CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01184-01 (0754-2021) Demandante: MARTA CECILIA MONTOYA PATIÑO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Sustitución pensional cónyuge supérstite.
Acreditación requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-40-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Marta Cecilia Montoya Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución RDP044858 del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, y; ii) Resoluciones RDP053069 del 14 de diciembre de 2015 y RDP001055 del 15 de enero de 2016, que resolvieron de manera desfavorable unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Marta Cecilia Montoya Patiño, conjuntamente con las mesadas adicionales de manera retroactiva, intereses moratorios, así como los respectivos incrementos anuales a que haya lugar, desde la fecha de causación, esto es, el 25 de mayo de 2015 y hasta que el desembolso se haga efectivo.
Que frente a las sumas que resulten a favor de la parte activa se efectúe la indexación mes a mes, conforme a la fórmula aritmética adoptada por el Consejo de Estado. Que se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes Al señor Juan de Dios Colorado Jurado le había sido reconocida por parte de CAPRECOM, una pensión mensual vitalicia de jubilación en una cuantía de $5.199,34, mediante la Resolución 319 del 22 de enero de 1980.
Aquél falleció el 26 de mayo de 2015. El causante al momento de su deceso era cónyuge de la señora Montoya Patiño, quienes iniciaron una vida conjunta como compañeros permanentes desde el año 2005. Luego, el 22 de mayo de 2009 contrajeron matrimonio civil, el cual perduró hasta la fecha del fallecimiento de este primero. La demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su esposo, mediante escrito del 14 de julio de 2015.
En consecuencia, la autoridad en mención emitió la Resolución RDP044858 del 29 de octubre de 2015, a través de la cual negó el derecho instado al considerar que no se logró acreditar el requisito mínimo de cinco años de convivencia previos a la muerte del causante. Ante la anterior negativa, la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados de manera desfavorable por medio de las Resoluciones RDP053069 del 14 de diciembre de 2015 y RDP001055 del 15 de enero de 2016, que resolvieron confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 29 de octubre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Aunque la entidad demandada formuló excepciones, no son de aquellas que al tenor del artículo 180-6 del CPACA, deban resolverse en esta diligencia, tampoco se advierte que este Despacho deba resolver alguna de forma oficiosa.».
(Folio 92 y en cd obrante a folio 95). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Según lo manifestado por las partes, la Sala de Decisión deberá determinar si la demandante Marta Cecilia Montoya Patiño tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 26 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento del causante Juan de Dios Colorado Jurado, en aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.».
(Folio 92 y en cd que reposa a folio 95). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 9 de diciembre de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, previeron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En este punto, recordó que una de las exigencias para que el cónyuge o compañera permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. Procedió a efectuar un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que no tenían vocación de prosperidad los pedimentos de la parte activa, habida cuenta que no se logró acreditar que la señora Montoya Patiño hubiere convivido o hecho vida marital con el causante durante los últimos cinco años continuos y anteriores al fallecimiento de este.
Por consiguiente, esbozó que le asiste razón a la entidad demandada al proponer la excepción que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agregó que en el plenario obra declaración juramentada de convivencia presentada ante la UGPP por la demandante, en la cual manifestó que mantuvo vida en común con el finado entre el 28 de octubre de 2011 y el 26 de mayo de 2015, término inferior al exigido por la norma para la procedencia del reconocimiento del derecho reclamado.
Aunado al hecho que se presentaron sendas inconsistencias en su dicho, por cuanto, en otra oportunidad, específicamente el 5 de agosto de 2011, la pareja había manifestado que para ese momento convivían en unión libre por un lapso de seis años, situaciones las cuales no ofrecen certeza sobre el tiempo real de cohabitación entre los implicados.
Señaló que al margen de que los testigos hubieren sostenido que la convivencia entre la solicitante y el causante fue por un término superior a cinco años, lo cierto es que estos elementos no le restan valor probatorio a la declaración juramentada que sirvió de fundamento a la administración para negar la prestación objeto de controversia.
Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, formulada por la entidad demandada, y; ii) condenó en costas a la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, y en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda. Al respecto, manifestó que del material probatorio que integra el dossier se desprende que la convivencia que se mantuvo entre la libelista y el señor Juan de Dios Colorado Jurado cuenta con un ánimo de permanencia desde el año 2005, cuando iniciaron su relación como compañeros permanentes, y hasta el momento del deceso de este último, cuando ya habían formado una sociedad conyugal a partir del año 2011.
