente. 22.
A su vez, estimó que la restricción contenida en la Ley 996 de 2005 no impedía que la entidad adelantara las actuaciones administrativas previas para gestionar la evaluación de competencias, ni la publicación de la hoja de vida, máxime cuando ello no responde a una novedad que hubiera surgido en el periodo previsto en la ley, sino en un procedimiento administrativo que no se había finalizado. 1.5.
Impugnación 23. La parte accionada solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, afirmó que la acción de cumplimiento es improcedente por «la ausencia de un mandato claro, expreso, actual e inobjetable» y que el tribunal desconoció que el nombramiento está condicionado al agotamiento de etapas legales previas obligatorias. 24.
También afirmó que se estaba sustituyendo su competencia administrativa, que no ha incumplido los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 de 2024 y que existe imposibilidad jurídica para ordenar el nombramiento en los términos ordenados en el fallo, en tanto la evaluación de competencias laborales corresponde al DAPRE. 25. Finalmente, expuso que la decisión emitida en el marco de la acción de cumplimiento con radicado 2025-00779-01 no constituía un precedente, pues cada actuación presenta circunstancias propias.
De ahí que, en su opinión, el a quo efectuó una «indebida extensión» de los efectos de una decisión judicial. II. CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y iii) si del contenido de las disposiciones invocadas se derivan mandatos susceptibles de ser exigidos mediante este medio de control.
Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso concreto 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la accionada 27.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento8. 28.
En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 29. En este caso está probado que el demandante, mediante el escrito del 24 de abril de 2026 con radicado 2026E-VUVRAZ-040524, constituyó en renuencia a la autoridad accionada.
En ese memorial se indicó expresamente lo siguiente: «Derecho de petición Art 23 Constitución Política, solicitud de cumplimiento de la Resolución INVIAS 3303 de 30 de julio de 2024 […]» y, luego de narrar las etapas que se han adelantado en el concurso, pidió «Que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Resolución INVIAS 3303 de 2024, [sic] En específico que se publique la lista definitiva de seleccionados para ocupar el cargo de Director Territorial Quindío a CARLOS FELIPE SABOGAL OCAMPO». 30.
De igual manera, obra respuesta por parte de la autoridad accionada del 5 de mayo de 2026 con radicado 2026S-VBOG-028337 mediante la cual negó lo pretendido por el solicitante, con ocasión de la vigencia de la ley del régimen de garantías electorales. 31. Por lo anterior, es claro que el demandante acreditó el deber de constituir en renuencia a la autoridad accionada.
En consecuencia, corresponderá analizar si el asunto supera los requisitos de procedencia y, en caso afirmativo, el análisis de fondo de las disposiciones y su cumplimiento. 8 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.
Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. La acción de cumplimiento supera los requisitos de procedencia 32.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)10.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 33. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 34.
Así, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024 esta Sección advierte que, en principio, las disposiciones se encuentran vigentes y tienen rango de acto administrativo. Además, la acción se dirige en contra de una autoridad, como lo es el INVÍAS. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. A su vez, se advierte que la controversia planteada por la parte actora satisface el requisito de subsidiariedad.
Ello, en atención a que el asunto no es susceptible de ser ventilado a través de otro mecanismo judicial de defensa. 36. Finalmente, se advierte que el cumplimiento del deber cuyo acatamiento se demanda no conlleva gasto. Ello, en la medida que lo pretendido es que se continué con las etapas previstas en la resolución que convocó al concurso de directores territoriales del INVÍAS, a efectos de que se proceda con su designación y nombramiento. 2.1.3.
La disposición invocada contiene un mandato imperativo e inobjetable que fue incumplido 37. En este caso, el accionante solicita que se ordene el cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024, que disponen lo siguiente: Resolución 3303 de 30 de julio de 2024 «Por la cual se convoca a concurso público abierto para proveer los empleos de director territorial de las veintiséis (26) direcciones territoriales del Instituto Nacional de Vías – Invias» Artículo
11. SELECCCIÓN DE PERSONA A SER NOMBRADA EN EL EMPLEO COMO DIRECTOR TERRITORIAL. Una vez la Gobernadora o Gobernador competente, seleccione a la persona a ser nombrada en cada Dirección Territorial según los plazos y términos establecidos en el artículo 2.2.28.4 del Decreto 1083 de 2015, en virtud de los principios de transparencia y publicidad, el Instituto Nacional de Vías procederá a publicar la lista definitiva de seleccionados para ocupar el empleo de Director Territorial, código 0042, grado 16 objeto de la presente convocatoria.
Contra dicho listado no procede recurso ni reclamación alguna dado que se trata del resultado del proceso de selección público adelantado que no limita ni restringe la facultad de selección asignado a los Gobernadores departamentales en la Constitución y la ley. Artículo
12. DESIGNACIÓN EN EL EMPLEO DE DIRECTOR TERRITORIAL. Con fundamento en la selección realizada por los Gobernadores departamentales, la Dirección General del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- procederá a realizar el nombramiento de las personas seleccionadas en cada Dirección Territorial en el empleo de Director Territorial, código 0042, grado 16.
