CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Emperatriz Cervantes de Elles contra el auto de 10 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-23-31-000-1999-00121-01.
ANTECEDENTES La señora Emperatriz Cervantes de Elles promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Bolívar, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1244 de 21 de diciembre de 1998 expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar, por el cual se suprimieron unos cargos, entre esos el que ejerció la actora.
En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena que en sentencia de 24 de marzo de 2009 ordenó su reintegro al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia de 29 de julio de 2010.
Con base en lo anterior, la parte actora instauró un proceso ejecutivo buscando la ejecución de la sentencia en contra del Departamento de Bolívar, sin embargo, el a quo en providencia de 12 de marzo de 2019 rechazó la demanda ejecutiva y por ende negó el mandamiento de pago alegando caducidad de la acción. Decisión que fue recurrida, y decidida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 10 de julio de 2020 que confirmó la decisión del a quo, bajo el entendido de que la acción ejecutiva se ejerció de manera extemporánea, lo que impidió librar el mandamiento de pago.
El 2 de julio de 2021, la señora Emperatriz Cervantes de Elles mediante apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto de 10 de julio de 2020. CONSIDERACIONES La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 6 de octubre de 2020 expresó la finalidad del Recurso Extraordinario de Revisión, en los siguientes términos: “En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibidem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo.
(numerales 1, 4, 6, 7). La Corte Constitucional en la referida sentencia C- 520 de 2009 destacó frente a este recurso lo siguiente: “(…) La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.
La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. (Destacado por la Sala) Conforme con lo anterior, por esta vía no es posible reabrir el debate legal y probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley.
Merece especial consideración la precisión anterior, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no está concebido para que la parte interesada pueda plantear inconformidades en torno a la interpretación legal hecha en las instancias ordinarias”. En síntesis, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias debidamente ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y tiene como fin restablecer la justicia en aquellos casos en los cuales puede resultar quebrantada por decisiones injustas, de ahí que el ámbito de la revisión esté restringido a cuestionar las sentencias únicamente por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa (artículo 250 del CPACA).
Respecto a su procedencia, el artículo 248 de la ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos.
En el sub examine, la parte actora pretende ejercer el recurso extraordinario de revisión contra el auto de 10 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala 02, a través del cual confirmó lo resuelto por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 12 de marzo de 2019, que resolvió rechazar por caducidad la demanda ejecutiva seguida al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13-001-33-33-019-1999-00121-01.
De conformidad con lo expuesto, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Emperatriz Cervantes de Elles contra el auto de 10 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que, la revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias ejecutoriadas, no contra autos.
Además, el auto que rechaza una demanda es susceptible de apelación, según lo dispone el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, y el apoderado judicial de la recurrente es conocedor del procedimiento, prueba de ello fue que recurrió la decisión del Juzgado 9º Administrativo de Cartagena, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Emperatriz Cervantes de Elles por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS