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25000233600020180097001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-22

Radicación interna: 67542 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Engracio Bonilla Robles·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67.542) Actor: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición - confirma El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 17 de marzo de 2023, por medio del cual se negó el decretó de pruebas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Auto de 17 de marzo de 20231, este despacho, entre otras determinaciones, negó el decreto de pruebas solicitado por la parte demandante relacionado con que se oficiara a la entidad demandada para que allegara “copia del expediente que dio pie a la resolución No. 000046 del 27 de febrero de 2019, con la cual se deja vigente la anotación relacionada con la escritura pública No. 5009 de 21 de septiembre de 2016 ante la Notaria 73 de Bogotá”, toda vez que el expediente referido fue decretado en la audiencia inicial, a solicitud de la parte demandada que lo aportó como prueba documental y, en consecuencia, obraba en el expediente a folios 70 a 221. 2.

El 29 de marzo de 20232, la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, con el que insistió en el decreto de la prueba documental pues, consideró que, habían surgido nuevas actuaciones que no hacían parte del expediente administrativo que reposaba en el presente expediente, las cuales resultaban fundamentales para resolver el recurso de apelación. Asimismo, manifestó que la prueba documental fue solicitada a la parte demandada, sin embargo, no obtuvo respuesta a lo solicitado. 1 Índice Samai 17. 2 Memorial radicado a través de la “ventanilla virtual” el 28 de marzo de 2023 a las 6:39 pm.

Índice Samai 21. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67.542) Actor: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 2. CONSIDERACIONES 3. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante es procedente3. 4.

En relación con la oportunidad, el artículo 318 del CPG (aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA) dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Habida consideración de que la ejecutoria del auto objeto de impugnación trascurrió desde el 31 de marzo de 2023 hasta el 4 de abril del mismo año, y que el recurso se ejerció el 29 de marzo de 2023, resultó oportuno. 5.

Respecto del objeto del recurso, se confirmará la negativa del decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandante, por las razones que pasan a explicarse. 6. Aunque el motivo alegado por la recurrente en el recurso de reposición pareciera ajustarse a la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; el despacho considera que la presente solicitud probatoria no se adecúa a la mencionada causal, toda vez que, en realidad, no se tratan de nuevos hechos, sino de la continuación de una actuación administrativa. 7.

Para el despacho, esta actuación administrativa debía ser aportada en lo posible por el demandante y respecto a los documentos faltantes debían ser solicitados por la misma parte en la oportunidad prevista en la primera instancia, es decir, con la demanda4. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 23 de octubre de 2018, la actuación administrativa ya había iniciado -17 de julio de 2017- y, en esa medida, podía solicitarse y pedir que una vez culminara se allegara en su totalidad; sin embargo, se evidencia que la parte demandante omitió solicitar el expediente administrativo en primera instancia5 y no fue sino hasta el 3 “ARTÍCULO 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 4 “ARTICULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…)” 5 Los documentos aportados con la demanda son: “1. Copia simple de escritura 509 de la notaria 73 de Bogotá. 2. Copia del certificado de tradición expedido generado bajo el pin 16091993392033575 de fecha 19 de septiembre de 2016. 3. Copia simple de estado de cuenta para trámite notarial. 4. Copia simple de la escritura 03375 de la notaria séptima de Bogotá. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67.542) Actor: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 recurso de apelación en contra de la sentencia, que resolvió solicitar el decreto de esa prueba y manifestó haber requerido a la entidad demandada para que allegara la prueba. 8.

Además, se debe tener en cuenta que, en el expediente, como se indicó por el despacho, reposa una parte del expediente administrativo. Sin embargo, ello es así, no porque la parte actora hubiera cumplido con su carga y lo hubiera pedido, sino porque, a solicitud de la parte demandada - Superintendencia de Notariado y Registro, se decretó su incorporación en la audiencia inicial de 17 de febrero de 20206.

(esa parte aportó las actuaciones que se había surtido hasta la fecha). 9. En consecuencia, es claro que lo pretendido por la parte actora es requerir documentos que debieron ser solicitados en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará el Auto de 17 de marzo de 2023, por medio del cual, entre otras determinaciones, se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 17 de marzo de 2023, por medio del cual, entre otras determinaciones, se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA 5. Copia simple de la escritura 000089 de la notaría 65 del círculo de Bogotá. 6. Copia simple de los pagos realizados de parte de mi poderdante a la cuenta de la propietaria señora MARTHA JEANET PUENTES ALMARIO. 7. Copia simple del dinero cancelado por mi poderdante la propietaria del predio Martha Jeannet Puentes. 8.

Copia simple de solicitud de bloqueo del supuesto propietario a la oficina de registro de la ciudad de Bogotá, sede Centro. 9. copia de la conciliación, su certificación, las respectivas actas de asistencia con la solicitud de aplazamientos de parte del convocado. 10. Poder a mi conferido” 6 Folios 237 a 239 del cuaderno de primera instancia.