(Énfasis de la Sala) 38. Sobre el particular, es posible inferir la existencia un mandato imperativo a cargo del INVÍAS que consiste en que, una vez le sea informada la elección realizada por el gobernador respectivo, publique la lista definitiva de seleccionados (artículo 11) y realicé el nombramiento respectivo (artículo 12). 39.
En ese mismo sentido, se pronunció está Corporación a propósito de un asunto similar al que se examina en el sub judice. En aquella oportunidad, se le atribuía a la demandada, la omisión del deber de nombramiento del director Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial del Cesar, pese a que había sido notificado de la decisión de la gobernadora.
Y, al efectuar un análisis de los artículos 11 y 12 del acto administrativo objeto de la acción, se concluyó: La Sala estima que el artículo 11 de la Resolución 3303 del 2024 estableció un mandato a cargo del Invías, traducido en que la entidad, una vez fue notificado de la decisión de la gobernadora del Cesar, debió publicar la lista correspondiente con el nombre del señor Carlos Alberto Vega Maestre como director territorial de la entidad en el Cesar.
Ahora bien, el artículo 12 del acto administrativo también establece que el Invias procederá a realizar el nombramiento de las personas seleccionadas en cada una de las direcciones territoriales de la entidad, sin que a la fecha se haya realizado dicha acción11. 40. Por lo anterior, no hay dudas de que, en criterio de esta Sección, las disposiciones objeto de la demanda contienen mandatos imperativos e inobjetables a su cargo. 41.
Ahora bien, en lo que atañe a las actuaciones desplegadas por el INVÍAS, obra constancia de lo siguiente: - Mediante oficio 2025S-VBOG-037167, el INVÍAS le remitió al Gobernador del Quindío, la terna para el cargo de director territorial Quindío. - El gobernador del Quindío, mediante oficio del 11 de junio de 2025, seleccionó a Carlos Felipe Sabogal Ocampo para ocupar el cargo. - Por medio del oficio 2025E-VUVRAZ-063668, del 12 de junio de 2025, el gobernador del Quindío le informó al INVIAS que escogió a Carlos Felipe Sabogal Ocampo, para ocupar el cargo de director territorial Quindío: - El 29 de agosto de 2025, la Gobernación ratificó la selección de Carlos Felipe Sabogal Ocampo para ocupar el cargo de director territorial Quindío. 42.
La anterior exposición permite deducir que la autoridad accionada tuvo conocimiento de la decisión del gobernador del Quindío desde el 12 de junio de 2025, sin que a la fecha (más de 14 meses después), obre constancia del nombramiento. El INVÍAS tan solo afirmó que remitió la hoja de vida del tutelante al DAFP para la evaluación de competencias. 43.
Tal circunstancia permite advertir el incumplimiento de los deberes contenidos en las disposiciones objeto de la demanda, toda vez que debió haber publicado la lista definitiva de seleccionados una vez fue notificado del acto de designación y, con posterioridad, efectuar el nombramiento respectivo. No 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 19 de febrero de 2026. Radicado. 20001- 23-33-000-2025-00779-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, como ello no ocurrió, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 44.
Se pone de presente que, el alegato del INVÍAS relacionado con la inexigibilidad de las obligaciones dada la supuesta omisión de un plazo en la norma, no es de recibo. Al respecto, se recuerda que esta Sección desde sentencia del 25 de enero de 2024 determinó: […] ante la omisión de un plazo o de una condición que de acaecer permitan verificar la exigibilidad de la norma cuyo acatamiento se solicita, será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación […] Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. [Énfasis de la Sala] 45.
Por consiguiente, se estima que el hecho de que las normas objeto de la demanda no contengan un término que vincule directamente al INVÍAS, no conlleva per se, que las disposiciones no puedan ser objeto de acatamiento. 46. En el presente caso es claro que la autoridad accionada ha efectuado distintas maniobras para dilatar el nombramiento del accionante, aun cuando aquel ha radicado diversos derechos de petición, acción de tutela, e incluso, en asuntos judiciales similares a este, los diferentes operadores judiciales han recalcado el deber en cabeza del INVÍAS so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los interesados. 47.
Por último, la Sala comparte las apreciaciones efectuadas por el a quo en torno a que, no constituye una justificación del incumplimiento, la vigencia de la Ley de Garantías. Esto, habida cuenta de que el procedimiento administrativo resta por finalizar y no se trata de una novedad y, en todo caso, la Ley 996 de 2005 exceptúa su aplicación a los casos de normas de carrera administrativa12. 48.
Finalmente, dado que en el presente caso el INVÍAS informó que ya remitió la hoja de vida del señor Sabogal Ocampo al DAFP, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia dictada el 19 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que le otorgó 10 días a la accionada para obtener el resultado de la evaluación por parte del DAFP y, a su vencimiento, 5 días siguientes para proferir el acto de nombramiento respectivo. 12 El parágrafo del artículo 38 de la Ley dispone: La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa». [Énfasis de la Sala] Accionante: Carlos Felipe Sabogal Ocampo Accionado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Radicado: 63001-23-33-000-2026-00035-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2026 dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx