Micelio
25000234200020170583001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-15

Radicación interna: 2802 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gabriel Ortega Barrios·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Demandante: Gabriel Ortega Barrios Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reconocimiento de asignación de retiro a personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; retiro por sanción disciplinaria de destitución Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 24). El señor Gabriel Ortega Barrios, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio E-01524-2016006614- CASUR ID: 196805 de 23 de diciembre de 2016, por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar su asignación de retiro con todas las partidas salariales que devengaba. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que prestó servicio militar a la Policía Nacional entre 1995 y 1996 (11 meses y 29 días), ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 20 de agosto de 1996 y fue retirado el 30 de abril de 2015, con 19 años y 6 meses de labores. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur Que su último grado fue el de intendente y reúne los requisitos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para acceder a una asignación de retiro, esto es, más de 15 años de servicio, sin importar la edad.

Afirma que el 11 de noviembre de 2016 solicitó de la demandada el reconocimiento de su asignación de retiro, negado mediante el acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 53, 58 y 218 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y 923 de 2004 y los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000.

Arguye que la Caja accionada desconoce que la norma aplicable a su caso es el Decreto 1212 de 1990, por lo que el oficio acusado se encuentra viciado de nulidad, pues, en su condición de intendente retirado de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca asignación de retiro por cumplir más de 15 años de servicio y ser desvinculado por sanción de destitución. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 82 a 88).

La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual asegura que en el asunto bajo estudio no se configuran los requisitos para acceder a la asignación de retiro, porque el actor no cuenta con 25 años de servicio, tal como lo prevén los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en el evento en que el retiro se dé por «DESTITUCIÓN». 1.6 La providencia apelada (ff. 125 a 138 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), en sentencia de 24 de enero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] al quedar probado que el demandante […] laboró por más de quince años […] en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y que su retiro se produjo por destitución, se tiene que se satisface el requisito de tiempo de servicios de que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para hacerse acreedor a la asignación de retiro» (sic).

Por tanto, condenó a la accionada a reconocer asignación de retiro al actor «[…] en el equivalente a un sesenta y seis (66%) de las partidas computables, entre ellas, sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, una duodécima parte (1/12) de la prima vacacional, una duodécima parte (1/12) de la prima 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur de servicio, una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad y el subsidio de alimentación, efectiva a partir del 1° de mayo de 2015, como quiera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 144 a 147 y 156 a 159).

Inconforme con el anterior fallo, la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] contrario a lo manifestado por el A quo, en el presente caso no es dable reconocer asignación mensual de retiro al demandante, toda vez que de conformidad a la documental allegada al proceso y especialmente la hoja de servicios No. 83224894, el demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 20 de Agosto de 1996, pero que en realidad ingreso al escalafón, es decir que se incorporó a la Policía Nacional el día 25 de Octubre de 1996 y fue retirado del servicio el 30 de Abril de 2015, es decir, el ingreso del señor IT GABRIEL ORTEGA BARRIOS, se produjo en vigencia de la Ley 4 del 1992 reglamentado a través del Decreto 1091 del 27 de Junio de 1995, por incorporación directa al nivel ejecutivo» (sic) y, por ende, «[…] debe tenerse en cuenta que ante la declaratoria de nulidad de la disposición aplicable (Decreto 1858 de 2012), sin que a la fecha se haya proferido una nueva que regule la situación del señor demandante, no es procedente la aplicación del Decreto 1212 de 1990 habida cuenta que esta disposición regula la situación prestacional de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, condición que nunca ostentó el demandante, motivo por el cual no debería ordenarse el reconocimiento de asignación con base en dicha disposición» (sic).

Agrega que «[e]n lo concerniente a la decisión adoptada por el Juzgador de Primera instancia, no existe claridad de la misma y no es de recibo por parte de la Entidad demandada la condena de reconocer y pagar la prestación con base en los porcentajes de asignación de retiro en relación con tiempos de servicio establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, además de otorgar las partidas computables del Decreto 1858 de 2012 artículo 3°, lo cual implicaría el realizar una mixtura de regímenes, tomando las partidas computables y tiempos del régimen establecido para el cuerpo de Oficiales y suboficiales, aplicando estos al grado que ostenta el demandante de INTENDENTE perteneciente al NIVEL EJECUTIVO, lo cual incrementaría de manera injustificada la prestación, ante una evidente vulneración del principio de Inescindibilidad de la Norma» (sic). 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante auto de 26 de agosto de 2020 (ff. 165 y 166) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de febrero de 2022 (f. 178), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Entidad demandada.

La accionada, por conducto de apoderado, reiteró de manera idéntica los argumentos de apelación. 2.1.2 Parte demandante. El actor, por medio de apoderado, señala que «[n]o puede desconocerse que la Ley 923 de 2004 fijó lo que puede denominarse como régimen de transición y la condición que impuso esa ley para ser beneficiario del mismo, es que al momento de la entrada en vigor, el personal que se encontrare en servicio activo en la fuerza pública (Policía Nacional o fuerzas militares), sin indicar ni carrera, ni forma de vinculación, y estableció como requisito para acceder a la prestación, que no podía exigirse tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación ocurra por cualquier otra causal [y como] para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se encontraba activo dentro de la Institución Policial, es beneficiario del señalado régimen de transición, y por ende, para efectos de obtener su asignación de retiro, únicamente debía sumar 15 años de servicio, en estricta aplicación del precedente jurisprudencial obligatorio […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

La asignación de retiro es una prestación económica2 especial3 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas4 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los requisitos legales.

Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que estableció:

ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la 2 Dijo la Corte Constitucional, en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 3 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 4 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política);

(ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218 ib.). 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARÁGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARÁGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Por cuenta de la creación del nivel ejecutivo por el Decreto ley 41 de 1994, se expidió, en desarrollo de la Ley 4ª de 18 de mayo de 19925, el Decreto reglamentario 1029 de 1994, «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», cuyo artículo 53 previó, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto; y 25 años cuando sea por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, en razón de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto ley 41 de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C-613 de 19966, sobre la vigencia de la norma que lo reglamentó, es decir, el Decreto 1029 de 1994, la consideró inaplicable, toda vez que el nivel ejecutivo temporalmente había desaparecido. 5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 6 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur También, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que dispuso que dicho personal tiene derecho a la asignación de retiro al cumplir (i) 20 años de servicio y ser retirado por llamamiento a calificar servicio, voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, disminución de la capacidad sicofísica o haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 las mujeres; y (ii) 25 años de servicio y ser retirado o separado por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, conducta deficiente, destitución, detención preventiva que exceda de 180 días o por separación absoluta.

La anterior disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la sección segunda de esta Corporación, que en sentencia de 14 de febrero de 20077 la declaró nula, al estimar que violaba la Constitución Política y la ley, pues «[…] el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto […] y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo».

Por otro lado, con la expedición de la Ley 797 de 20038, se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República (artículo 17, numeral 3), entre otras, para «[…] expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía», en virtud de las cuales se dictó el Decreto ley 2070 de 2003, «por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», incluidos los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Esta norma (Decreto ley 2070 de 2003) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-432 de 20049, toda vez que a la luz de los artículos 150 (numeral 19, letra e), 217 y 218 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública está reservado a las leyes marco. Destaca la Sala que pese a la corta vida jurídica de las disposiciones mencionadas en párrafos precedentes, en lo que atañe al requisito de tiempo de 7 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001- 03-25-000-2004-00109-01(1240-04). 8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 9 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur servicio para acceder a la asignación de retiro, el artículo 25 del Decreto ley 2070 de 2003, así como los 53 y 51 de los Decretos 1029 de 1994 y 1091 de 1995, en su orden, establecieron, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado del nivel ejecutivo, que este sería de 20 años cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general o disminución de la capacidad psicofísica y 25 años, por solicitud propia o destitución. Posteriormente, se dictó la Ley marco 923 de 30 de diciembre de 200410, que reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, que en lo pertinente al caso, estableció: Artículo 2.º Objetivos y criterios.

Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: […] 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […] [subraya la Sala].

Esta ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200411, que en su artículo 25 determinó respecto de la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a su 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 11 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur entrada en vigor, que cuando «[…] sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […]».

Empero, el 12 de abril de 201212, la sección segunda de esta Colegiatura anuló el parágrafo segundo del precitado artículo 25, al estimar que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria al incrementar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal. Luego, el 23 de octubre de 201413, se declaró la nulidad de los artículos 14, 15 (parágrafo), 24, 25 (parágrafo 1°) y 30 del precitado Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 al ejecutivo y afectar con requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro.

Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, se dictó el 6 de septiembre de 2012 el Decreto 185814, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa, antes del 1º de enero de 2005, que previó: Artículo 1º.

Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de 12 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 11001- 03-25-000-2006-00016-00 (1074-07). 13 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07). 14 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 201815, el Consejo de Estado anuló el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc, al concluir que desconoció las previsiones de la Ley 923 de 2004, pues impuso al personal vinculado con el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, condiciones superiores y más exigentes para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, tiempos mínimos y máximos de servicio entre 20 y 25 años, cuando estaba restringido a 15 y 20. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Hoja de servicios 83224894 de 12 de junio de 2015, según la cual el accionante ingresó a la Policía Nacional a prestar servicio militar desde el 26 de enero de 1995 hasta el 25 de enero de 1996, luego se vinculó como alumno del nivel ejecutivo el 20 de agosto siguiente, laboró en esa institución 18 años, 6 meses y 5 días (incluido el término de suspensión provisional); su último 15 Consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur grado fue el de intendente, devengaba como factores prestacionales sueldo básico, primas de servicios, navidad, vacacional y de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación y se le retiró el 30 de abril de 2015, con un total de 19 años y 6 meses (f. 55). b) Resolución 1780 de 27 de abril de 2015, por la que el director general de la Policía Nacional dispuso retirar del servicio activo al demandante por sanción de destitución, en el grado de intendente, de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo de 4 de marzo anterior, proferido por el jefe de la oficina de control disciplinario del comando operativo de seguridad ciudadana dos de la policía metropolitana de Bogotá (f. 26). c) Escrito de 11 de noviembre de 2016, a través del cual el actor pidió de la accionada el reconocimiento de la asignación de retiro, por haber trabajado más de 15 años al servicio de la Policía Nacional (ff. 28 a 50). d) Oficio E-01524-2016006614-CASUR ID: 196805 de 23 de diciembre de 2016, por cuyo conducto la Caja demandada le negó al accionante la asignación de retiro, al estimar que, conforme a los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que pretendan disfrutar de esa prestación deben acreditar no menos de 25 años de servicios, cuando el desacuartelamiento sea por sanción de destitución (f. 51 vuelto).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor ingresó a la Policía Nacional a prestar servicio militar desde el 26 de enero de 1995 hasta el 25 de enero de 1996, luego se vinculó como alumno del nivel ejecutivo el 20 de agosto siguiente, trabajó en esa institución 18 años, 6 meses y 5 días (incluido el término de suspensión provisional); su último grado fue el de intendente y devengaba como factores prestacionales sueldo básico, primas de servicios, navidad, vacacional y de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;

(ii) se le retiró del servicio por sanción de destitución el 30 de abril de 2015, con un total de 19 años y 6 meses de labores; y (iii) mediante oficio E-01524-2016006614-CASUR ID: 196805 de 23 de diciembre de 2016, Casur le negó la asignación de retiro, puesto que no satisface los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, esto es, mínimo 25 años de servicios, cuando la causal de desacuartelamiento es destitución. En el presente caso, en el acto acusado la accionada alega que al demandante le son aplicables las previsiones contenidas en el artículo 2º del Decreto 1858 12 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur de 2012, norma que exige un tiempo mínimo de servicio de 25 años para acceder a la asignación de retiro, lo que no colma el actor, dado que solo acreditó 19 años y 6 meses.

Ahora bien, en armonía con el análisis normativo y jurisprudencial consignado en líneas anteriores, las condiciones para obtener la asignación de retiro por los miembros de la fuerza pública deben verificarse a partir de lo establecido en la Ley marco 923 de 2004, que prevé que la norma reglamentaria no podía contener para quienes estuvieran en servicio activo requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio; y, además, debían incluir un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes se encontraran próximos a consolidar su estatus de retirado.

La única condición que la citada Ley 923 de 2004 impuso para ser beneficiario de la transición establecida en su artículo 3, es que al momento de su entrada en vigor el uniformado se encontrara en servicio activo en la fuerza pública (Policía Nacional o fuerzas militares), toda vez que respecto de la exigencia del término se limitó a respetar los mínimos y máximos, que no son otros que los fijados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de desvinculación y de la clase de ingreso al nivel ejecutivo (homologación o incorporación directa).

Sobre el particular, esta Corporación, en fallo de 3 de septiembre de 201816, dijo: En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.

De lo expuesto en precedencia se deduce que no se debe imponer como condición para el referido reconocimiento un tiempo de servicio superior al 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13). 13 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición, en el entendido de que la Ley 923 de 2004 estableció un régimen de transición que reconoce las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de acceder a la asignación de retiro.

En el asunto sub judice, se observa que para el 31 de diciembre de 2004 (entrada en vigor de la Ley 923 de 2004) el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, por lo que estaba amparado por el mencionado régimen de transición y, en esa medida, resta por verificar (i) cuál es el régimen prestacional que le aplica y (ii) si satisface los requisitos para obtener la asignación de retiro.

Para dilucidar el primer aspecto, cabe precisar que según los artículos 12 del Decreto ley 132 de 1995 y 9 del Decreto ley 1791 de 200017, el grado de intendente, que tenía el actor al momento del retiro, era equivalente al de sargento segundo dentro de la desaparecida jerarquía de suboficiales de la Policía Nacional. Por lo anotado, se tiene que la norma que corresponde analizar es el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional» (se destaca).

Ahora bien, el artículo 144 de dicho estatuto preveía que los suboficiales de la Policía Nacional que fueran retirados del servicio activo después de 15 años por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) mala conducta, (iii) no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, (iv) voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, (v) sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, (vi) disminución de la capacidad sicofísica, (vii) incapacidad profesional o (viii) conducta deficiente, y los que se desvinculen o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro.

En el presente caso, las pruebas dan cuenta de que el accionante laboró para la Policía Nacional 19 años y 6 meses, esto es, más de los 15 años que impone la normativa para ser beneficiario de la asignación de retiro. Asimismo, se advierte que el demandante fue retirado por sanción disciplinaria de destitución, como consecuencia de la decisión de 4 de marzo de 2015, adoptada por el jefe de la oficina de control disciplinario del comando operativo de seguridad 17 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 14 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur ciudadana dos de la policía metropolitana de Bogotá, causal que, como se vio, no es de aquellas descritas expresamente en el aludido artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

No obstante, ese vacío no es óbice para negar el derecho, puesto que esta Corporación18 ha precisado que la destitución o la separación absoluta pueden ser enmarcadas dentro de la causal de mala conducta. Acerca de este aspecto, esta Colegiatura, en sentencia de 14 de septiembre de 201719, concluyó: Para la Subsección es claro que la causal de retiro «separación absoluta» que se configuró en este caso, e incluso la de «destitución» consagrada en la anterior hoja de servicios del 16 de septiembre de 2003, se ajustan a la causal de «mala conducta comprobada» que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

En efecto, tal como lo advierte el recurrente, lo que determina que el motivo de retiro del demandante no se ajuste en apariencia a ninguna de las causales que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 ha sido la constante evolución del régimen disciplinario de la Policía Nacional que ha aparejado modificaciones en la terminología y las figuras contempladas en el mismo. […] Por su parte, la evolución de la figura de la separación absoluta en el régimen de la Policía Nacional estaría dada por lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 41 de 199420, posteriormente derogado por el Decreto 1791 de 2000 que en su artículo 66 dispuso: «El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma».

Tales motivos hacen preciso entender que cuando el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 prevé la «mala conducta comprobada» como una de las causales de la asignación de retiro, el verdadero supuesto que contempla la norma para hacerse a dicha prestación económica es la verificación de una falta disciplinaria sancionable con el retiro del servicio, como lo es la sanción de destitución prevista en el actual 18 Ver, entre otros, fallos de (i) 14 de septiembre de 2017, sección segunda, subsección A, expediente 76001- 23-31-000-2006-02942-01 (2201-2007);

(ii) 11 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-42-000-2015-01949-01 (5126-2016); (iii) 7 de marzo de 2019, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-42-000-2014-04425-01 (4314-2017); y (iv) 19 de julio de 2019, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2017-00227-01(5445-18). 19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 76001-23-31-000-2006-02942-01 (2201-2007). 20 «Articulo 87.

Separación absoluta. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.

El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.» 15 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur régimen disciplinario de la Policía Nacional o la de separación absoluta en los casos en que dicha falta disciplinaria constituye también un delito judicialmente sancionado con la imposición de una pena principal de prisión o arresto.

En conclusión, los conceptos de retiro por «separación absoluta» y «destitución» previstos en las disposiciones disciplinarias de la Policía Nacional son equiparables a la causal de «mala conducta comprobada» contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, ello en virtud de la evolución normativa que ha tenido tal régimen. En la misma dirección, en fallo de 19 de julio de 201921, esta subsección sostuvo: 51.

En tal sentido, debe precisar la Sala que, como el demandante estuvo vinculado durante toda su vida laboral al Ejército Nacional, hasta que se produjo su retiro por separación absoluta, que como se indicó no se encuentra prevista dentro del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, lo cierto es que dicha situación puede enmarcarse dentro de la causal de «mala conducta», razón por la cual, al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden culminar en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal o disciplinario, y que al ser llevadas al caso concreto, evidencian que la separación de la actividad militar se fundamentó en la existencia de mala conducta sin que ello implique la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro una vez se verifique el complimiento de los requisitos legales del interesado. 52.

Así las cosas, y como quiera que la figura de la separación absoluta es equiparable a la causal de retiro del servicio por mala conducta comprobada, lo cual resulta procedente en el caso bajo análisis, en la medida en que de acuerdo con la hoja de servicios del demandante, su separación de la actividad militar se produjo en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1790 de 2000, dicha circunstancia constituye un hecho indicador de que su dimisión se dio por mala conducta, por lo que será ésta la causal bajo la cual se verificará el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro22.

Sobre el particular, la Sala aclara que si bien tal criterio fue expuesto respecto de los artículos 163 y 104 de los Decretos 1211 y 1213 de 1990, en su orden, dicho análisis también resulta aplicable en el caso del personal regido por el artículo 144 del Decreto 1212 de ese año, comoquiera que este comparte el mismo vacío 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2017-00227-01(5445-18). 22 Al respecto debe señalarse que la Subsección A de esta sección mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 dentro del proceso 760012331000200602942-01consideró que «los conceptos de retiro por «separación absoluta» y «destitución» previstos en las disposiciones disciplinarias de la Policía Nacional son equiparables a la causal de «mala conducta comprobada» contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, ello en virtud de la evolución normativa que ha tenido tal régimen». 16 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur normativo que aquellos (en cuanto no previeron la aludida causal de retiro) y el concepto de separación absoluta consagrado en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000 resulta aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional, sin excepción. Por consiguiente, como el 31 de diciembre de 2004 el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años, hasta cuando fue retirado por sanción de destitución, se tiene que cumple los requisitos consagrados tanto en la Ley 923 de 2004 como en el Decreto 1212 de 1990 para ser beneficiario de la asignación de retiro.

Respecto de la inconformidad contenida en el escrito de alzada, en cuanto el a quo dispuso que las partidas para liquidar la asignación de retiro del accionante son las contempladas en el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 (mismas del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995), aclara la Sala que si bien fueron las enunciadas en esa norma las que se certificaron como factores prestacionales en la hoja de servicios del actor y que tal disposición se encuentra vigente, pues, como lo dijo esta subsección en sentencia de 25 de noviembre de 201923, en materia laboral los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuentan con un régimen salarial y prestacional propio, no está permitida esa mixtura normativa, toda vez que si por favorabilidad se le aplica al accionante el Decreto 1212 de 1990 con el fin de que acceda al derecho a la asignación de retiro, no es dable pretender que para efectos de los factores computables se acuda al artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, con desconocimiento de la unidad normativa que conllevaría un régimen jurídico especial para su caso, por lo que se modificará dicha decisión, en el sentido de ordenar que la aludida prestación se calcule con los emolumentos preceptuados en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al actor le debe ser reconocida su asignación de retiro a partir del 30 de abril de 2015 (fecha de retiro definitivo del servicio), equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por los 15 primeros años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda a los 15 sin que el total sobrepase del 85% de los haberes de actividad (4 años x 4%=16%+50%=66%). 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expedientes 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014). 17 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur Por otra parte, dado que la demandada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201624, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se 24 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 18 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; se modificará el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de que la asignación de retiro del demandante se deberá calcular con el equivalente al 66% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990; y se revocará la condena en costas impuesta a la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1°. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Gabriel Ortega Barrios contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), conforme a lo consignado en la parte 19 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gabriel Ortega Barrios contra Casur motiva. 2°.

Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de que la asignación de retiro del demandante se deberá calcular con el equivalente al 66% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, efectiva a partir del 1° de mayo de 2015, de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3°.

Revócase la condena en costas impuesta a la demandada, por las razones expuestas. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS