Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Jamel López Perea Tema: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción especial de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la decisión emitida el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jamel López Perea contra esa entidad. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó la revisión de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó en la que confirmó la de primera instancia del 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2014-00519-00/01 que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jamel López Perea con la que pretendía que se reliquidara la pensión de vejez que le fue sustituida y que en vida devengó María Luz Erenia Mosquera Aspriella, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación2 todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante IBL. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó i) que se infirmara la sentencia del 7 de diciembre de 2017; ii) la declaratoria de que a Jamel López Perea no le asistía el derecho a que la pensión de vejez que le fue sustituida se liquidara con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio; y iii) la declaratoria de que la mesada pensional en comento debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20183, esto es, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Luz Erenia Mosquera Aspriella nació el 21 de diciembre de 1948, laboró en el Ministerio de Salud y Protección Social – Departamento Administrativo de Salud del Chocó de manera continua desde el 10 de octubre de 1976 hasta el 30 de mayo de 1997 y en el Hospital San José de Tadó desde el 1 de junio de 1997 hasta el 30 de enero de 2006. 3.2.
Adquirió el estatus de pensionada el 21 de diciembre de 2003 y la entonces Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reconoció una pensión de vejez por medio de la Resolución 6410 de 20064 del 27 de julio de 2006 «a partir del 1 de abril» de ese año, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 9 años, 8 meses y 21 días de servicios. 3.3.
La pensionada falleció el 6 de marzo de 2011 y a través de la Resolución UGM 31781 del 7 de febrero de 2012 se le [sustituyó]5 la citada pensión a Jamel López Perea en calidad de compañero permanente de la causante. 3.4. Jamel López Perea solicitó la reliquidación del derecho pensional que le fue concedido en el sentido de que se calculara en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
La Ugpp negó lo pedido por medio de la Resolución RDP 170 del 7 de enero de 2014 y a través del Auto ADP 2018 de 2014 se rechazó el recurso de apelación propuesto. 3.5. El hoy demandado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Ugpp en la que solicitó la reliquidación de la mesada pensional en los mismos términos pedidos en sede administrativa.
La demanda se identificó con el radicado 27001-33-33-002-2014-00519-00/01, fue fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó en sentencia del 12 de mayo de 2015 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de diciembre de 2017. En ambas decisiones se accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 4 Según los hechos narrados por la parte demandante en este acto administrativo también se revocó la Resolución 8010 de 2006, pero no se indicó el sentido de esa decisión. 5 En el escrito de la demanda se indicó que se reconoció un «pensión de sobreviviente», pero en realidad correspondió a una sustitución pensional en atención a que para el momento del fallecimiento ya se había reconocido la pensión de vejez y a que no se acudió a la figura prevista en l título iv de la Ley 100 de 1993. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión 4. En sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión del 12 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó que, en atención a que se trataba de un asunto de puro derecho prescindió de la audiencia de pruebas y dictó sentencia oral en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente6: «PRIMERO: Negar las excepciones de mérito de FALTA DE COMPETENCIA SUBJETIVA – ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES CONJUNTAS AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN – Y AJUSTE DE LA CONDENA – COBRO DE LO NO DEBIDO – PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución RDP000170 del 07 de Enero del 2014, y los autos ADP002018 del 28 de febrero de 2014 – auto ADP004868 del 13 de Mayo del 2014, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, donde se le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor JAMES [sic] LÓPEZ PEREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.294.112.
TERCERO: Ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (U.G.P.P.) a [reliquidar] la pensión de sobrevivientes [sic] a favor [del] demandante JAMES LÓPEZ PEREA [sic], […] reconocida mediante resolución No. UGM-031781 del 7 de febrero del año 2011, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, prima de navidad – prima de servicios – prima vacacional.
CUARTO: Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (U.G.P.P.) [a pagar] las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior, actualizadas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, suma que se cancelará desde el día 25 de junio del año 2011, hasta su cumplimiento, se deberá igualmente aplicar lo ordenado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. […] [sic]». 5.
Para tal efecto, el Tribunal se pronunció en estos términos7: 5.1. De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20108 la Ley 33 de 1985 no indica de manera taxativa los factores salariales que deben hacer parte de la base de liquidación de las pensiones, sino que lo hace de manera enunciativa, de modo que nada impide que se incluyan otros factores percibidos por el trabajador durante el último año de servicios. 5.2.
De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las primas de vacaciones, servicios y navidad sí tienen carácter salarial y por lo tanto deben hacer 6 Folios 195 al 217 del documento «2014-519 ORDINARIO #1.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 7 Folios 43 al 62 del documento «2014-519 ORDINARIO #2.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 8 Radicado interno 0112-09 M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp parte del IBL pensional junto con la asignación básica y la bonificación por servicios9. 1.2.
Las causales de revisión invocadas 6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y expuso los siguientes argumentos10: 6.1. La decisión objeto de revisión ordenó la reliquidación de una pensión «post mortem» con una base de liquidación conformada por todos los factores salariales percibidos por la causante durante el último año de servicio, postura que desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que sobre estos asuntos ha realizado la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 6.2.
La citada decisión implica un reconocimiento mensual de un 34.30% más de lo que en realidad correspondía y que asciende a $39.144.891 pagados en exceso y un aproximado de $139.808.676 que deberán pagarse a futuro. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión 7. A pesar de haber sido debidamente notificado11 el demandado guardó silencio12. 1.4.
Concepto del Ministerio Público 8. El procurador delegado ante esta Corporación no emitió pronunciamiento13. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA14. 10.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201915, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 9 No se realizó estudio relacionado con el periodo aplicado, pero se aplicó íntegramente la postura fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 10 Documento 5 del expediente digital. 11 Constancia en el índice 17 de Samai. 12 Constancia en el auto del 30 de agosto de 2024 en el índice 41 de Samai. 13 Según se observa en la constancia secretarial en el índice 53 de Samai. 14 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 15 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp 2.2.
Oportunidad 11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 12. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 18 de enero de 201816 y la presente acción fue radicada el 3 de diciembre de 201917, lo que permite concluir que su presentación fue oportuna. 2.3.
El problema jurídico 13. Se circunscriben a establecer ¿si la cuantía del derecho reconocido en la sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2014-00519-01 excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200318 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las 16 Según constancias de notificación de la sentencia de segunda instancia en los folios 63 al 69 del documento «2014-519 ORDINARIO #2.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 17 Índice 1 de Samai. 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen19. 17.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes20: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 18.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»21. 19. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación22 han admitido 19 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 20 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 21 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp expresamente que el Foncep está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) El Foncep está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 20.
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»23. 2.3.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 21.
La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicios. 22.
En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 23. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…) 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp PARÁGRAFO 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» [Resalta la Sala]. 24. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 25.
En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación acudió a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194524, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable»25; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»26. 26.
Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202027, esta corporación28 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicaría el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es del orden territorial se acudiría a la Ley 6a de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194529 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial […]. […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» [Se resalta]. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 26 Artículo 27. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 28 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 29 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp 27.
Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tener en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.
Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200930 y del 16 de diciembre de 200931, en las que se indicó lo siguiente: «El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 […] Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación […] Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación […] Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. […]» [Se resalta]. 28.
El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»32. 2.3.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 29. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201833 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 33 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 30.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 31.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 32.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp 33.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 34.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 35.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 36.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio34 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.4.
Caso concreto 37. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 34 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp 38.
María Luz Erenia Mosquera Asprilla nació el 21 de diciembre de 194835 y laboró para el Ministerio de Salud y Protección Social – Departamento Administrativo de Salud del Chocó entre el 10 de octubre de 1976 y el 30 de mayo de 199736 y en el Hospital San José de Tadó desde el 1 de junio de 1997 hasta el 30 de marzo de 200637. 39. Durante los años 1976, 1977 y desde 1985 hasta el 2005 María Luz Erenia Mosquera Asprilla percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de servicios, «bonificación38» y primas de alimentación, servicios, vacacional, navidad y de transporte39. 40.
Por medio de la Resolución 8010 del 23 de febrero de 2006 Cajanal le negó a la causante el reconocimiento de una pensión de vejez por considerar insatisfecho el requisito del tiempo mínimo de servicio. Lo anterior obedeció a que solo se le computó el tiempo laborado desde el 1 de junio de 199740. 41. Por conducto de la Resolución 6410 del 27 de julio de 200641 Cajanal revocó la Resolución 8010 del 23 de febrero de 2006 y le reconoció a María Luz Erenia Mosquera Asprilla una pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, de las leyes 33 y 62 de 1985 por lo que se le aplicaron los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios.
La mesada se liquidó en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 9 años, 8 meses y 21 días de servicios con un IBL conformado por «los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994», a partir del 1 de abril de 2006, pero se condicionó la inclusión en nómina de pensionados al retiro definitivo del servicio público. 42.
María Luz Erenia Mosquera Asprilla falleció el 6 de marzo de 201142. 43. A través de la Resolución UGM 31781 del 7 de febrero de 201243 Cajanal le reconoció a Jamel López Perea una «pensión de sobreviviente44» con ocasión del fallecimiento de María Luz Erenia Mosquera Asprilla, su compañera permanente. 35 Folio 6 del documento 30 del expediente digital en Samai. 36 Información extraída de la Resolución 6410 del 27 de julio de 2006. 37 Folios 51 del documento «2014-519 ORDINARIO #1.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 38 No se indicó ningún otro detalle sobre este factor. 39 Certificados expedidos por el Departamento Administrativo de Salud del Chocó y el Hospital San José de Tadó. Documentos 7 y 8 de la carpeta «12Anexo notificación del 2_AUTOADMITIENDORECURSO_ANEXO01» del expediente digital. 40 Información extraída de la Resolución 6410 del 27 de julio de 2006.
Documento 17 de la carpeta «12Anexo notificación del 2_AUTOADMITIENDORECURSO_ANEXO01» del expediente digital. 41 Folios 17 al 20 del documento «2014-519 ORDINARIO #1.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 42 Registro civil de defunción en el documento 26 de la carpeta «12Anexo notificación del 2_AUTOADMITIENDORECURSO_ANEXO01» del expediente digital 43 Documento 40 de la carpeta «12Anexo notificación del 2_AUTOADMITIENDORECURSO_ANEXO01» del expediente digital. 44 La Sala considera que en realidad se trató de una sustitución pensional en atención a que el derecho ya había sido reconocido a la causante y fue íntegramente sustituido a su beneficiario, es decir que no se adecúa a las condiciones de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp Las condiciones de la mesada fueron las mismas del reconocimiento inicial, pues solo se indicó que se concedería el 100% del monto ya concedido a la causante. 44.
El 19 de diciembre de 2013, Jamel López Perea solicitó a la Ugpp, sucesora de Cajanal, la reliquidación de la pensión que le fue concedida en el sentido de calcularla en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio45. 45. El 7 de enero de 2014 la Ugpp profirió la Resolución RDP 170 en la que negó la reliquidación pedida por el hoy demandado por estimar que las condiciones de la mesada eran las correctas46.
La anterior decisión fue confirmada por medio del Auto ADP 4868 del 13 de mayo de 201447. 46. Con ocasión de la anterior decisión Jamel López Perea presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 27001-33-33- 002-2014-00519-00/01 fallada en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto en Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencias del 12 de mayo de 2015 y 7 de diciembre de 2017, en las que se accedió a la reliquidación pedida por el demandante en aplicación de la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201048. 47.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para ese momento49 según la cual la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 48.
Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 49.
Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL 45 Folios 39 al 41 del documento «2014-519 ORDINARIO #1.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 46 Resolución en los folios 29 al 35 del documento «2014-519 ORDINARIO #1.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 47 Folios 47 al 49 del documento «2014-519 ORDINARIO #1.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 48 Radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 7 de diciembre de 2017 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 50.
Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», especialmente, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 51.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del año 2018, por lo que es claro que para la época en que se profirió la sentencia recurrida (7 de diciembre de 2017), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 52.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó que la pensión de vejez que le fue sustituida a Jamel López Perea se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: i) asignación básica; ii) bonificación por servicios; iii) prima de vacaciones; iv) prima de servicios; y v) prima de navidad. 53. En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.» [Negrillas del original]. 54. Así entonces, contrario a lo alegado por el recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado y desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo Contencioso-Administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.
Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. 55. En consecuencia, la liquidación de la pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que la causante i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) prestó sus servicios por más de 20 años en instituciones de salud del orden nacional y departamental; y iii) durante el último año de servicio percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la prestación. 56.
Lo anterior, se armoniza con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Esta posición permite salvaguardar pilares y principios superiores tales como la seguridad jurídica50. 57. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201851 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «[n]o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 58.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y por tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Ugpp. 50 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: Ugpp;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: Ugpp. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019) Demandante: Ugpp 2.6.
Costas 59. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 3. Conclusión 60. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Ugpp presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 7 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Reconocer al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio con T.P. 141.941 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial sustituto de la Ugpp, de acuerdo con la sustitución suscrita por el abogado principal Jorge Iván Palacio Palacio con T.P. 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los poderes visibles en el índice 43 del portal Samai.
Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC