CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-09115-01 Actor: Alberto Triana Botero ……………. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 17 de enero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Alberto Triana Botero.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Alberto Triana Botero, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de los presuntos defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al dictar el auto de 13 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamentó el sub examine.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en lo anterior, ruego a esa honorable Corporación, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al señor Alberto Triana Botero, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y al acceso efectivo a la administración de justicia, de igualdad y se disponga: 1.
Declarar sin efecto jurídico la providencia de trece (13) de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que confirmó el auto de dieciocho (18) de mayo del mismo año, dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. (Sic) 66001-33-33- 004-2019-00105-01 (L-0448-2021), promovida por el actor en contra de la UGPP. 2.
Ordénese al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, expedir providencia de reemplazo a la del trece (13) de agosto de 2021, teniendo en cuenta a (sic) la prueba documental desconocida y los procedentes (sic) jurisprudenciales en relación con la imprescriptibilidad de la mesa (sic) pensional. 3. Ruego se adopten por parte de esta magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios, para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Alberto Triana Botero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 791 de 2007, RDP 024124 de 8 de junio, RDP 02971 de 25 de julio y RDP 031285 de 3 de agosto de 2017, con los cuales, respectivamente, se negó la re liquidación de la pensión de jubilación de la que es beneficiario.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se dispusiera la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio activo, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante auto de 18 de mayo de 2021 encontró probada la excepción de cosa juzgada, en la medida en que el régimen legal aplicable a la pensión del demandante había sido objeto de estudio dentro del proceso 2009-00569-01, en el cual, a instancia del señor Triana Botero, se declaró que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, debía hacerse con fundamento en los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Inconforme con la decisión, el señor Alberto Triana Botero interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con providencia de 13 de agosto de 2021, confirmó la decisión del A quo. El actor manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
En tal virtud, adujo que el Tribunal cuestionado se abstuvo de valorar el material probatorio allegado con la demanda, especialmente la historia laboral, en la cual se evidencia que existe una causa petendi diferente a la planteada en el proceso 2009-00569-01, toda vez que, en la demanda presentada, además, se busca, se tengan en cuenta las cotizaciones por él realizadas en el período comprendido entre 1º de agosto de 1997 y el 21 de abril de 2002, cuando estuvo a órdenes de CAJANAL, el Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató y el Hospital Nazareth de Quinchía. Por otra parte, adujo que la decisión censurada obvió que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el derecho a la pensión es imprescriptible, por lo cual, puede ser sometido a conocimiento de la administración de justicia en cualquier tiempo, a ese efecto, trajo a colación las sentencias SU – 230 de 1998, SU – 298 de 2015 y SU – 567 de 2015.
Concluyó que la decisión adoptada redunda en un desconocimiento del derecho al trabajo digno, en conexidad con los principios de favorabilidad y al mínimo vital. 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso al amparo deprecado. Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Adujo que la parte accionante propende por una revisión de instancia de la decisión cuestionada, lo cual no resulta propio de la acción de tutela.
Arguyó que las pruebas que el actor señala como obviadas fueron objeto de estudio; situación diferente resulta que las conclusiones a las que se arribó resultaran contrarias a sus intereses. Concluyó que el proceso se decidió con arreglo a las garantías sustanciales y procesales que le asistían al actor. La UGPP pidió negar el amparo solicitado, en la medida que en su criterio, la tutela se fundamentaba en meras discrepancias respecto del contenido de la providencia censurada, hecho que per se no óbice para acudir a la acción de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 17 de enero de 2022, negó el amparo solicitado por el señor Alberto Triana Botero. Señaló que no existían elementos que acreditaran la existencia de los yerros alegados. En primer término, advirtió que vista la providencia cuestionada, se advertía que los documentos que el acto señala como obviados, fueron valorados oportunamente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, así, expuso que constituía una situación diferente que la conclusión a la cual se arribó a partir de ese estudio fuese contraria a los intereses del actor.
Refirió que no existía una decisión arbitraria o caprichosa, que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales deprecados. Aseveró que las sentencias que el actor señaló como desatendidas no resultan aplicables al caso concreto, puesto que no existieron elementos que obstaculizaran la interposición de la demanda por parte del actor, lo cual no comportaba un motivo para exigir un pronunciamiento de fondo de la autoridad judicial.
Concluyó que no existía un comportamiento del Tribunal Administrativo de Risaralda, que fuese en contravía de los postulados superiores de la Carta Política y que el accionante no estuviese en el deber de soportar. 6. La impugnación El señor Alberto Triana Botero impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, reiterando los argumentos del escrito de tutela.
Insistió en que no era dable a la autoridad judicial decretar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, sin haber efectuado una previa revisión del material probatorio aportado con la demanda, el cual según su sentir, tiene la virtualidad de modificar la causa petendi debatida en el proceso 2009-00569-01, puesto que, además del régimen pensional, se discute la inclusión de unos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre 1º de agosto de 1997 y el 21 de abril de 2002.
Refirió que en ese entendido, correspondía a la entidad tramitar y resolver el asunto, comoquiera que ello redundaba en un debate jurídico diferente al resuelto en precedencia. Concluyó que, conforme lo expuesto, la liquidación resultante según la nueva liquidación contenida en el libelo demandatorio, redundaba en un ostensible incremento del quantum de la pensión de jubilación por él percibida.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Alberto Triana Botero. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[4] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[5].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[6] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[7] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[8]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto 1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, dictó la providencia acusada el 13 de agosto de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que, con el fin de desatar la impugnación formulada, la Sala estudiará en forma conjunta los yerros anotados por el actor, comoquiera que estos se encuentran estrechamente relacionados. El señor Alberto Triana Botero, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, puesto que fundamentó su decisión sin el análisis adecuado del material probatorio aportado con la demanda, de cuya lectura, resultaba evidente que no existía identidad de causa petendi con el expediente 2009-00569-01, en el cual no se debatió la inclusión o no de unos aportes que manifiesta haber efectuado entre el 1º de agosto de 1997 y el 21 de abril de 2002 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; los cuales, en su concepto, se hicieron dentro de los diez (10) años anteriores a la adquisición del status de pensionado, por tanto, deberían ser tenidos en cuenta para la conformación del IBL, en aras de reliquidar su mesada pensional.
Asimismo, expuso que existió desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la decisión enjuiciada ignora pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los cuales, se establece que el derecho a la pensión resulta imprescriptible, por lo cual, los usuarios de la administración de justicia pueden acudir a esta en cualquier tiempo, a fin de obtener pronunciamiento respecto de ello.
Concluyó que la decisión censurada incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues lo resuelto desconoce las garantías laborales derivadas del principio de favorabilidad y dignidad del trabajador. Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala estima necesario realizar un breve resumen sobre las actuaciones judiciales y administrativas que resultaron en la expedición del auto acusado.
La E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, mediante Resolución 791 de 2007, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Alberto Triana Botero, liquidada con base al IBL obtenido del promedio de las cotizaciones efectuadas durante los diez (10) años anteriores a su jubilación, acorde con lo dispuesto en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.
Agotados los trámites administrativos, el señor Triana Botero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pidió se declarara la nulidad parcial de la citada Resolución, por considerar que el quantum de la pensión de jubilación debía ser calculada con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El asunto se identificó con el radicado número 2009-00569-00 (01) y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, que mediante sentencia de 31 de enero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor era parte de un régimen especial, por tanto, su pensión debía ser liquidada conforme con lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 5 de junio de 2014. En consecuencia, la UGPP expidió la Resolución RDP 16904 de 21 de abril de 2015, en la cual realizó la reliquidación ordenada, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, conforme lo establecido en el Decreto 1653 de 1977.
El accionante radicó solicitud de reliquidación pensional ante la UGPP, la cual fue negada por la entidad con Resolución 024124 de 8 de julio de 2017, en la que manifestó que había operado la cosa juzgada sobre la petición. Acto confirmado con Resoluciones RDP 029771 de 25 de julio y RDP 031285 de 3 de agosto de 2017. En ese orden, el actor acudió nuevamente ante la administración de justicia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad de las Resoluciones 791 de 2007 y aquellas con las que se negó la reliquidación pensional y, además, solicitó la reliquidación de la pensión de la cual es titular, de conformidad con lo dispuesto en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.
Dicho esto, la Sala advierte en primer término que de la lectura de la demanda presentada por el actor en sede ordinaria y la revisión de sus anexos, el actor pretende desconocer su condición de beneficiario de un régimen exceptuado del sistema general de seguridad social, hecho que fundamentó el debate jurídico planteado en el proceso 2009-00569-01, en el cual, conforme a sus pretensiones, se analizó el régimen jurídico que debía seguirse para la concesión de su mesada pensional.
En ese orden, es de advertir que la conducta mencionada atenta contra el principio de la buena fe, que debe permear la conducta de los sujetos procesales, así, resulta reprochable la conducta del señor Triana Botero, puesto que, en primer término manifestó estar inconforme debido a que su situación pensional se definió de acuerdo al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 y a pesar de haber obtenido una sentencia favorable, ahora presenta reparos respecto a la aplicación del régimen especial, cuya observancia exigió en el proceso 2009-00569-01.
En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente recordar que acorde con la doctrina del acto propio, no es dable a las personas formular peticiones, que aun cuando se soporten en un ropaje aparentemente lícito, resulten del desconocimiento y contradicción de sus actuaciones previas. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 295 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dispuso: “(…) Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.
(…)”. Corolario de lo anterior, resulta relevante explicar que los usuarios de la administración de justicia deben observar la carga de diligencia debida, de forma tal que realicen una ponderación sobre la eficacia del derecho que pretenden reclamar, en contraposición con los intereses particulares que les asisten. Así, es evidente que el escenario descrito por el actor, se traduce en la inconformidad en el resultado de la ejecución de una orden dictada por una autoridad judicial, a sus instancias, en la cual se demandó la aplicación de un régimen jurídico especial, cuya observancia ahora resulta contraria sus intereses.
En tal virtud, para la Sala no resulta admisible que el señor Triana Botero pretenda endilgar responsabilidad a la administración de justicia, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando es evidente que la decisión tuvo como fundamento una acción propia, que pretendía desconocer otras actuaciones pretéritas. De igual manera, los argumentos esgrimidos, tendientes a demostrar la existencia de circunstancias sobrevinientes, en orden a solicitar el estudio de la procedencia o no, de la inclusión de unas cotizaciones presuntamente realizadas durante los diez (10) años antecedentes a su jubilación, no resultan ser hechos nuevos, sino una consecuencia lógica de la pretensión según la cual, se busca desconocer su calidad de beneficiario de un régimen exceptuado de pensiones.
Así las cosas, se advierte que la tutela no resulta en una instancia adicional o en un recurso especial en el que se pudiere resarcir yerros en cuanto a las oportunidades o, bien, sobre la estrategia procesal seguida en un determinado asunto. Por lo demás, la Sala aclara que a pesar que, en efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en cuanto al carácter imprescriptible del derecho a la pensión, ello no puede ser interpretado, como parece sugerirlo el accionante, como una obligación del juez de revisar un mismo asunto en forma indefinida, hasta que la parte considere que sus intereses han sido satisfechos, de acuerdo con sus expectativas.
En concordancia con lo expuesto, es evidente que el régimen pensional del señor Alberto Triana Botero, fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto, dentro del proceso 2009-00569-01, en el que se reitera, a petición del aquí accionante, se revisó si era pasible o no de ser beneficiario del régimen contenido en el Decreto 1653 de 1977, luego no corresponde al señor Triana Botero, contravenir ahora sus propias alegaciones y pretender una decisión distinta por parte de la Administración de Justicia. Según lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó una valoración probatoria adecuada, de la cual se concluyó que se configuraba la excepción de cosa juzgada en atención a que: (i) el régimen jurídico que debía seguirse para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Alberto Triana Botero, fue objeto de pronunciamiento en el proceso 2009-00569-01;
(ii) en ese orden, existía identidad de causa petendi con la nueva demanda por él presentada y (iii) no se configuraban elementos nuevos que pudieren cimentar un nuevo pronunciamiento. Al respecto, en providencia de 13 de agosto de 2021, enjuiciada en este asunto, se lee: “(…) En este orden de ideas, una análisis integral de las pretensiones de la demanda promovida por el señor Alberto Triana Botero y la sentencia proferida en dicho asunto, en contraste con el presente medio de control, el Tribunal concluye que se verifica la identidad de causa, toda vez que, no existe diferencia de fondo en la causa (sic), simplemente por señalar que, el proceso ya ejecutoriado pretendía que se liquidara la pensión con base en lo devengado en el último año, y la causa del asunto de la referencia, es que se liquide la pensión con base en lo cotizado en los últimos diez años, como es la nueva tesis del Consejo de Estado, donde se acumulen los salarios base de cotización con los que cotizó el demandante entre el año 1997 y 2007.
En consecuencia, se configuran los elementos establecidos por el legislador para el decreto de la excepción de cosa juzgada. Ciertamente se advierte que el estudio del régimen aplicable para el ajuste de la pensión del demandante ya fue discutido y decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al resolver el asunto prestacional con base en el mandato del artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, de ahí que someter el asunto a un nuevo estudio, desconocería el contenido de los pronunciamientos proferidos por esta misma jurisdicción, que se itera se encuentra ejecutoriado; por ende, aquellas resultan inmutables, inimpugnables y de obligatorio cumplimiento.
En efecto, se trata de la misma causa en aquel y en este proceso; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concentran en la inconformidad del accionante, respecto del hallazgo que al parecer le permite afirmar que existen tiempos de servicio que no fueron incluidos teniendo en cuenta para liquidar la pensión, lo que de paso afecta el IBL, llamando la atención que la novedad radica en que la pensión debe ser liquidada no con base en el último año, sino en los últimos 10 años, o lo cotizado por éste al sistema general de pensiones durante toda su vida laboral; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio, sin importar la distinta interpretación que al respecto considere el impugnante.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la existencia de la excepción de cosa juzgada, como consecuencia, de la solicitud de revisión del régimen pensional aplicable elevada por el señor Triana Botero, en detrimento de lo solicitado por él en una actuación procesal anterior.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probados los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático, desconocimiento del precedente judicial, ni violación directa de la Constitución Política, que pudieren ser lesivos de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que suscito este asunto.
II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 17 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que denegó la protección solicitada, pues de la lectura del escrito de tutela no es evidente el menoscabo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 17 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [5] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [7] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [8] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.