Puntualizó que para efectos de contabilización del tiempo de permanencia, no debe tenerse en cuenta la calidad de los sujetos, sino el período total durante el cual existió la relación. Continuó su razonamiento al exponer que el requisito de la convivencia se acreditó con la declaración de parte, así como con el testimonio rendido por la señora Aidec Yamile Rojas Torres, pues de ellos además se observa que el causante era la persona que velaba económicamente por las necesidades de la libelista, toda vez que esta última no laboraba.
Bajo dicho contexto, estimó que el a quo no efectuó una apreciación integral de la totalidad de los medios de convicción del sub iudice, pues fundó su decisión en una deposición rendida por la demandante ante la UGPP en la que se manifestó que la convivencia se había presentado entre el 28 de octubre de 2011 y el 26 de mayo de 2015, sin tenerse en cuenta que, según el formato que diligenció la solicitante en dicha oportunidad, únicamente se hacía referencia al tiempo a partir del cual contrajeron nupcias.
Por lo cual es pertinente analizar de manera conjunta cada una de las pruebas, las cuales conducen al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la apelante. Por último, manifestó su inconformidad con la condena en costas de primera instancia, al argumentar que esta no resultaba procedente, en la medida que la demandante sí reunió la totalidad de requisitos para acceder al derecho instado, de ello que carece de fundamento la carga pecuniaria ordenada en su contra, por lo que solicitó que sea revocada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: indicó que la señora Montoya Patiño cumplió a cabalidad con los requisitos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, principalmente en lo atinente a la condición de convivencia, pues para el caso de marras esta se presentó por un lapso de diez años, término que supera al exigido legalmente.
En ese orden, insistió en que la sentencia impugnada no avizoró la totalidad de los elementos probatorios del proceso, y por ende no se realizó una valoración integral de los mismos. Para fundamentar su postura, citó apartes jurisprudenciales de providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se avaló el reconocimiento de tiempos de vida en común entre la pareja, aún desde antes de haber celebrado el matrimonio, siempre que se demostrara la vocación de estabilidad y duración. UGPP: solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al argumentar que en el sub examine no se demostró que la libelista cumpliera con los requisitos previstos en la norma para el reconocimiento de la prestación deprecada, bajo el estimado que las declaraciones recepcionadas en el proceso y el interrogatorio de parte no conllevaron al convencimiento de una convivencia con el causante.
Recordó que el propósito de la figura de la sustitución pensional es la protección del núcleo familiar del fallecido con el fin de suplir su ausencia, por lo que resulta indispensable verificar en estos casos una situación real de una vida en común. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 149 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo interpuso la parte demandante.
Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: ¿La señora Marta Cecilia Montoya Patiño cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su cónyuge, el señor Juan de Dios Colorado Jurado? ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La señora Marta Cecilia Montoya Patiño cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su cónyuge, el señor Juan de Dios Colorado Jurado? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante acreditó los supuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, conforme pasa a explicarse.
Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Juan de Dios Colorado Jurado, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso del señor Juan de Dios Colorado Jurado (causante de la pensión) se produjo el 26 de mayo de 2015, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».
(Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).” […]» (Subrayas conforme a la transcripción).
En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado, la convivencia no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.
En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba con su cónyuge, el señor Juan de Dios Colorado Jurado.
En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Resolución 319 del 22 de enero de 1980, a través de la cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Juan de Dios Colorado Jurado, en una cuantía de $5.199,34, cuya fecha de efectividad no se indicó. (CD antecedentes administrativos, folio 69).
Resolución 2802 del 9 de julio de 1980, que modificó el anterior acto administrativo y, en consecuencia, resolvió otorgar la pensión de jubilación del referido ciudadano, en una cuantía de $13.681,19, con efectos fiscales a partir del 1.º de enero del mismo año. (Ibidem). Copia de cédula de ciudadanía de la señora Marta Cecilia Montoya Patiño, la cual indica que nació el 20 de abril de 1965.
(Folio 40). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan de Dios Colorado Jurado (folio 39), que da cuenta que nació el 3 de mayo de 1956, y del registro civil de defunción (folio 38), del cual se desprende que el referido ciudadano falleció el 26 de mayo de 2015. Registro civil de matrimonio del cual se observa que la señora Marta Cecilia Montoya Patiño y el señor Juan de Dios Colorado Jurado afianzaron su unión ante la Notaría Única del Círculo de Caldas, Antioquia, el 28 de octubre de 2011.
(Folio 37). Resolución 044858 del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la libelista, en los términos que se citan: «[…] Teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor COLORADO JURADO JUAN DE DIOS, ocurrió el día 26 de mayo de 2015, el derecho en cuestión se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003 […] Que se evidencia de la declaración extra juicio dada ante la Notaría Única de Caldas Antioquia, el día 05 de agosto de 2011, en la cual comparecieron JUAN DE DIOS COLORADO JURADO CC. 607.596 DE CALDAS ANT Y MARTA CECILIA MONTOYA PATIÑO CC. 39.169.123 DE CALDAS ANT […] Que se evidencia declaración juramentada de convivencia, presentada ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, por la señora MARTA CECILIA MONTOYA PATIÑO en la cual se manifiesta que la misma convivió con el causante desde el día 28 de octubre de 2011 hasta el día 26 de mayo de 2015. […] Que de acuerdo con la norma transcrita y los documentos obrantes dentro del cuaderno administrativo se debe indicar que si bien es cierto fue allegada declaración extra juicio de convivencia realizada por el causante en vida y la peticionaria, en la misma se señala que convivieron en unión libre por más de 6 años, dicha afirmación sería contradictoria a la manifestación dada por la peticionaria ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal en la cual esta indica que convivio (sic) con el causante desde el año 2011; por lo tanto se evidencia que existen claras inconsistencias en las declaraciones dadas, siendo imposible probar la convivencia en los últimos 5 años al momento del fallecimiento, requisito que es de vital importancia para el reconocimiento aquí estudiado.
Que por lo tanto no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la peticionaria, por no encontrarse probado de manera legal el haber convivido con el causante no menos de cinco (05) años hasta el momento de su fallecimiento, motivo por el cual no se puede acceder al reconocimiento solicitado. […]». (Folios 20 a 24). Inconforme con la decisión del precitado acto administrativo, la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (folios 32 a 33), los cuales fueron desatados de manera negativa por medio de las Resoluciones RDP053069 del 14 de diciembre de 2015 (folios 27 a 31) y RDP001055 del 15 de enero de 2016 (folios 16 a 18), al considerar que del análisis y estudio de las pruebas aportadas no se desprende de manera fehaciente el tiempo mínimo de convivencia que exige la Ley 100 de 1993, esto es, 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Tal como se manifestó en la parte motiva de la resolución que data del 14 de diciembre de 2015: «[…] Que la peticionaria manifiesta en el escrito contentivo del recurso, que la declaración de convivencia de fecha 05 de agosto de 2011, allegada al expediente pensional del causante y rendida ante la notaría única de Caldas Antioquia, por el causante en vida señor JUAN DE DIOS COLORADO JURADO ya identificado y la solicitante señora MARTA CECILIA MONTOYA PATIÑO ya identificada, NO ES CIERTA.
Que respecto de la anterior afirmación es pertinente señalar que la declaración extrajuicio a la que se refiere la peticionaria, obra en el expediente pensional en ORIGINAL, por cuanto esta fue portada (sic) dentro de la solicitud de reconocimiento de una pensión de SOBREVIVIENTES, así mismo se evidencia declaración juramentada de convivencia presentada ante la UGPP MARTA CECILIA MONTOYA PATIÑO, en la cual manifiesta que convivió con el causante desde el día 28 de octubre de 2011 hasta el día 26 de mayo de 2015.
De acuerdo a lo anterior se evidencian sendas inconsistencias en las declaraciones que son parte de los elementos probatorios del expediente pensional, por tanto para la Entidad es imposible probar la convivencia en los últimos cinco (05) años al momento del fallecimiento del causante, requisito que es fundamental para el reconocimiento de la prestación solicitada. […]».
Declaración extrajuicio adelantada el 5 de agosto de 2011 por parte de los señores Juan de Dios Colorado Jurado y Marta Cecilia Montoya Patiño ante la Notaría Única de Caldas, Antioquia, en la cual depusieron que convivieron en unión libre durante seis años, que no concibieron hijos, y que el causante era la única persona encargada de velar económicamente por el hogar conformado por ellos.
(Folio 36). Declaración extrajuicio rendida por la demandante ante la UGPP, cuya fecha no se evidencia, en la cual expuso que contrajo matrimonio el 28 de octubre de 2011 con el señor Juan de Dios Colorado Jurado, el cual perduró hasta el 26 de mayo de 2015, fecha del fallecimiento de este último. Asimismo, indicó que durante el referido lapso compartieron techo, lecho y mesa, y que de su unión no se procrearon hijos.
(CD antecedentes administrativos, folio 69). Declaración extrajuicio presentada el 5 de septiembre de 2016 ante la Notaría Única de Caldas, Antioquia por la libelista, quien según su dicho indicó que fue compañera permanente del causante durante seis años y su cónyuge por un tiempo de cuatro años, es decir, que convivieron por un lapso total de diez años, en los cuales compartieron el mismo techo sin interrupción alguna; manifestó que dependía económicamente del pensionado y que no tuvieron hijos.
(Folio 35). Declaración extrajuicio realizada el 6 de septiembre de 2016 por parte de los señores Aidec Yamile Rojas Torres y Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado ante la Notaría Única de Caldas, Antioquia, quienes afirmaron que conocen desde hace 20 y 25 años, respectivamente, a la señora Marta Cecilia Montoya Patiño, y que les consta que durante seis años fue compañera permanente del causante, y que después fungió como su cónyuge legítima durante cuatro años hasta el momento de su deceso.
Agregaron que no procrearon ningún hijo, y que la unión entre ellos se presentó de manera ininterrumpida, al ser además el finado quien solventaba los gastos económicos de la demandante. (Folio 34). De igual manera, se practicó dentro del proceso el siguiente testimonio, del cual la Subsección procede a efectuar un resumen: Aidec Yamile Rojas Torres, «[…] Preguntado: ¿A usted le tocó conocer a la señora Marta Cecilia Montoya Patiño viviendo en ese lote en construcción, sola o en compañía de alguien? Contestó: En compañía de alguien.
Preguntado: ¿Quién era el compañero? Contestó: Don Juan de Dios Colorado. Preguntado: ¿Quién más vivía con ella en esa casa? Contestó: Vivía la hija que se llama Olga, el esposo de Olga que se llama Luis, el hijo de ellos que se llama Felipe y don Juan y doña Marta. Preguntado: ¿Quién hizo esa construcción? Contestó: Esa construcción creo que la hizo Olga, la hija. […] En esa casa no, desde que yo la conocí a ella, ella ha vivido ahí con don Juan, ella era la esposa, entonces cuando yo la conocí a ella no trabajaba para nadie.
Preguntado: ¿Usted tuvo conocimiento del matrimonio que celebró la señora Marta Cecilia Montoya con don Juan de Dios? Contestó: Sí, me vine a dar cuenta es más, me sorprendió porque creí que eran casados ya que convivían juntos. Preguntado: ¿La invitaron a ese matrimonio? Contestó: No, eso fue como muy familiar. Preguntado: ¿Por qué se dio cuenta usted de ella? Contestó: Porque Olga me comentó y yo los vi saliendo el día del matrimonio, pero no hicieron reunión ni nada, era más bien familiar entre los hijos nada más. Preguntado: ¿Usted en este momento tiene amistad con alguno de los hijos? Contestó: Con todos.
Preguntado: ¿Don Juan de Dios era pensionado de alguna entidad? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿De qué entidad? Contestó: Telecom. Preguntado: ¿A qué se dedicaba don Juan de Dios cuando usted lo conoció? Contestó: Él ya estaba pensionado, no hacía nada. Preguntado: ¿Qué diferencia de edad había entre la señora Montoya Patiño y don Juan de Dios? Contestó: ¿Qué diferencia?, pues no tanta.
Preguntado: ¿Eran relativamente de la misma edad? Contestó: No de la misma edad, pero no se llevaban tanta como para notarse pues. Preguntado: O sea, ¿en años usted cuánto más o menos le calcula? Contestó: Le calculo por ahí unos 20 años. Preguntado: ¿Usted sabe en qué fecha murió el señor Juan de Dios Colorado Jurado? Contestó: Creo que hace como 3 años, pero no tengo pendiente bien la fecha.
Preguntado: ¿Con quién vive actualmente la señora Marta Cecilia Montoya Patiño? Contestó: Vive con la hija de don Juan de Dios que se llama Olga, con el esposo que se lama Luis y Felipe el hijo de ellos. […]». (CD obrante a folio 102). Igualmente, dentro de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte a la señora Marta Cecilia Montoya Patiño solicitado por la entidad demandada, de la siguiente forma: «[…] Preguntado: ¿En razón a qué lo conoció? Contestó: La razón es porque yo llegué a trabajar con una hija de mi esposo con María Magnolia Colorado, Ilegué a cuidar un niño, o sea, un nieto de mi esposo, así fue como nos conocimos.
Preguntado: ¿Qué relación tenia usted con el señor Juan de Dios Colorado Jurado? Contestó: Al principio él era el abuelo del niño que yo cuidaba, así como una amistad siendo el abuelo del niño que estaba cuidando en el momento. Preguntado: ¿Cuánto duró esa amistad? Contestó: Inicialmente tres años. Preguntado: ¿De qué año a qué año? Contestó: Estamos hablando del ‘97 al 2005 cuando comenzamos una convivencia. Preguntado: ¿Exactamente en qué fecha del 2005 usted inició la convivencia con el señor Juan de Dios Colorado Jurado? Contestó: El 1.º de agosto del 2005.
Preguntado: ¿Dónde vivían ustedes? Contestó: En la carrera 48, barrio la Playita, carrera 48. Preguntado: ¿Dónde está ubicado ese barrio? Contestó: En Caldas Antioquia. Preguntado: ¿Qué hacia el señor Juan de Dios Colorado Jurado en el momento que usted empezó en el 1.º de agosto del 2005 la convivencia con él? Contestó: Él era pensionado.
Preguntado: ¿De qué entidad? Contestó: De Telecom. Preguntado: ¿Cuántos años tenía para el momento en que empezaron la convivencia usted y él? Contestó: Yo tenía ya 39 y él 65. Preguntado: ¿Cuántos años duró esa convivencia antes de contraer matrimonio? Contestó: seis años. Preguntado: ¿Contados entre qué fecha y qué fecha? Contestó: Del 2005 al 2011.
Preguntado: O sea, del 1.º de agosto del 2005 y ¿qué fecha del 2011? Contestó: Esa fue la fecha del matrimonio para el 28 de octubre del 2011. Preguntado: ¿Siempre convivieron ahí en la carrera 48 barrio la Playita, tanto en el tiempo que estuvieron en convivencia como cuando celebraron el matrimonio?, ¿o luego se pasaron a vivir a otro sitio? Contestó: Luego nos pasamos.
Preguntado: ¿En qué fecha se pasaron? Contestó: Vamos a cumplir 11 años de habernos pasado en la vivienda de la actualidad. Preguntado: ¿Cuál es la dirección? Contestó: En el barrio la Playita en la carrera 46 A # 134 sur 20. Preguntado: ¿Cuándo comenzaron la convivencia el 1 de agosto de 2005, dónde vivían? Contestó: En la carrera 48 en el Barrio la Playita.
Preguntado: ¿A partir del 28 de octubre del 2011 siguieron viviendo en el barrio la Playita? Contestó: Lo hicimos mientras se compraba el lote de donde vivimos en la actualidad, pero la fecha exacta no la recuerdo, porque allí en la actualidad vamos a cumplir 11 años. Preguntado: ¿En qué fecha murió el señor Juan de Dios Colorado Jurado? Contestó: El 26 de mayo del 2015.
Preguntado: ¿Qué estado civil tenía durante la convivencia antes de casarse el señor Juan de Dios Colorado Jurado? Contestó: Viudo. Preguntado: ¿Quién era su esposa? Contestó: Era la señora Alicia, es más, cuando yo llego a trabajar allá cuidando el niño, a los 8 meses fallece la señora Alicia. Preguntado: ¿De esa unión del señor Juan de Dios Colorado Jurado con doña Alicia, hubo hijos? Contestó: sí, señor.
Preguntado: ¿Quiénes son los hijos? Contestó: 6 hijos y 9 nietos. Preguntado: ¿Que relación tiene usted con ellos? Contestó: Una relación muy familiar. Preguntado: ¿Nos dijo usted que el señor Juan de Dios Colorado Jurado era pensionado? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Y que era pensionado de qué entidad? Contestó: Telecom, la empresa donde él laboraba.
Preguntado: ¿Cuando el señor fallece, usted realizó alguna petición de sustitución pensional ante alguna entidad del estado? Contestó: Perdón, doctor no entiendo la pregunta. Preguntado: ¿Cuando el señor muere, usted antes de acudir aquí a este tribunal, hizo alguna solicitud de la pensión que en entidad? Contestó: Sí claro, nos colaboraron para “tirar” los papeles.
Preguntado: ¿Y qué respuesta tuvo de esas entidades? Contestó: Como la primera vez que me la negaron. Preguntado: ¿Y por qué se la negaron? Contestó: Porque mi esposo no aparecía como si él hubiera sido viudo cuando ya el papel de la partida de defunción de la señora Alicia había sido anexado en los documentos que se enviaron. Preguntado: ¿Usted exactamente cuánto convivió en unión libre con el señor Juan de Dios? Contestó: seis años.
Preguntado: ¿Qué personas son testigos de esa convivencia? Contestó: La señora Claudia, la señora Yamile, el señor Hernando, la señora Aracei. Preguntado: ¿Por qué estas personas que usted acaba de mencionar son testigos de esa convivencia? Contestó: Porque cuando llegamos a vivir donde estamos viviendo en la actualidad, fueron las vecinas más cercanas.
Preguntado: ¿Y esas personas sabían de su convivencia antes de usted casarse con el señor Juan de Dios Colorado Jurado? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Por qué conocían de esa convivencia de antes? Contestó: Porque cuando nosotros llegamos, ellos como vecinos ya nos veían, me veían a mi con mi esposo, con la familia, entonces suponían ya que éramos una pareja.
Preguntado: ¿Usted puede señalarnos cómo estaba distribuida la casa dónde usted vivía en unión libre con Juan de Dios Colorado Jurado? Contestó: Era un primer piso. Preguntado: ¿De qué color eran las puertas, cuántas habitaciones tenía? Contestó: Claro, una casa grande de 3 habitaciones, un baño, cocina grande, patio muy grande, y enchapadita. […] Preguntado: ¿Cuando el señor Colorado Jurado inicia con usted la convivencia antes de casarse, ya el estaba jubilado? Contestó: Sí, claro.
Preguntado: ¿A qué actividades diarias se dedicaba este señor?, ¿o ya no realizaba ninguna activad diaria? Contestó: No, él ya no realizaba ninguna actividad así como de trabajo, o algo así, no. […]». (CD obrante a folio 102). Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: Es un hecho cierto que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a través de Resolución 319 del 22 de enero de 1980 reconoció una pensión de jubilación al señor Juan de Dios Colorado Jurado.
Asimismo, quedó demostrado que el titular de dicho beneficio pensional falleció el 26 de mayo de 2015. De otro lado, de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso rendidas por los señores Aidec Yamile Rojas Torres y Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado, las cuales si bien es cierto, no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso, dan cuenta de que el señor Juan de Dios Colorado Jurado y la señora Marta Cecilia Montoya Patiño mantuvieron una convivencia como compañeros permanentes durante seis años, y de manera posterior, en sus calidades de cónyuges, por un total de cuatro años, hasta el momento del fallecimiento de este primero. En igual sentido, si se evalúan conjuntamente la declaraciones extrajuicio presentadas por la demandante ante la UGPP y la Notaría Única de Caldas, Antioquia, se evidencia que originalmente en el primer medio probatorio se expuso únicamente el vínculo matrimonial entre ella y el finado, sin embargo, de manera posterior rindió nueva deposición en la cual adujo que la convivencia entre ellos inició como compañeros permanentes, la cual perduró bajo este atributo por seis años, y luego, por un término de cuatro años cuando contrajeron matrimonio civil.
Lo última situación en mención se corrobora al efectuar la valoración probatoria del interrogatorio de parte de la señora Montoya Patiño, y en aplicación del principio de la sana crítica, del cual se observa que aquella expuso detalles acerca de la convivencia con el finado, en el sentido que afirmó que la convivencia entre ellos inició el 1.º de agosto de 2005 cuando habitaban en el barrio La Playita del municipio de Caldas, Antioquia.
Además, lo propio guarda asidero probatorio si se tiene en cuenta la declaración extraproceso adelantada ante la Notaría Única de Caldas, Antioquia, el 5 de agosto de 2011 por la señora Montoya Patiño y el señor Colorado Jurado, en la cual se manifestó que su convivencia en unión libre perduró durante seis años; aunado el hecho se indicó que la libelista dependía económicamente del pensionado para solventar sus necesidades básicas.
Ahora bien, en cuanto al testimonio rendido por la señora Aidec Yamile Rojas Torres, la Sala considera que ofrece certeza sobre la real convivencia entre la demandante y el causante, pues al indagársele a la testigo sobre aspectos relacionados con la relación de pareja y convivencia, expone elementos que brindan convicción de la permanencia, de la unión que como pareja existió entre ellos.
Lo anterior se afirma en la medida en que se ha demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de pareja. De los razonamientos probatorios, se desprende que la demandante y el causante, mantuvieron una relación sentimental y de convivencia de manera anterior a la conformación de la sociedad conyugal, toda vez que se puso de presente que aquellos desde el año 2005 compartían techo, lecho y mesa, y que además su relación se forjó bajo los aspectos de la comprensión y cuidados.
