Micelio
11001032500020210026900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-19

Radicación interna: 1532-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Melba Edith Torres De Niño

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandada: Melba Edith Torres de Niño Tema: Causal de revisión literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del 9 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Melba Edith Torres de Niño contra esa entidad de previsión social. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión del 9 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016- 00142, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Melba Edith 1 En lo que sigue Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 11001-33-42-057-2016-00142-02; demandante: Melba Edith Torres de Niño, demandado: Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp Torres de Niño contra la Ugpp, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de la aludida sentencia y, en su lugar, la declaratoria de que a aquella no le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y ii) la devolución de las sumas pagadas en virtud de ello. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1.

Melba Edith Torres de Niño nació el 20 de mayo de 1950 y prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia entre el 10 de octubre de 1966 y el 29 de noviembre de 19953. El último cargo que desempeñó fue el de técnico operativo, grado 4080, en Bogotá. 3.2. A través de la Resolución 21947 del 17 de septiembre de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión Social4, hoy Ugpp, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $347.525.45, efectiva a partir del 20 de mayo de 2000; sin embargo, su disfrute quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3.

Por medio de la Resolución 27327 del 24 de septiembre de 2002, Cajanal reliquidó la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad. Este acto administrativo fue confirmado por la entidad a través de las resoluciones 32581 del 27 de noviembre de 2002 y 5079 del 1º de julio de 2004. 3.4.

Mediante Resolución RDP 029795 del 22 de julio de 2015, la Ugpp negó la reliquidación de la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por la entidad de previsión social a través de la Resolución RDP 044218 del 26 de octubre de 2015. 3.5. Inconforme con lo anterior Melba Edith Torres de Niño presentó demanda contra la Ugpp en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y 3 Así se manifiesta en la demanda; sin embargo, como se analizará, lo cierto es que fue en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) entre el 1º de septiembre de 1968 y el 29 de noviembre de 1995. 4 En lo sucesivo Cajanal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp de lo Contencioso Administrativo5, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 029795 y RDP 044218 del 22 de julio y 26 de octubre de 2015, respectivamente.

En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada. Este asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 9 de julio de 2018 accedió a las pretensiones.

Para el efecto dispuso: «A. RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora Melba Edith Torres de Niño, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.324.096 expedida en Bogotá, en cuantía igual al 75% del promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 29 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, incluyendo los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, iii) bonificación por servicios prestados, iv) bonificación de junio, v) bonificación de diciembre y vi) prima de vacaciones, cada uno en la proporción mensual que corresponda, y a partir del 20 de mayo de 2000.

B. INDEXAR el valor de la primera mesada pensional de la demandante Melba Edith Torres de Niño, por razón de la depreciación monetaria ocurrida entre el 29 de noviembre de 1995 y el 20 de mayo de 2000, para lo cual deberá actualizar los valores correspondientes a los factores adicionales que aquí se ordenan incluir, esto es, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones, teniendo de presente la variación del índice de precios al consumidor ocurrida durante dicho lapso» (sic). 3.6.

Contra la anterior providencia Melba Edith Torres de Niño y la Ugpp interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, en la que confirmó de forma parcial la providencia recurrida, pues revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación. 3.7.

La Ugpp al validar la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, emitió el concepto jurídico 2020110000660233 del 22 de diciembre de 2020, en el cual puntualizó: «De lo anterior, se logra evidenciar que el A quo ordenó en primer lugar incluir dentro de la liquidación pensional además de los factores ya tenidos en cuenta en sede administrativa, los correspondientes a: bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones, y en segundo lugar, accedió a la indexación pero UNICAMENTE sobre los nuevos factores que estaba ordenando incluir teniendo en cuenta que los demás ya habían sido objeto de actualización por parte de la extinta Cajanal.

La anterior decisión fue revocada parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A en fallo de fecha 10 de septiembre de 2020 y ordenó negar la reliquidación de la prestación; no obstante, 5 En lo que sigue CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp confirmó la orden referente a la indexación de los factores salariales.

Decisión que resulta incongruente en la medida que, al no confirmar la decisión de primera instancia de ordenar reliquidar con nuevos factores salariales, tampoco era procedente confirmar lo referente a la indexación, toda vez que el A quo solo ordenó aplicar la indexación sobre los nuevos factores salariales, de manera que al no ser procedente lo primero tampoco es procedente lo segundo. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES En consideración a todo lo expuesto, se puede concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, al proferir la decisión de segunda instancia incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la aplicación de la primera mesada en tanto que: Defecto fáctico: No realizó ninguna valoración probatoria para sustentar la decisión, pues se echa de menos en la parte motiva de la sentencia algún pronunciamiento sobre el análisis y comportamiento de la mesada, que de haber sido analizado, no hubiera incurrido en la imprecisión de ordenar una indexación que ya se encuentra aplicada desde el reconocimiento pensional frente a los factores salariales inicialmente reconocidos, tal y como se estableció por el juez de primera instancia e incluso fue advertido por el mismo accionante a la hora de formular las pretensiones de la demanda.

Defecto sustantivo: Al inobservar el principio de congruencia (interna) que se debe aplicar al momento de proferir un fallo judicial, puesto que, al revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la inclusión de nuevos factores salariales, no podía confirmar la decisión en cuanto a la aplicación de la indexación de la primera mesada, toda vez que esto último, se originaba en lo primero. Siguiendo lo anterior, se puede establecer que se configura una vía de hecho en el entendido de que la decisión que nos ocupa, ordenó aplicar la indexación de primera mesada pensional cuando es improcedente, y en consecuencia resulta pertinente aplicar la estrategia judicial aprobada por el Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial frente a fallos irregulares» (sic). 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Melba Edith Torres de Niño y la Ugpp, confirmó parcialmente la decisión del 9 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, pues revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de aquella con la totalidad de los factores de salario que percibió en el último año de labores. 5.

Lo anterior, al considerar que a Melba Edith Torres de Niño no le asistía el derecho a tal reliquidación, por cuanto la transición de la Ley 33 de 1985 solo respetó la edad de 50 años para las mujeres, de manera que para efectos de los 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp factores salariales que deben hacer parte en la liquidación de su derecho pensional únicamente se pueden tener en cuenta aquellos sobre los cuales se realizaron aportes.

Sin embargo, por razones de equidad debía indexarse la primera mesada pensional, en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-542 de 20166. 1.2. La causal de revisión invocada 6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: 6.1.

Con el fallo controvertido se vulneró el debido proceso de la entidad previsional, por cuanto esta providencia que dispuso la indexación de la primera mesada pensional de Melba Edith Torres de Niño es incongruente y carente de motivación, con grave afectación del interés general. 6.2. Al ordenarse la indexación de la primera mesada pensional se incurrió en una contradicción con la parte motiva de la decisión, toda vez que al negarse la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida era improcedente acceder a tal indexación, último aspecto que era parte accesoria de la reliquidación reclamada, de manera que al no haber condena principal era improcedente una subsidiaria. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión 7. Melba Edith Torres de Niño no se pronunció en la instancia procesal pese a haber sido notificada en debida forma, tal y como se advirtió en auto del 26 de octubre de 20238. 1.4. Concepto del Ministerio Público 8. El procurador delegado solicitó que se declarara fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Ugpp, pues resultaba vulneratorio que se haya confirmado la condena a la indexación sin motivar si esta procedía sobre los factores tenidos en cuenta por la administración para la liquidación de la pensión, que no fue objeto de las pretensiones, o si era sobre los nuevos factores 6 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «5_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», folios 161 a 170. 7 Ibidem, documento «2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 8 Samai, índice 16, «Auto que decreta pruebas», documento «17_AUTOQUEDECRETAPRUEBAS(.pdf) NroActua 16». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp de los que se pretendía su inclusión, como se ordenó en la primera instancia, lo cual finalmente no prosperó9. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA10. 10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad 11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 12. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 202012 y la presente acción fue radicada el 19 de mayo de 2021, lo que permite concluir que se presentó en oportunidad. 2.3.

El problema jurídico 9 Samai, índice 11, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «MemorialWebCGP_12CONCEPTO_CONCEPTODELMINISTERIOPUBLICO1972022202100269 01NI15322021(.pdf) NroActua 11». 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003» (se resalta). 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Según consta en el auto admisorio de la demanda.

Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión», documento «9_AUTOQUEADMITERECURSOEXTRAORDINARIODEREVISION(.pdf) NroActua 6». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp 13. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se profirió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2013 de la Ley 797 de 200314 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen15. 13 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-0000-2018-01884-00.

MP Alberto Yepes Barreiro. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp 17. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan».

En tal sentido, se han definido los siguientes16: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 18.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, (tengan) una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se 16 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp encuadren en dichas causales»17. 19.

En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación18 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 20.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»19. 2.4.2. Indexación de la primera mesada pensional 21.

En virtud de lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de establecer mecanismos con el fin de que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo y que las prestaciones reconocidas sean reajustadas de manera periódica. En esa línea la norma constitucional estableció: «Artículo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (…)». «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 22.

Frente al deber constitucional contenido en las disposiciones transcritas, en armonía con los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones se enmarca dentro de la categoría de fundamentales, el cual a su vez contiene: i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional; y ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.

Esta clasificación fundamental conlleva, entre otras cosas, al deber de garantizar la efectividad del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, aunque no existe un desarrollo normativo frente a este. 23. En materia de indexación de la primera mesada pensional esta Corporación21 en reiteradas oportunidades ha advertido que, si bien no existe norma que de 20 Sentencia T-953 de 2013 21 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de diciembre de 2016.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 23001-23-33-000-2013-00212-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp manera expresa establezca la actualización de dicha prestación, diferente del reajuste anual de las mesadas pensionales, no es menos cierto que en desarrollo de los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales ningún trabajador está obligado a soportar las consecuencias de la devaluación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual el mecanismo de indexación se convierte en una solución acorde con los principios de equidad y justicia. 24.

Ciertamente, se reitera que aquel reconocimiento que no esté en armonía con el valor real del dinero (salario, pensión, entre otros) resulta una carga inequitativa para el trabajador la cual no está en el deber jurídico de soportar, pues se estaría no solo frente a un agravio patrimonial, sino ante un empobrecimiento que atenta contra el principio laboral protectorio22 y la garantía constitucional del pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. 25.

En línea con lo expuesto, la Corte Constitucional23 indicó: «Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. (…) Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los radicación: 23001-23-33-000-2013-00208-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero de 2020.

C.P. César Palomino Cortés, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00438-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 23001-23-33-000-2014-00006-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 25000-23-42- 000-2018-01819-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 05001-23-33-000-2015-00537-01. 22 Según el cual se protege a la parte más vulnerable en la relación laboral, es decir el trabajador. 23 C-862 del 19 de octubre de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital.

Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional. (…) Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.

Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. (…) Independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela.

En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían el derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores».[Se resalta]. 26.

Esta Corporación en sentencia del 12 de abril de 2012 concluyó que, en atención al criterio de equidad y al principio de igualdad, la actualización del salario base para liquidar la mesada pensional es procedente no solo judicialmente, sino también en sede administrativa. Esto señaló: «[S]i bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.

En sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se establecieron las siguientes reglas: ‹No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.

Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.

Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional›. Así las cosas, no se trata del imperio de los criterios auxiliares de la justicia y de la equidad sobre la ley como estima el recurrente, sino que, al no existir una disposición legal que se refiera a la indexación de la primera mesada pensional el juez debe acudir a tales preceptos para evitar que se vulneren los derechos del trabajador en cuanto a que su ingreso laboral, después de más de veinte años de servicios, se convierta en una pensión liquidada sobre sumas desvalorizadas por el paso del tiempo, debido a que al servidor le faltaba cumplir únicamente el requisito legal de la edad para adquirir el estatus de pensionado.

(…) Lo contrario sería admitir una situación de desigualdad entre quienes cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión al momento de su retiro del servicio y quienes se retiran del mismo por haber cumplido el tiempo de servicios quedándoles faltando únicamente tener la edad para acceder a dicha prestación, como ya se anotó, pues mientras tanto ven disminuido el monto de la mesada inicial, por cuanto las normas del sistema general de pensiones en especial, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contemplan es la actualización anual de las pensiones que ya fueron concedidas, en forma equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (reajuste en el IPC) y, por excepción, cuando las pensiones sean de cuantía equivalente al salario mínimo legal, se reajustan en el porcentaje que sea mayor entre el IPC o el porcentaje en que se haya aumentado el salario mínimo»24. 24 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 12 de abril de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2008-00800-01. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp 27.

Así las cosas, frente al vacío normativo sobre la indexación del IBL de las prestaciones pensionales y sus consecuencias negativas, es necesario y acertado ordenar su reajuste en atención al carácter especial que gozan las pensiones. 28. Ahora, respecto de la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional en función del tiempo transcurrido, esta corporación ha especificado que se requiere un periodo mínimo para considerar que ha existido una pérdida del poder adquisitivo.

En sentencia del 7 de marzo de 201325, sostuvo: «La indexación de la primera mesada se justifica cuando, tras el retiro del servicio en un año especifico, el pensionado completa los requisitos para acceder al derecho pensional en un año o más después del retiro, momento en el cual el salario base para la liquidación de la pensión podría haber perdido el valor.

No obstante, en situaciones como la analizada, donde el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para la pensión ocurrieron en el mismo año, y el reconocimiento también se realizó en ese año, no se puede hablar de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación, ya que no ha transcurrido un periodo que permita dicha depreciación». [Se resalta]. 29.

Asimismo, en sentencia del 23 de mayo de 201826 reafirmó el anterior criterio al establecer que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se origina cuando habiendo cumplido el tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber alcanzado la edad requerida. Una vez cumplida esta edad, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión con los factores devengados en el último año de servicio, es decir, en el momento del retiro, siempre y cuando entre el retiro y el cumplimiento del requisito de edad haya transcurrido más de 1 año. 2.5.

Caso concreto 30. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 31. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es procedente cuando la sentencia atacada haya decretado un reconocimiento con cago al tesoro púbico o los fondos de naturaleza pública de unas sumas de dinero o pensiones con vulneración al debido proceso. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013.

Radicado: 2008-01205-01. MP Luis Rafael Vergara Quintero. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de mayo de 2018. Radicado 2017-01559-01. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp 32. Sobre el particular, es pertinente indicar que quien interpone la acción especial de revisión debe exponer la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 33.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión27 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem» (se resalta). 34.

En tal sentido, se evidencia que la recurrente fundó la pretensión de revisión de la sentencia por vulneración al debido proceso, toda vez que esta providencia que dispuso la indexación de la primera mesada pensional de Melba Edith Torres de Niño resulta, a su juicio, incongruente y carente de motivación, con grave afectación del interés general. 35.

Al respecto, es preciso indicar que el principio de congruencia se encuentra previsto en el artículo 281 del CGP28, el cual resulta aplicable por remisión a los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, según lo dispuesto en los artículos 306 del CPACA. 36. Este principio, delimita el contenido de las decisiones judiciales para que estas se profieran de acuerdo con los hechos, las pretensiones y las excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo pedido y 27 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00.

MP Alberto Yepes Barreiro. 28 «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]». [Se resalta]. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp lo resuelto, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador para pronunciarse sobre algo diferente. 37.

Esta corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia y, la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación29. 38.

Así las cosas, la sentencia puede ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda; y lo que, a su vez, evidencia una vulneración del debido proceso. 39.

En el caso concreto, se observa que la sentencia que se pretende sea infirmada no adolece de incongruencia externa, pues fue proferida de acuerdo con la petición de la demanda, en particular, el relativo a la indexación de la primera mesada pensional, de modo que existió una identidad jurídica entre lo resuelto y la pretensión. Tampoco de una incongruencia interna, pues existió correspondencia entre lo señalado en la parte motiva de la decisión con su resolutiva.

Por lo tanto, los argumentos de la recurrente referentes a este principio no son de recibo para la Sala. 40. Ahora, sobre la ausencia de motivación, como causal de nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia ha señalado que esta se configura en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.

Por tanto, una omisión de tales características va en contra de los postulados legales y constitucionales tendientes a garantizar a las partes que intervienen en el proceso el conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se fundó el fallo. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.

Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp 41. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 201430 señaló lo siguiente: «La Corte Suprema de justicia en algunas decisiones y tal como se expuso en líneas anteriores referentes a la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye una causal de nulidad de la misma, pero dicha falta de motivación requiere: “(…) que aquella sea total o radical.

Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de motivación (…)31. Pese a lo anterior, en posterior decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil32 (recurso extraordinario de revisión), consideró que la motivación debe ser precisa, completa, adecuada y debe tener conexidad con la decisión adoptada y, de otro lado, de aceptarse que cualquier consideración incorporada en la sentencia tenga el alcance de colmar la exigencia de motivación, así sea ésta escueta o parca, pero al fin y al cabo motivación, sería bastante difícil encontrar una sentencia huérfana de argumentos cuya validez pudiese ser enjuiciada33.

Adicionalmente, dicha sentencia sostuvo que la falta de motivación de la sentencia constituía un defecto generador de nulidad de la providencia. (…) Y es que motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por cuanto no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes, o incluso normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentran de por medio aspectos sustanciales y no procesales». [Se resalta]. 42.

En este orden de ideas, la sentencia de segunda instancia que omite pronunciarse frente a todos los aspectos inherentes a la impugnación o que presenta argumentos errados no puede calificarse de precisa, completa y adecuada y por tanto se encuentra afectada en su motivación. 43. En el caso en estudio, la Sala encuentra acreditada la siguiente situación fáctica: 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 2003-00944-01(34612), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Posición reiterada por la Subsección A igual Sección en sentencia del 1° de agosto de 2016, radicado 2003-00942-02(34664), MP Hernán Andrade Rincón. 31 «Corte Suprema de Justicia de 29 de abril de 1988. Inversiones inmobiliarios Movifoto Ltda., contra Banco de Comercio». 32 «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, expediente: 1100-0203-000-2004-00729-01.

Recurso de revisión. M.P Edgardo Villamil Portilla». 33 «SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. Segunda edición. Abril de 2011. Página 145 y 146». 18 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp 43.1. Melba Edith Torres de Niño nació el 20 de mayo de 195034 y laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) entre el 1º de septiembre de 1968 y el 29 de noviembre de 1995.

El último cargo que desempeñó fue el de técnico operativo, código 4080, grado 07, del Grupo Protección de la Regional Bogotá35. 43.2. Durante su último año de servicio devengó lo siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) prima de antigüedad; iii) bonificación por servicios prestados; iv) bonificación de junio; v) bonificación de diciembre; vi) vacaciones; y vii) prima de vacaciones36. 43.3.

A través de la Resolución 21947 del 17 de septiembre de 200137, la extinta Cajanal le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, factores que fueron indexados con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) ocurrida entre los años 1994 a 1999. 43.4.

Por medio de la Resolución 27327 del 24 de septiembre de 200238, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación por la inclusión del factor prima de antigüedad, a la cual se le aplicó la actualización correspondiente para los años 1994 a 1999. 43.5. Mediante la Resolución RDP del 029795 del 22 de julio de 201539, la Ugpp le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario que percibió en el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución 044218 del 26 de octubre de 2015 al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 43.6.

Inconforme con lo anterior Melba Edith Torres de Niño presentó demanda contra la Ugpp en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de que se declarara la 34 De conformidad con la cédula de ciudadanía. Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «25RECIBEMEMORIAL_2016142ZIP(.zip) NroActua 23», carpeta «2016-142», archivo «expediente 2016-142.pdf», folio 9. 35 Conforme con certificación del 26 de febrero de 2015, suscrita por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana Regional Bogotá del ICBF y el certificado de información laboral de igual fecha.

Ibidem, folios 11 y 15, respectivamente. 36 Según certificado del 26 de febrero de 2015, expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana Regional Bogotá del ICBF. Ibidem, folios 12 a 14. 37 Ibidem, folios 181 a 184. 38 Ibidem, folios 186 a 191. 39 Ibidem, folios 27 a 31. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp nulidad de las resoluciones RDP 029795 y RDP 044218 del 22 de julio y 26 de octubre de 2015, respectivamente.

En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada. Este asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 9 de julio de 2018 accedió a las pretensiones.

Para el efecto dispuso: «A. RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora Melba Edith Torres de Niño, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.324.096 expedida en Bogotá, en cuantía igual al 75% del promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 29 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, incluyendo los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, iii) bonificación por servicios prestados, iv) bonificación de junio, v) bonificación de diciembre y vi) prima de vacaciones, cada uno en la proporción mensual que corresponda, y a partir del 20 de mayo de 2000.

B. INDEXAR el valor de la primera mesada pensional de la demandante Melba Edith Torres de Niño, por razón de la depreciación monetaria ocurrida entre el 29 de noviembre de 1995 y el 20 de mayo de 2000, para lo cual deberá actualizar los valores correspondientes a los factores adicionales que aquí se ordenan incluir, esto es, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones, teniendo de presente la variación del índice de precios al consumidor ocurrida durante dicho lapso» (sic). [Se resalta]. 43.7.

Contra la anterior providencia Melba Edith Torres de Niño y la Ugpp interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, en la que confirmó de forma parcial la providencia recurrida, pues revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación y mantuvo la decisión de indexar la primera mesada pensional, al considerar que procedía por motivos de equidad y sin justificación adicional, en torno a la situación fáctica que le había sido planteada. 44.

Visto lo anterior, la Sala observa que la sentencia revisada aparece incompleta, toda vez que no estudió la situación fáctica dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Melba Edith Torres de Niño en contra de la Ugpp para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pues de haberlo hecho hubiera encontrado que: i) a través de las resoluciones 21947 del 17 de septiembre de 2001 y 27327 del 24 de septiembre de 2002, la extinta Cajanal procedió a indexar los emolumentos tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional efectuado a su favor con la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre los años transcurridos desde el retiro hasta el otorgamiento de la prestación; y ii) al resultar improcedente la reliquidación de la prestación con la inclusión de nuevos factores, como lo estableció la providencia, no había lugar a realizar indexación alguna, pues lo cierto es que la indexación ordenada por el 20 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá giró en torno a «los factores adicionales que a[ll]í se ordena[ba]n incluir». 45.

Por lo anterior, resultaba necesario establecer si i) la decisión de ordenar la indexación de la primera mesada pensional obedecía al desconocimiento de la administración de actualizar esos valores en los actos de reconocimiento, en consideración a que se retiró del servicio con anterioridad a la adquisición del estatus; o si, como en efecto ocurrió ii) esa orden tuvo en consideración el hecho de que se había ordenado la inclusión de nuevos factores salariales que, a la postre, fue revocada. 46.

De acuerdo con lo anterior, la decisión no se encontraba motivada, pues aun cuando aludió a que por razones de equidad debía ordenarse la aludida indexación, esa llana consideración no tuvo en cuenta las previsiones de los artículos 280 y 281 del CGP en tanto no estuvo en consonancia con los hechos, las pretensiones, y lo probado en el proceso y, de haberlo hecho, habría advertido que no había lugar a la aludida indexación, aun cuando en efecto, la jurisprudencia consideraba que procedía por razones de equidad, pues lo cierto es que tal actualización ya se había ordenado. 47.

Nótese que la causal invocada, esto es la establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se encuadra dentro del presente asunto, toda vez que la sentencia revisada decretó un reconocimiento con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública de una indexación de la primera mesada pensional con vulneración al debido proceso, puesto que, se reitera, fue indebidamente motivada, pues: 47.1.

No se tuvo en cuenta que la liquidada Cajanal indexó los emolumentos incluidos para el otorgamiento de la pensión a favor de Melba Edith Torres de Niño con la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre los años transcurridos desde el retiro hasta el otorgamiento de la prestación y; 47.2. Al resultar improcedente la reliquidación de la prestación con la inclusión de nuevos factores [ordenada el juzgado que actuó como juez de primera instancia] como lo estableció el fallo recurrido, no era posible realizar indexación alguna, toda vez que la dispuesta por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá tuvo como fundamento la inclusión de factores adicionales que a la postre fue revocada [por el tribunal en sede de segunda instancia]. 48.

En efecto, esta Sala ha señalado las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tienen fundamento en el reconocimiento de un derecho ya 21 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp otorgado pero que por gracia de la decisión judicial fue reajustado o reliquidado, pues su propósito es cuestionar una excesiva liquidación en la cuantía proveniente de una prestación ya reconocida y respecto de la cual (en torno al derecho subjetivo y particular) no hay discrepancias40.

En este caso, la aptitud legal para acceder a la prestación no fue objeto de análisis por parte de los jueces de instancia [caso en el cual debía acudirse al numeral 7 del artículo 250 del CPACA41], sino la posibilidad de reliquidar la prestación y, como consecuencia de ello, acceder al reconocimiento de un retroactivo conformado por unos valores adicionales y la indexación de las mesadas, como consecuencia de la inclusión de esos factores. 49.

De esta manera, y de acuerdo con lo expuesto, se impone considerar que ese «reconocimiento se [obtuvo] con violación al debido proceso», [en los precisos términos de la causal contenida en el literal b) de la norma] como consecuencia del desconocimiento de uno de sus componentes relativo a que la decisión que lo decretó [el reconocimiento] no estuvo motivada. 50.

Así las cosas, al encontrase una vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación de la sentencia que dispuso la indexación de la primera mesada pensional de Melba Edith Torres de Niño, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión por la causal en estudio y como consecuencia de ello infirmar parcialmente la providencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 51.

En consecuencia, la Sala declarará fundada la acción de revisión en relación con la causal invocada y, conforme con lo establecido en el inciso 4 del artículo 255 del CPACA, se «devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda». 52. En consecuencia, se remitirá el proceso a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dicte una nueva sentencia en la cual motive la decisión que adopte en relación con la indexación de la primera mesada pensional solicitada por Melba Edith Torres de Niño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Ugpp. 40 Al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia del 3 de agosto de 2023, radicado 11001- 03-25-000-2019-00944-00 (6642-2019), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 41 «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 22 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp 2.6. Costas 53.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 2.7. Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que se configuró la causal invocada en el literal a) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará fundada la acción especial de revisión. 55.

Como consecuencia de lo anterior, se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que dicte una nueva sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 10 de septiembre de 2020, por la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Infirmar parcialmente la referida sentencia, esto es en relación con el ordinal primero de aquella decisión que ordenó la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Tercero. Por Secretaría devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que profiera nuevamente fallo, en consideración a la protección del debido proceso, en cuanto a lo indicado sobre la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional de Melba Edith Torres de Niño en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que presentó en contra de la Ugpp.

Cuarto. No condenar en costas. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00269-00 (1532-2021) Demandante: Ugpp Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LAVM