Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01062-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01062-00 Demandante: DIANA PATRICIA GUZMÁN ROJAS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 30 de marzo de 2023, mediante la cual se negó el amparo deprecado.
Las razones por las que disiento del fallo son las siguientes: En criterio de la actora, con ocasión de la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe.
En la referida sentencia se negaron las pretensiones de la demanda por encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez no se dio en cumplimiento de una orden militar, sino que obedeció a una reacción legítima de los agentes del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional.
En el mecanismo de amparo, la demandante planteó la configuración del defecto fáctico, por cuanto se omitió la valoración de los documentos que conforman la investigación penal que adelantó la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, particularmente, las declaraciones de algunos testigos. Asimismo, manifestó que se desconocieron otras pruebas documentales.
Ahora bien, en el fallo de tutela de superó el requisito de relevancia constitucional, con el argumento de que el asunto se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales de personas que fueron reconocidas como víctimas del conflicto armado por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Al respecto, debo manifestar que los cuestionamientos esgrimidos por la Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01062-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante son una reiteración de los cargos propuestos en el proceso de reparación directa, de manera que es claro que lo pretendido es reabrir el debate probatorio debidamente concluido en el trámite ordinario y convertir a la tutela en una tercera instancia, además de desconocer el carácter subsidiario de dicho mecanismo.
La postura asumida por la Sala para superar el requisito de relevancia constitucional no se corresponde con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en la que se determinó que dicho presupuesto se cumple, entre otros eventos, cuando la controversia no se limite a una discusión meramente legal y se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
En la providencia de la que me aparto se transcribió el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Caquetá respecto de cada una de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, a partir de las cuales se estableció la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para luego concluir el juez constitucional que la valoración efectuada se hizo dentro del ámbito de la autonomía. En esos términos, es claro que la discusión propuesta se dirige a que, en sede de tutela, se realice un nuevo análisis de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la decisión de negar las pretensiones de la demanda, si se tiene en cuenta que la actora solo planteó su discrepancia con el criterio de valoración que empleó el juez natural de la causa.
El hecho de que la demandante haya sido reconocida por la Jurisdicción Especial para la Paz como víctima del conflicto armado, no la exime de cumplir con el presupuesto de justificar los motivos por los cuales la acción de tutela vulnera sus derechos fundamentales, pues no es suficiente con que se alegue dicho quebranto bajo una reiteración literal de los reproches esbozados en sede ordinaria.
De acuerdo con lo expuesto, en mi criterio, se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y no proceder al estudio de fondo del asunto. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Diana Patricia Guzmán Rojas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01062-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”