Así, fue a partir del 2011 que aquellos formalizaron su relación a través del matrimonio civil, el cual subsistió en el tiempo hasta el momento del fallecimiento de este último, el 26 de mayo de 2015. En conclusión, los elementos probatorios allegados y practicados en el sub lite, no dejan asomo de duda de que la libelista acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Pues como bien se ha analizado de acuerdo a las pruebas documentales allegadas, las declaraciones extrajuicio, el testimonio rendido y el interrogatorio de parte absuelto, exponen los detalles de la vida en pareja, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria; elementos característicos de una convivencia en pareja. Y, por último, resulta claro que el acervo probatorio en cuestión es coherente y da fe de la tesis sostenida en la demanda en cuanto a la convivencia durante los últimos años de vida del causante.
Carece por tanto de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Colorado Jurado a favor de la parte activa, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por el interesado y de aquellas advertidas en el testimonio rendido por la señora Aidec Yamile Rojas Torres, el interrogatorio de parte practicado a la demandante y declaraciones juramentadas que integran el dossier, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional.
Ahora, en primera instancia la entidad demandada esgrimió un argumento de defensa, el cual fue la principal causa de valoración probatoria por parte del a quo para fundamentar su negativa de otorgar el derecho prestacional instado, en el cual se afirma que no es plausible concluir que las declaraciones extrajuicio rendidas por la señora Marta Cecilia Montoya Patiño son coherentes en su dicho en lo que respecta al tiempo de convivencia con el finado pues en su criterio, existe contradicción frente a este supuesto toda vez que se aducen fechas distintas en lo atinente a la iniciación de la vida en común en pareja.
Respecto a ello, la Sala no considera de recibo este argumento para desvirtuar la convivencia de la relación de aquellos que se ha demostrado con los medios probatorios antes referidos, pues dicha situación dudosa fue superada por la demandante al manifestar que el formato de declaración adelantado ante la UGPP, únicamente requería el tiempo cohabitado con el finado en calidad de cónyuges, de ello que en dicha oportunidad hubiere señalado como fecha de iniciación, el 28 de octubre de 2011.
Lo cual en efecto se puede verificar con la prueba referente allegada en el CD de antecedentes administrativos del causante, visible a folio 69. No obstante, su error fue subsanado de manera posterior con la nueva deposición presentada por aquella ante la Notaría Única de Caldas, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, en la cual en efecto brindó los detalles del tiempo convivido con el pensionado durante la unión marital de hecho.
Asimismo, no se puede pasar por alto la declaración extrajudicial rendida por el finado y la libelista en la cual expusieron la conformación de una vida en común desde seis años antes de haber contraído matrimonio civil, pues además con ella quedó demostrada la existencia de una relación de apoyo y socorro mutuo. Muestra de lo anterior, es justamente que el causante hubiera acudido a revelar en esa oportunidad ante notario, su convivencia como pareja y la dependencia económica de la demandante respecto de él. Así, se colige que lo pretendido por el señor Colorado Jurado era que, al momento de su muerte, su cónyuge tuviera las garantías suficientes para que le fuera sustituido el derecho de la pensión. Aunado lo anterior, dentro del desarrollo de la audiencia de pruebas, específicamente en el curso del interrogatorio de parte, el apoderado de la autoridad demandada no cuestionó a la libelista la información contenida en la declaración extraproceso en referencia, a pesar de que en sede administrativa fue la razón principal para negar la solicitud de sustitución pensional.
En todo caso, no se puede obviar que en el plenario quedó debidamente demostrado que la libelista, al tratarse de una interesada en la calidad de cónyuge supérstite del finado, acreditó que mantuvo una convivencia durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, que sí hizo vida marital con el causante por aproximadamente diez años, y, además, certificó la dependencia económica de ella con aquel.
Se destaca, que, a pesar de que estos dos últimos aspectos no son exigidos por la norma para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, la demandante llevó al convencimiento a la Subsección de dichas circunstancias, las cuales sirven de sustento para confirmar el supuesto de hecho de la existencia de un vínculo sentimental entre los implicados.
En ese orden, tal como se analizó en precedencia, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que, en este caso, la cónyuge supérstite cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento del pensionado.
Así, en cuanto al caso de marras, la demandante en su calidad de cónyuge supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostraron las relaciones de apoyo y comprensión mutua. Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora Marta Cecilia Montoya Patiño cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, pues se probó que conformó una vida marital de hecho con el causante a partir del año 2005, la cual se consolidó de manera posterior a través del matrimonio civil el 28 de octubre de 2011, y que convivió de manera efectiva por más de 5 años previos a su fallecimiento, el cual acaeció el 26 de mayo de 2015.
Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que de una valoración integral probatoria se llega a la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues en el presente caso se vislumbró una comunidad de vida entre la libelista y el finado, incluso superior al tiempo exigido por la ley. Por tanto, en esta oportunidad se impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la parte activa, y, en consecuencia, se accederá a los pedimentos del libelo.
De la prescripción de mesadas pensionales y el restablecimiento del derecho Habida cuenta de que se accederá al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada por la parte activa con efectividad desde el 27 de mayo de 2015, esto es, un día después del fallecimiento del causante, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Bajo ese entendido, es dable colegir que el señor Juan de Dios Colorado Jurado falleció el 26 de mayo de 2015; que la primera petición presentada por la demandante, a fin de contabilizar el término de prescripción de las mesadas pensionales que únicamente se interrumpe por una vez y por el término de 3 años, corresponde a aquella del 14 de julio de 2015 cuando se dirigió ante la UGPP a fin de instar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su aludida condición de cónyuge supérstite; y que se radicó la demanda ante esta jurisdicción el 14 de diciembre de 2017.
Por consiguiente, es diáfano que la parte activa tenía hasta el 14 de julio de 2018 para ejercer el medio de control correspondiente a fin de reclamar ante el juez competente el reconocimiento del derecho pretendido, lo cual en efecto ocurrió dentro del plazo estimado para lo propio, por lo que es evidente que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal frente a las mesadas pensionales.
En estos términos, se impone declarar la nulidad de las Resoluciones RDP044858 del 29 de octubre de 2015, RDP053069 del 14 de diciembre de 2015 y RDP001055 del 15 de enero de 2016, en cuanto negaron el otorgamiento de la prestación instada por la libelista y, en su lugar, se ordenará a la UGPP efectuar el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación que en vida gozaba el señor Juan de Dios Colorado Jurado, a favor de la señora Marta Cecilia Montoya Patiño, en su calidad de cónyuge supérstite, con efectividad a partir del 27 de mayo de 2015, esto es, un día después de la fecha del fallecimiento del causante.
Por lo expuesto, se condenará a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas desde el 27 de mayo de 2015, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA. Dicha entidad dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibidem. En conclusión: la valoración integral de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor Juan de Dios Colorado Jurado y la libelista, que supera los 5 años de vida en común previos al deceso del causante, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer a la señora Marta Cecilia Montoya Patiño, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación del causante.
Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: si bien la condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandante en primera instancia era procedente, por cuanto en aquella oportunidad esta resultó vencida, lo cierto es que, en atención a que prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte activa, dicha carga procesal ordenada en su contra será revocada, conforme se explica a continuación. De la condena en costas y agencias en derecho Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA- Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte vencida en primera instancia, es decir a la parte demandante. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora Marta Cecilia Montoya Patiño, en ese sentido, la parte demandante resultó ser el extremo procesal subyugado en dicho momento, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, toda vez que en sede de apelación prosperaron en su totalidad los argumentos esbozados por la libelista en su recurso de alzada y en su lugar se revocará el fallo impugnado para acceder a las pretensiones de la demanda; de conformidad con las facultades otorgadas al juez de conocimiento por medio del numeral 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la imposición del pago de los gastos del proceso ordenado por el tribunal de primera instancia quedará sin efectos, pues se demostró que la señora Montoya Patiño no fue la parte vencida en la presente causa judicial y, en consecuencia, la autoridad demandada asumirá el pago de las costas en ambas instancias.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en el sentido que denegó las pretensiones de la demanda, esto a fin de acceder a tales pedimentos conforme a la declaración de nulidad y la orden de restablecimiento del derecho referida anteriormente, lo anterior habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
De la condena en costas Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la entidad demandada y a favor de la demandante, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió la señora Marta Cecilia Montoya Patiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP044858 del 29 de octubre de 2015, RDP053069 del 14 de diciembre de 2015 y RDP001055 del 15 de enero de 2016, a través de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la demandante. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y pagar la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación que en vida gozaba el señor Juan de Dios Colorado Jurado, a favor de la señora Marta Cecilia Montoya Patiño, en su calidad de cónyuge supérstite, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 39.169.123, en una cuantía del 100 % del valor total de la prestación que en vida devengaba el causante, con efectividad a partir del 27 de mayo de 2015, esto es, un día después de la fecha del fallecimiento de este y las que se causen en adelante.
En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas a favor de la señora Marín Cardona desde el 27 de mayo de 2015, esto de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Cuarto: Condenar en costas de ambas instancias a la autoridad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo.
Quinto: La UGPP dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. Sexto: Reconocer personería a la abogada Judy Mahecha Páez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 39.770.632 y portadora de la tarjeta profesional 101.770 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general otorgado por parte de la UGPP, visible a índice 16 del historial de actuaciones de SAMAI.
Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente