Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Demandante: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL1, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL2 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Partido Liberal Colombiano, mediante apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad electoral, contra la Resolución E 3332/22, formularios E-24, y 26 SEN, acta general de escrutinios y decisiones que resolvieron reclamaciones3, relacionadas con la elección del Senado, período 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El Partido Liberal Colombiano, por apoderado judicial solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 20224. b) Formulario E-26 SEN del 19 de julio de 20225. 1 En adelante CNE 2 En Adelante RNEC 3 Dichos actos administrativos se enunciarán adelante. 4 «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las correspondientes credenciales», expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario. 5 «Expedido…por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se declaró la elección del Senado de la República periodo constitucional 2022 -2026».
Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 c) Formulario E-24 SEN del 19 de julio de 20226. d) Acta General de Escrutinio del 19 de julio de 20227. e) Resoluciones E-3253 del 07 de julio (Amazonas), E-3254 del 07 de julio (Atlántico, Cauca, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca), E-3255 del 07 de julio (Vichada), E-3256 del 07 de julio (Nariño), E-3257 del 07 de julio (Consulados), E-3258 del 07 de julio (Casanare), E-3259 del 07 de julio (Caquetá), E-3260 del 07 de julio (Arauca), E-3261 del 07 de julio (Huila), E- 3262 del 07 de julio (Risaralda), E-3263 del 07 de julio (Guainía), E-3264 del 07 de julio (San Andrés, Providencia y Santa Catalina), E-3265 del 07 de julio (Guaviare), E-3266 del 07 de julio (Consulados) E-3275 del 11 de julio (Valle del Cauca), E-3276 del 11 de julio (Chocó), E-3277 del 11 de julio (Sucre), E- 3278 del 11 de julio (Vaupés), E-3279 del 11 de julio (Boyacá), E-3280 del 11 de julio (Consulados), E-3287 del 13 de julio (Meta), E-3288 del 13 de julio (Consulados), E-3289 del 13 de julio (Putumayo), E-3290 del 13 de julio (Santander), E-3299 del 13 de julio (Cundinamarca), E-3300 del 13 de julio (Caldas), E-3301 del 13 de julio (Quindío), E-3302 del 13 de julio (Tolima), E- 3303 del 13 de julio (La Guajira), E-3312 del 15 de julio (Risaralda), E-3313 del 15 de julio (Bolívar), E-3314 del 15 de julio (D.C., Córdoba, Huila, Chocó, Casanare, Caquetá, Arauca y Amazonas.), E-3314 del 15 de julio (Risaralda), E-3315 del 15 de julio (Córdoba), E-3316 del 15 de julio (Magdalena), E-3317 del 15 de julio (Norte de Santander), E-3318 del 16 de julio (Bogotá), E-3320 del 16 de julio (Cauca), E-3321 del 18 de julio (Cesar), E-3325 del 18 de julio (Antioquia), E-3326 del 18 de julio (Meta), E-3327 del 18 de julio (Tolima), E- 3328 del 18 de julio (Norte de Santander), todas del año 20228. 2.
En síntesis, la parte demandante señala como hechos los siguientes: a) El 13 de marzo de 2022, las elecciones para elegir senadores (2022-2026) se realizaron en diferentes circunscripciones electorales del territorio. En cada una se constituyeron comisiones escrutadoras9 para el escrutinio. El CNE constituyó la general nacional, con la finalidad de declarar elegido a los candidatos mediante formularios E24, 26 y 27SEN. 6 «Expedido…por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para Senado de la República periodo constitucional 2022 -2026 fue depositada en las mesas de votación instaladas en los Departamentos del país y Bogotá D.C. 7 «Expedido…por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado para declarar el Senado de la República periodo constitucional 2022 -2026. 8 «…con las cuales se resolvieron las reclamaciones presentadas; entre otros, por el suscrito en calidad de apoderado del Partido Liberal Colombiano». 9 «…Municipales, Locales, Departamentales, del Distrito Capital y Comisiones Generales Departamentales, del Distrito Capital, Internacionales y General Nacional» (sic).
Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) El 19 de julio de 2022, la Comisión Escrutadora General profirió la Resolución E-3332, la cual declaró la elección del Senado en el período referenciado.
En consecuencia, los resultados electorales fueron: PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS, COALICIONES POLÍTICAS VOTOS SUPERA UMBRAL CURULES PARTIDO COMUNES 25.708 NO 0 COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA 1.958.369 SI 13 FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL CAMBIO 431.166 NO 0 PARTIDO CAMBIO RADICAL 1.609.173 SI 11 MOVIEMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA 56.767 NO 0 PARTIDO NUEVO LIBERALISMO 368.345 NO 0 ESTAMOS LISTAS COLOMBIA 115.120 NO 0 MOVIMIENTO UNITARIO NETAPOLITICO 12.165 NO 0 COALICIÓN MIRA - COLOMBIA JUSTA LIBRES 584.806 SI 4 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 2.112.528 SI 14 MOVIMIENTO GENTE NUEVA 37.063 NO 0 MOVIMIENTO DE SALVACIÓN NACIONAL 31.289 NO 0 PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO 1.949.905 SI 13 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 2.238.678 SI 15 PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U" 1.506.567 SI 10 PACTO HISTORICO 2.880.254 SI 20 c) Mediante las resoluciones10del año 2022, la Comisión Escrutadora General resolvió las «solicitudes de Saneamiento por diferencias de la votación consignada en los formularios E14, 24 y 26, provenientes de las Comisiones Escrutadoras Municipales, Locales, Departamentales, del Distrito Capital y Generales Departamentales y del Distrito Capital», las cuales se elevaron en la oportunidad legal. d) De la confrontación entre las solicitudes de saneamiento del Partido Liberal, ante la Comisión Escrutadora General, y lo resuelto en los actos administrativos11, se evidenció lo siguiente: i) De 11.308 reclamaciones por diferencias entre formularios E-14, 24 y 26 SEN, que representaban 61.346 votos para el Partido Liberal; solo se resolvieron 5.629 casos. ii) Los 5.629 casos permitieron sumar al partido 14.392 votos, pero no se dio respuesta a las otras 5.679 reclamaciones. iii) Las 5.679 reclamaciones representaban para el partido 46.954 votos, los cuales no se incluyeron en su favor. 10 Ver literal e) numeral 1 de esta providencia. 11 Los enunciados en la letra e de esta providencia (numeral 1).
Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iv) A su vez, sin razón aparente, se excluyeron del cómputo general de votos reconocidos en los enunciados formularios, 3.628. v) En conclusión, la votación no incluida y la restada en desmedro del partido, suman un total de «48.545» votos (sic). e) Conforme lo anterior, la votación depositada y consignada en los enunciados formularios cambiaron el resultado del escrutinio, de manera que, se asignó la curul 100 del Senado como la 20 a la Coalición Pacto Histórico, la cual realmente correspondía a la ubicación 101 del Partido Liberal Colombiano y la curul 15, porque la diferencia por cuociente electoral entre las dos votaciones, luego de declarada la elección, era de 47.642 votos. f) Por otra parte, de la confrontación entre las solicitudes de saneamiento contra la Coalición Pacto Histórico, ante la Comisión Escrutadora General, y lo resuelto en los actos administrativos12, se evidenció lo siguiente: i) De 539 reclamaciones para excluir del cómputo general de votos por diferencias entre formularios E-14, 24 y 26 SEN, que representaban 2.773 votos para el Partido Liberal; solo se resolvieron 120 casos. ii) Los 120 casos permitieron restar del cómputo general de votos de la Coalición Pacto Histórico 352 votos, pero no se dio respuesta a las otras 419 reclamaciones. iii) Las 419 reclamaciones representaban 2.419 votos, los cuales debieron de ser excluidos de la Coalición Pacto Histórico. iv) A su vez, a la coalición Pacto Histórico le sumaron 54.859 votos; 54.619 fueron por saneamiento, frente a la cual no existe pretensión alguna.
Sin embargo, los 240 restantes fueron incluidos sin razón aparente, respecto de los cuales debe realizarse un nuevo escrutinio. v) En conclusión, la votación incluida al Pacto Histórico de forma irregular o sin razón aparente suma «2.659» votos (sic). g) Por consiguiente, si se verifican los 48.545 votos que corresponderían al Partido Liberal, más los 2.659 que deben excluirse a la Coalición Pacto Histórico, la diferencia a favor sería de 51.204 sufragios, cifra que cambiaría el resultado de la elección, en cuanto la curul 100 del Senado se asignó irregularmente a dicha colectividad, con el número 20. 12 Los enunciados en la letra e de esta providencia (numeral 1).
Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. El demandante cuestiona dichos actos administrativos con el siguiente concepto de la violación: a) La causal de nulidad es la prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, porque la Comisión Escrutadora omitió i) atender solicitudes de saneamiento del Partido Liberal y ii) aplicar el principio de eficacia del voto, lo cual afectó la verdad de los resultados, pues no concuerda la votación depositada en las mesas de votación instaladas con consignada en los Formularios E-14 24 y 26 SEN. b) La causal de nulidad de falsa motivación (art. 137 del CPACA), porque al Partido Liberal le excluyeron, sin razón aparente, una cantidad determinada de votos, los cual se incluyeron a la Coalición Pacto Histórico y, en ese sentido, se cambió el sentido de la votación, de manera que la curul que correspondía a aquel se reconoció al último.
Como sustentó de esta causal, argumentó: i) De las solicitudes de saneamiento presentadas por el Partido Liberal ante la Comisión Escrutadora General no fueron resueltas un total de 5.679, que representan un total de 44.917 votos, «los cuales, respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado en curso del trámite procesal que deba surtir el presente medio de control, sea ordenado un nuevo escrutinio, con el fin de computar la votación consignada en los correspondientes Formularios E-14 y que fue excluida de los Formularios E- 24 y E-26 SEN expedidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales, Locales, Departamentales y del Distrito Capital, las Comisiones Generales Departamentales y General, respectivamente, de conformidad a lo que en derecho corresponda» (sic).
(Negrillas del original) ii) «En curso de la audiencia de Escrutinios, la Comisión Escrutadora General expidió las Resoluciones relacionadas en el numeral cuarto del título de los hechos, en cuyos actos administrativos; de los cuales se solicita sea ordenada la nulidad, sin razón aparente fueron excluidos del cómputo general de votos un total de … 3.628 depositados en urnas y consignados en los Formularios E-14 en favor del Partido Liberal Colombiano, motivo por el cual se solicita al Honorable Consejo de Estado ordenar un nuevo escrutinio en estas mesa de votación a fin de sumar la votación restada por la Comisión Escrutadora General a la totalizada para la Colectividad Liberal».
(sic) iii) «…de las solicitudes de saneamiento presentadas por el Partido Liberal Colombiano ante la Comisión Escrutadora General, para que fuera excluida una votación que fue registrada en los Formularios E-24SEN y E-26SEN en favor de la Coalición Pacto Histórico sin que tuvieran un soporte en los Formularios E-14 SEN, de las cuales no fueron resueltas un total de … 419 Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 casos que representan un total de … 2.419 votos, los cuales, respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado en curso del trámite procesal que deba surtir el presente medio de control, sea ordenado un nuevo escrutinio, con el fin de excluir del cómputo general de votos la votación consignada en los correspondientes Formularios E-24 y E-26 SEN expedidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales, Locales, Departamentales y del Distrito Capital, las Comisiones Generales Departamentales y General Nacional que no tienen un soporte en los Formularios E-14, respectivamente, de conformidad a lo que en derecho corresponda.
(sic) iv) «Confrontadas las decisiones adoptadas por la Comisión Escrutadora General, bien de oficio o bien a solicitud de parte, a la coalición Pacto Histórico le fueron incluidos en el cómputo general de votos un total de… 54.859, de los cuales … 54.619 votos corresponden a un saneamiento en favor de la citada coalición y de lo cual no existe pretensión alguna.
Sin embargo un total de… 240 votos fueron incluidos sin razón aparente y respecto de los cuales se solicita a la Corporación Judicial que realice un nuevo escrutinio y ordene lo que en derecho corresponda. (sic) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA. 5.
Además, el Consejo de Estado, en particular esta Sección, es competente para conocer de este proceso, según lo dispuesto en los artículos 149.313 del CPACA y el artículo 1314 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. De la admisión 13 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 14 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.
La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 139 (inciso 2)15, 16216, 16317, 16418 y 16619 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase de la revisión formal de la demanda: 2.1.
De las exigencias del artículo 162 del CPACA 7. La parte actora omite dar cumplimiento a los artículos 139, numerales 1º, 3º, 4º 7º y 8º del 162 y 163, todos del CPACA, requisitos del medio de control y de la demanda, conforme las siguientes consideraciones: 8. El numeral 1 del enunciado artículo 162 señala: «La designación de las partes y de sus representantes. a) Al respecto, el demandante no identificó los demandados frente a los cuales debía dirigir sus pretensiones de nulidad electoral por la causal objetiva del 275.3 del CPACA, como se desprende del literal d) num. 1 del artículo 277 del mismo código, que señala: «Cuando se demande la elección por voto popular…con fundamentos en las causales …3… del artículo 275…relacionadas con irregularidades y vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, …» (Negrillas propias).
Como el enunciado aparte normativo prescribe que cuando se demanda la nulidad electoral por la causal 275.3, entre otras, se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos; el demandante deberá individualizarlos y designarlos como parte pasiva, conforme el numeral 1 del referido artículo 162. b) Como en la demanda de nulidad electoral se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos, además de designarlos como parte pasiva; el 15 «En las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 16 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 17 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 18 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 19 “A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandante deberá, en cumplimiento del artículo 162.7 del CPACA, indicar el lugar y dirección donde los demandados recibirán las notificaciones personales, también su canal digital. c) En todo caso, el requisito del canal digital no puede suplirse mediante el correo electrónico de atención al ciudadano del Senado de la República, su dirección física o la de los partidos políticos identificados con la demanda como terceros interesados20, porque no es la dirección de correspondencia o notificaciones de los demandados y se ignora si tienen acceso a estas. d) A su vez, conforme el artículo 162.8 del CPACA deberá: i) enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, so pena de rechazo y ii) en caso de desconocer el canal digital de los vinculados a la parte pasiva, acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. e) Por otra parte, la demanda designó como demandados al CNE y a la RNEC; sin embargo, dichas entidades actúan como intervinientes en el proceso de nulidad electoral.
Así se desprende del artículo 277.2 del CPACA, que ordena la notificación personal de estas como entidades que expiden el acto electoral e intervienen en su adopción. Además, como se anotó anteriormente, los demandados en este tipo de medio de control serían los elegidos al Senado (2022-2026). 9. El numeral 3 del nombrado artículo 162 señala: «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados…»; sin embargo, el hecho 9 del acápite de la demanda es impreciso en cuanto a la cifra que se señala como votación que no se incluyó en favor del Partido Liberal. 10.
En efecto, el hecho 9 señala que no se incluyó en favor del partido 46.954 votos (ver hecho 7) y que se excluyeron en su desmedro 3.628 (ver hecho 8) y, por tales circunstancias, se dejó de sumar, aparentemente, a su favor un total de 48.545 sufragios. 11. No obstante, la operación aritmética entre lo no incluido y lo restado, como se aduce en los hechos 7 y 8 de la demanda, es de 50.582 votos; no 48.545 como se advierte en el hecho 9.
Por tal razón, el demandante deberá aclarar ese aspecto de la controversia, con el fin de indicar, con precisión, lo votos que aparentemente le correspondían. 20 El Despacho pone de presente que, según el artículo 228 del CPACA, «en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».(Negrillas propias) Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 12.
El numeral 4 del referido artículo 162 señala: «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación»; no obstante, el despacho observa que en el acápite correspondiente brotan las siguientes imprecisiones: a) La demanda no cuenta con un acápite que refiera a las normas violadas, en consecuencia, la parte actora deberá agregarlo a su escrito. b) En el numeral 1 de la sustentación del concepto21 se señaló: «Como se indicó en el titulo de los hechos, de las solicitudes de saneamiento presentadas por el Partido Liberal Colombiano ante la Comisión Escrutadora General no fueron resueltas un total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE (5679) casos que representan un total de CUARENTA Y CUATRO NOVECIENTOS DIECISIETE (44.917) votos» (Negrillas del original».
Sin embargo, al confrontar dicho argumento con el acápite de hechos, particularmente el 7, se encuentran esta inconsistencia: en el 7 se señala que la comisión no respondió 5.679 casos que representan 46.954 votos que no se reconocieron al Partido Liberal; mientras que en el concepto de la violación se aducen los mismos casos, pero con un total de 44.917, lo cual reviste una incongruencia entre ambos requisitos de la demanda.
Por tal razón, la parte demandante deberá subsanar dicha imprecisión en el aparte que corresponda, incluido el numeral 14 pues el resultado final modifica la cifra ahí señalada. c) En el numeral 2 de la sustentación del concepto22 se advierte que: «Como se indicó en el titulo de los hechos, de las solicitudes de saneamiento presentadas por el Partido Liberal Colombiano ante la Comisión Escrutadora General, para que fuera excluida una votación que fue registrada en los Formularios E-24SEN y E-26SEN en favor de la Coalición Pacto Histórico sin que tuvieran un soporte en los Formularios E-14 SEN, de las cuales no fueron resueltas un total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE (419) casos que representan un total de DOS MIL CUATROCIUENTOS DIECINUEVE (2419) votos, los cuales, respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado en curso del trámite procesal que deba surtir el presente medio de control, sea ordenado un nuevo escrutinio, con el fin de excluir del cómputo general de votos la votación consignada en los correspondientes Formularios 21 «SOLICITUD DE SANEAMIENTO PARA QUE FUERAN CONTABILIZADOS EN FAVOR DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEÍS (61.346) VOTOS CORRESPONDIENTES A ONCE MIL TRESCIENTOS OCHO (11.308)».
(Negrillas y mayúsculas del original) 22 «SOLICITUD DE SANEAMIENTO PARA QUE FUERAN EXCLUIDOS DEL COMPUTO GENERAL DE VOTOS DE LA COALICIÓN PACTO HISTÓRICO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES (2773), CORRESPONDIENTES A QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CASOS (539) CASOS PRESENTADOS POR DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E-14SEN, E-24SEN Y E-26SEN». (Negrillas y mayúsculas del original) Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 E-24 y E-26 SEN expedidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales, Locales, Departamentales y del Distrito Capital, las Comisiones Generales Departamentales y General Nacional que no tienen un soporte en los Formularios E-14, respectivamente, de conformidad a lo que en derecho corresponda».
No obstante, al confrontar dicho argumento con el acápite de hechos, particularmente el 11, se evidenciaron imprecisiones en cuanto los votos pretendidos. En efecto, en el hecho 11 se advirtió que los votos pretendidos de las 539 reclamaciones eran 2.773; sin embargo, al cotejar dicha cifra con las que aparecen en los hechos 11; 2.419 de las 419 reclamaciones sin respuesta, y 12; 240 incluidos sin razón aparente a la Coalición Pacto Histórico; el resultado es de 2.659 votos requeridos por el demandante.
La cifra de los 2.659 votos no coincide con el total de los 2.773 pretendidos por el demandante – hecho 11 -. Por tal razón, el demandante deberá subsanar los hechos 11, 12 y 13 y el citado acápite del concepto de la violación, con el fin de aclarar de donde surge la diferencia entre los votos pretendidos (2.773) y los que deben ser excluidos, a su juicio, (2.659) a la referida coalición. Sin perder de vista que la explicación o adición a los referidos numerales podría modificar el numeral 14 de la demanda. 13.
El artículo 139 del CPACA señala que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular…». A su vez, el 163 dispone «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron». 14.
Es decir, conforme dichos artículos, el medio de control de nulidad electoral procede contra el acto de elección y la demanda que origina el mismo debe individualizar, con precisión, las pretensiones. De esta manera, aquella deberá dirigirse contra el acto administrativo principal, el que surte el efecto jurídico frente al cual se persigue anular. 15.
La parte demandante solicitó la nulidad de i) de la Resolución – 3332 del 19 de julio de 2022, ii) los formularios E-24 y E26SEN, iii) del acta general de escrutinio y iv) las resoluciones enunciadas en el literal e numeral 1 de esta providencia. 16. Por lo tanto, el Despacho encuentra que las pretensiones de nulidad electoral comprenden el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022, pues se trata de los actos administrativos que declararon la elección del Senado 2022-2026.
Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 17. Los efectos de los formularios restantes, del acta general de escrutinio y de las resoluciones enunciadas en el literal e numeral 1 de esta providencia, las cuales, al tenor del dicho del accionante (hecho 6), resolvieron sus solicitudes de saneamiento por diferencias entre el E14, 24 y 26; estarán sujetos a las resultas del juicio de legalidad que se efectúe frente a los actos que declaran la elección. 18.
Lo anterior quiere decir que el juicio de legalidad se proyecta frente a los actos administrativos definitivos que declararon la elección a Senado 2022-2026, lo cual no impide que se estudien los que surgieron con anterioridad a tal declaración. 19. El Despacho reiterará el criterio jurisprudencial del auto de 22 de octubre de 2020 (rad. 41001-23-33-000-2019-00536-01)23, específicamente, en cuanto a que: i) en principio, el acto que declara la elección es el pasible del juicio de legalidad, mientras que los de trámite se sujetarán a las resultas del análisis del principal y ii) la hipótesis del inciso 2 del artículo 139 del CPACA es verificable cuando se trata de decisiones que resuelven reclamaciones o irregularidades, así se extrae de la providencia: «En ese contexto, es posible afirmar que es el acto que declara la elección cuya legalidad es pasible de ser analizada a través del medio de control de nulidad electoral, en forma autónoma o directa, mientras que el estudio de los actos de trámite y/o preparatorios se encuentra supeditado al análisis de legalidad del acto que declara la elección. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que respecto a las diferencias entre formulario E-14 y E-24, indica la parte actora que se presentó una “reclamación”, aunque dicha situación no está contemplada en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación, por lo que se ha de entender que corresponde a una petición de saneamiento.
La anterior precisión es necesaria, pues es frente a la resolución de reclamaciones, las cuales están contempladas de forma taxativa en el artículo 192 del Código Electoral, que se ha estimado necesario aplicar el inciso 2do del artículo 139 del CPACA y no respecto a las solicitudes de saneamiento por diferencias entre formularios E-14 y E-24.
En ese orden de ideas, en este caso, lo que las partes denominan reclamación no lo es, por lo que no es pertinente exigirle al demandante que cumpla lo señalado en el artículo 139 del CPACA. En tal sentido, los argumentos expuestos por el demandado no demuestran una ineptitud de la demanda que derive en la terminación del proceso, como lo resolvió el a quo, y, por ende, la decisión será confirmada pero por las razones expuestas».
(sic) (Negrillas propias) 20. Conforme el criterio jurisprudencial, el accionante deberá individualizar con precisión su pretensión de nulidad electoral, sin perder de vista que las resoluciones 23 MP Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 enunciadas en el literal e numeral 1 de esta providencia no son objeto de demanda, pues no son decisiones que, en concordancia con lo prescrito en el inciso 2 del artículo 139 del CPACA, resolvieron reclamaciones o irregularidades de las previstas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral.
En todo caso, se procederá al estudio de estas y demás actos con el fin de determinar su incidencia en la declaración de la elección. 21. El accionante deberá cumplir lo requerido conforme los artículos 139, numerales 1º, 3º, 4º 7º y 8º del 162 y 163, todos del CPACA, so pena de su rechazo en los términos del artículo 276 del mismo código. 22.
Conviene advertir a la demandante que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con los argumentos, hechos y cargos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas. 3. Conclusión 23. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27624 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 24.
En conclusión, el demandante deberá subsanar los siguientes yerros advertidos: i) designar los demandados, es decir, los ciudadanos elegidos como senadores (2022-2026) por el acto que se ataca con el medio de control de nulidad electoral, ii) identificar el lugar, dirección y canal digital para la notificaciones personales de la parte pasiva, iii) incluir capítulo de normas violadas,, iv) corregir los errores aritméticos de los hechos 7, 8, 9 y 14 de la demanda, v) subsanar las inconsistencia numéricas de los apartes 1 y 3 del concepto de la violación, como se indicó de manera precedente, y vi) individualizar con precisión las pretensiones.
Lo anterior de conformidad con los artículos 139, numerales 1º, 3º, 4º 7º y 8º del 162 y 163, todos del CPACA, en concordancia con el 276 de la misma norma. 25. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, 24 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.» Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el Partido Liberal Colombiano, mediante apoderado judicial, para que en el término de tres (3) días subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar al abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro25, como apoderado judicial del Partido Liberal, en los términos del poder conferido.
TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 276 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 25 CC. 79.991.466 y T.P 186.220 del CSJ