Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-01 Demandante: Cuantum Soluciones Financiera S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental - Ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda ejecutiva, así como el auto que negó una solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Cuantum Soluciones Financieras S.A contra la Sentencia de 15 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 1 de abril de 2025, Cuantum Soluciones Financieras S.A, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, con ocasión de las Sentencias de 11 de marzo de 2024 y 28 de noviembre de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, así como por el Auto de 26 de marzo de 2025 que negó una solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 27001-33-31- 002-2011-00666-00/01/02. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Horacio Gómez Henao y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-01 Demandante: Cuantum Soluciones Financiera S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se declare que la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, así como la sentencia fechada del 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Quibdó, junto con el auto del 26 de marzo de 2025, proferidos dentro del proceso ejecutivo conexo, identificado con radicado 270013333004201100666000, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Cuantum Soluciones Financieras S.A 2.
Que se declare que dicha sentencia adolece de defectos fácticos y sustantivos, que hace procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 3. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Cuantum Soluciones Financieras S.A, ordenándole al Tribunal Administrativo del Chocó que emita un fallo dentro del cual corrija los defectos fácticos y sustantivos que en este escrito se han desarrollado.
En particular, deberá el Tribunal Administrativo del Chocó resolver el problema jurídico bajo la óptica de presentación del Escrito de apelación por parte de la parte EJECUTANTE y no EJECUTADA, valorando adecuadamente el escrito de pronunciamiento de contestación de demanda y, con ello, pronunciarse adecuadamente sobre los argumentos facticos y jurídicos respecto a la ausencia de liquidación de intereses moratorios de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, yendo esto en contravía de lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A, desconociendo además los parámetros jurisprudenciales que ha citado en múltiples ocasiones el H. Consejo de Estado respecto a las reglas de liquidación de intereses de este tipo de obligaciones derivadas de providencias judiciales.“ 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 10 de junio de 2016, el señor Juan José Gómez Arango cedió a la Sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. los derechos económicos que le correspondían por concepto de honorarios, equivalentes al 30% de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 27001-33-31-002-2011-00666-00, en el cual se declaró responsable a la Policía Nacional por la muerte de un auxiliar de policía. 5. 2) El 25 de julio de 2016, la Policía Nacional aceptó como cesionario a la Sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., y, mediante Resolución No. 01651 de 13 de junio de 2022, la entidad ordenó el pago de la aludida condena.
Sin embargo, dicho pago se efectuó, según la accionante, sin incluir los intereses moratorios sobre los perjuicios morales reconocidos en la sentencia. 6. 3) El 8 de septiembre de 2022, la accionante inició proceso ejecutivo en contra de la Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios referidos. Dicho proceso se tramitó bajo el mismo radicado de la reparación directa en el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-01 Demandante: Cuantum Soluciones Financiera S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) El 3 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la Policía Nacional por el 30% de la condena proferida en el proceso de reparación directa y por los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial y hasta la fecha del pago total de la obligación. 8. 5) La Policía Nacional propuso como excepción el pago de la obligación y, mediante Sentencia de 11 de marzo de 2024, el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó declaró probada la excepción de pago parcial, modificó el mandamiento de pago para excluir los intereses moratorios sobre los perjuicios morales, al considerar que el monto por dicho perjuicio ya se encontraba indexado.
Para el juzgado, la indexación y los intereses moratorios eran figuras incompatibles porque obedecían a la misma causa. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta la modificación realizada y condenó en costas a la entidad ejecutada, entre otras disposiciones. 9. 6) En contra de esta decisión, Cuantum Soluciones Financieras S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En su escrito cuestionó que el juzgado hubiera excluido los intereses moratorios sobre los perjuicios morales, pues la Policía Nacional, al efectuar el pago parcial, solo multiplicó los salarios mínimos reconocidos en la condena, sin aplicar los intereses moratorios que, conforme con el Código Contencioso Administrativo (CCA), se causan desde la ejecutoria de la sentencia. Sostuvo que el juzgado aplicó jurisprudencia de manera errónea, al basarse en decisiones de procesos laborales de reintegro, cuando el caso correspondía a una reparación directa.
Por ello, solicitó la reliquidación de la condena con inclusión de los intereses moratorios sobre los perjuicios morales y materiales, y que se mantuviera la condena en costas. 10. 7) El juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Chocó. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal profirió sentencia en la que modificó la decisión de primera instancia. En ese sentido, confirmó la excepción de pago parcial de la obligación, pues consideró que la Policía Nacional omitió la liquidación de 21 días de intereses moratorios sobre los perjuicios materiales, sin embargo, modificó la liquidación del saldo pendiente y condenó en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada. 11. 8) La parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de sentencia. Expuso que el tribunal ignoró el pronunciamiento oportuno frente a las excepciones propuestas en la contestación de demanda y trató erróneamente a Cuantum como si fuera la parte ejecutada, por lo que la sentencia debía aclararse sobre esos 2 aspectos.
Además, solicitó adición porque estimó que el tribunal no resolvió el punto central del recurso de apelación, el cual fue el mismo que motivó el proceso ejecutivo, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-01 Demandante: Cuantum Soluciones Financiera S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 relacionado con la falta de liquidación de intereses moratorios sobre los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de reparación directa. 12. 9) Mediante Auto de 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó negó la solicitud de aclaración y adición presentada por Cuantum Soluciones Financieras S.A. Consideró que no hubo omisiones ni frases que generaran duda en la sentencia, y que si bien se presentaron errores de trascripción, los cuales fueron advertidos por el apelante, estos no afectaron el sentido de la decisión. Aunque no se pronunció de manera expresa sobre la solicitud de adición, señaló que se valoraron integralmente los argumentos del apelante y que no se vulneraron sus derechos procesales.
Finalmente, pese a que negó la aclaración solicitada, reiteró que Cuantum fue el único recurrente en el trámite de apelación. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en: 14. Defecto fáctico: Las autoridades judiciales cuestionadas omitieron analizar los argumentos expuestos por la parte actora en la contestación a las excepciones de la demanda.
Además, el Tribunal incurrió en un error al tratar el recurso de apelación como si hubiera sido interpuesto por la parte ejecutada, lo cual desvió el análisis jurídico correspondiente. Como consecuencia, se omitió el estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso y se limitó el análisis a verificar si estaban probadas las excepciones presentadas por la entidad demandada.
Aunque, en el Auto del 26 de marzo de 2025, el Tribunal afirmó que dicho error de transcripción no afectaba la decisión, lo cierto es que sí tuvo un impacto sustancial en la providencia, al no haberse abordado de manera adecuada los reparos planteados en la apelación. 15. Defecto sustantivo: El Tribunal no se pronunció sobre el argumento central de la controversia, puesto de presente tanto en la demanda ejecutiva como en el recurso de apelación: la ausencia de liquidación de intereses moratorios sobre los perjuicios morales.
En efecto, al referirse a la liquidación del crédito realizada por el juez de primera instancia, el Tribunal se limitó a reproducir el cuadro de liquidación de perjuicios morales contenido en la Resolución 1651 del 13 de junio de 2022, sin ofrecer ningún argumento de por qué esa liquidación era correcta o incorrecta. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 16.
Mediante Sentencia de 15 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela, en la medida en que no se superó el requisito de subsidiariedad. Estimó que los reparos planteados por la parte actora se encuadraban en la causal de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-01 Demandante: Cuantum Soluciones Financiera S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 nulidad originada en la sentencia, por violación de los principios de no reformar para empeorar y congruencia, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que ese era el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de amparo.
Además, estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. 17. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que, aunque la Sala consideró que existía otro medio judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, dicho mecanismo no era idóneo ni eficaz debido a la falta de consenso jurisprudencial sobre su procedencia para casos de violación de los principios de congruencia y non reformatio in pejus.
Además, sostuvo que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en errores graves al omitir la liquidación de intereses moratorios sobre perjuicios morales y, en el caso del tribunal, dejó de resolver el reparo central del recurso lo que genera un perjuicio inminente para la entidad accionante. Por ello, solicitó que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2024 y se ordenara al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se pronunciara sobre la ausencia de liquidación de intereses moratorios sobre los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de reparación directa que dio origen al proceso ejecutivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de los defectos alegados. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 2.6. Conclusión. 2.1.
Identificación de la providencia objeto de estudio 18. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó de 28 de noviembre de 2024, pues pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Identificación de los defectos alegados 19. La Sala pone de presente que, si bien la parte actora alegó en su escrito de tutela la existencia de un defecto sustantivo y un defecto fáctico, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-01 Demandante: Cuantum Soluciones Financiera S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 sus reparos serán analizados bajo la óptica del defecto procedimental. Lo anterior, en consideración a que se cuestiona la omisión del Tribunal al pronunciarse sobre uno de los reparos formulados en el recurso de apelación. 2.3.
Fijación de la controversia 20. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de subsidiariedad. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y verificarse los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en un defecto procedimental, al modificar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ejecutiva, rad. 2011-00666-00/01/02, interpuesta por la parte accionante.
En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. Contrario a lo decidido en primera instancia, la Sala considera que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que no se cumplió con este requisito, dado que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión, lo cierto es que los reparos alegados no encuadran en ninguna de las causales taxativas de procedencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, no existe un recurso judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela que permita a la parte actora alegar los cuestionamientos planteados y procurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 22. En esa medida, para la Sala la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (5/12/24)3 y la de interposición de la presente acción de tutela (1/4/25). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una providencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso ejecutivo. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
(5) Tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de una decisión proferida en el marco de un 3 Según consta en SAMAI el mensaje de datos fue remitido el 3 de diciembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-01 Demandante: Cuantum Soluciones Financiera S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 proceso ejecutivo, respecto de la cual se analizará un defecto procedimental. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 23.
En el presente caso, la Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar concederá el amparo solicitado, por las siguientes razones: 24. La Sala considera que se encuentra configurado un defecto procedimental, comoquiera que el tribunal omitió pronunciarse sobre la ausencia de liquidación de intereses moratorios respecto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia objeto de ejecución. Este aspecto constituía no solo un argumento central del recurso de apelación, sino también el fundamento fáctico que motivó la interposición de la demanda ejecutiva. 25.
En efecto, la parte actora, en su escrito de demanda expresó (se trascribe): “TERCERO. Siendo claro entonces que CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A, ostentaba la calidad de CESIONARIO y titular del treinta por ciento (90%) los derechos económicos incorporados dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 27001-33-31-002-2011-00666-00, la POLICÍA NACIONAL profirió el oficio de liquidación No. 01651 del 13 de junio del 2022, en donde, en el acápite de consideraciones, se logra evidenciar que la entidad, de forma equivocada, no está haciendo cálculo de intereses alguno sobre el monto de perjuicios morales reconocidos en la sentencia, sino que, arbitrariamente, simplemente liquido los perjuicios tomando como base el salario mínimo actual, lo cual, según como se explicará más adelante, constituye un profundo error de liquidación que afecta gravemente los derechos de los beneficiarios finales, incluyendo, entre estos, a los beneficiarios iniciales de la sentencia que seguían ostentando el 70% del valor total de la condena.”. 26.
Asimismo, en su recurso de apelación contra la sentencia de 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, manifestó en las pretensiones (se trascribe) “SEGUNDA - INTERESES DE MORA. Que se liquiden los intereses de mora sobre la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICINVO PESOS (COP$ $ 94.494.025), desde el día 22 de julio del 2022, fecha del pago parcial, hasta el pago total y efectivo de la obligación de acuerdo con lo señalado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” 27.
Sobre este aspecto, el tribunal accionado no hizo mención alguna en sus consideraciones y mucho menos en la parte resolutiva de su decisión, pues en su decisión, indicó de manera errónea que el recurso de apelación lo había presentado la parte ejecutada. Incluso, a la hora de definir los problemas jurídicos a resolver, lo omitió por completo, (se trascribe): “El problema jurídico.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-01 Demandante: Cuantum Soluciones Financiera S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 Está encaminado en definir si ¿La decisión contenida en la providencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, se encuentra ajustada a derecho o debe modificarse o revocarse? Para este efecto, se plantearán y desarrollarán los siguientes puntos a fin de dilucidar el presente asunto así: I) de las excepciones en el proceso ejecutivo ante la jurisdicción administrativa y II) solución al caso concreto.” 28.
Por esta razón, la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición de sentencia, en la que solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Que se sirvan, comedidamente, ACLARAR la sentencia notificada por estados del 03 de diciembre de 2024 en los dos puntos explicados con detalle en el acápite segundo de esta solicitud.
SEGUNDO. Que se sirvan, comedidamente, ADICIONAR en su sentencia su exposición de motivos sobre el objeto central del recurso de apelación interpuesto por la parte EJECUTANTE, que versa sobre la ausencia total de liquidación de intereses moratorios por los perjuicios morales reconocidos en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa tramitado inicialmente con el radicado 27001-33-31-002-2011-00666-00, en donde resultó condenada la Policía Nacional, adecuando en consecuencia la decisión final según corresponda, una vez se incluyan los argumentos que no fueron incluidos en la sentencia de segunda instancia objeto de la presente solicitud.” 29.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Chocó solo se pronunció sobre los reparos relacionados con la solicitud de aclaración, esto es, el hecho de haber tenido como apelante a la parte ejecutada y la valoración de la contestación a las excepciones de la demanda4, pero nada dijo sobre la procedencia, o no, de reconocer intereses moratorios sobre los perjuicios morales reconocidos en la sentencia ejecutada.
En ese orden de ideas, es claro que existió una falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación presentado por la parte actora, marco de competencia del juez de segunda instancia para el caso concreto, y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, argumento suficiente para tener por configurado el defecto procedimental. 30.
En ese orden, es necesario aclarar que, el hecho de que se considere que deba hacerse un pronunciamiento expreso de cara a los argumentos del recurso de apelación, no significa que deban accederse de forma automática a la pretensiones de la demanda o a los reparos del recurso de apelación, pues debe ser el Tribunal Administrativo de Chocó, como juez natural de esa causa, quien en el marco de su autonomía judicial, analice el caso concreto y establezca si procede, o no, reconocer los intereses moratorios solicitados. 2.6.
Conclusión 4 “En cuanto al error involuntario de transcripción cometido en esta instancia, al mencionar como recurrente la parte ejecutada y no la parte ejecutante, y que en las consideraciones se expusiera que no existió pronunciamiento de la parte demandante durante el término de traslado, no influye en la decisión adoptada, ya que, esta Sala, al momento de proferir sentencia, valoró integralmente todas las pruebas y pronunciamientos existente en el plenario y por consiguiente, se verificó el argumento de la parte ejecutante”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-01 Demandante: Cuantum Soluciones Financiera S.A Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 31.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de la parte actora, comoquiera que se configuró un defecto procedimental. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia en el proceso de tutela de la referencia. En su lugar, se dispone AMPARAR el derecho al debido proceso de Cuantum Soluciones Financiera S.A.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordena DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00666-02, por el Tribunal Administrativo de Chocó. Asimismo, ORDENAR a esa autoridad judicial que, dentro de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera sentencia de reemplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión, sin que ello implique, como se anotó previamente, que se acceda de forma automática a las pretensiones de la demanda o a los reparos del recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA