Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, CORTE CONSTITUCIONAL Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor David Fernando Cano Mazuera por el presunto incumplimiento de la orden proferida por esta Sección en la sentencia de tutela del 26 de junio de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor David Fernando Cano Mazuera promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y petición. La protección deprecada se fundamentó en dos hechos concretos: (i) la presunta mora judicial presentada en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 25000 23 15 000 2023 01050 00; y (ii) la presunta falta de respuesta a la solicitud radicada ante la Defensoría del Pueblo el 14 de marzo de 2025. 1.2.
La tutela correspondió por reparto a esta Sección, que en sentencia del 26 de junio de 2025 dispuso lo siguiente1: «[…]
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor David Fernando Cano Mazuera, en cuanto a la presunta mora judicial en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 25000 23 15 000 2023 01050 00, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor David Fernando Cano Mazuera, y, en consecuencia, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, imparta el trámite correspondiente a la solicitud presentada por el accionante ante dicha autoridad, registrada con el radicado R.U.P: 40065965 IRIS nro. 202500500501285482 y le otorgue una respuesta de fondo […]».
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). La precitada decisión se notificó el 4 de julio de 20252 y no fue objeto de impugnación. 1.3. Mediante escrito radicado el 9 de julio de 20253 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el señor Cano Mazuera manifestó que “(…) a la fecha de presentación del presente escrito, han transcurrido más de tres (3) días hábiles (…) sin que la Defensoría del Pueblo haya emitido comunicación alguna ni brindado una respuesta de fondo a la solicitud que dio origen a la acción de tutela (…)”.
En ese sentido, solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que se tenga por informado el incumplimiento de la orden judicial por parte de la Defensoría del Pueblo, en los términos de la sentencia proferida. 2. Que, si a bien lo considera el Despacho, se activen los mecanismos pertinentes para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo, incluyendo lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 sobre incidentes de desacato. 3.
Que se inste formalmente a la Defensoría del Pueblo a cumplir sin más dilación lo ordenado, con advertencia de las consecuencias legales del incumplimiento de fallos de tutela […]”. (Negrillas originales del escrito). 1.4. Por auto del 21 de julio de 20254, el despacho de conocimiento requirió a la Defensoría del Pueblo, para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2025, e indicara el nombre del funcionario competente para atender la orden dada en la mencionada sentencia, señalando los datos de notificación. 1.5.
Mediante escrito radicado el 28 de julio de 20255 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el señor Cano Mazuera informó lo siguiente: «[…] El día 28 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo emitió una comunicación en respuesta, superando ampliamente el plazo judicial 2 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado y sin cumplir el mandato de emitir una respuesta de fondo integral. En dicha respuesta: o Se respondió parcialmente a uno de los siete puntos formulados. o Se omitieron deliberadamente las solicitudes relativas a: vigilancia institucional, acción ante la CIDH, intervención judicial y requerimientos a entes electorales. o No se expusieron razones jurídicas claras para negar u omitir dichas solicitudes. o Se limitó a alegar una supuesta falta de competencia en materia sancionatoria, cuando este no fue el objeto central del requerimiento […]».
(Negrillas originales del escrito). Conforme lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Que se declare abierto incidente de desacato contra la Defensoría del Pueblo por el incumplimiento material y extemporáneo del fallo proferido el 26 de junio de 2025. 2. Que se impongan las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables del incumplimiento, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto hasta por seis meses o multa hasta por 20 SMLMV). 3.
Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente la conducta de los funcionarios que, habiendo sido debidamente notificados, omitieron cumplir con lo ordenado por autoridad judicial. 4. Que se remita copia de esta actuación a la Corte Constitucional, al haberse enviado ya el expediente para revisión eventual, a fin de que este hecho superviniente sea tenido en cuenta […]».
(Negrillas originales del escrito). Junto con el precitado escrito, el señor Cano Mazuera aportó el oficio identificado con el radicado nro. 202500600503934601 del 28 de julio de 2025, suscrito por la señora Lina Milena García Sierra, Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, con asunto “RESPUESTA AL RADICADO N[Ú]MERO 202500500501285482”. 1.6.
Por auto del 12 de agosto de 20256 se dispuso (i) “(…) ABRIR incidente de desacato en contra de la señora Lina Milena García Sierra, Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 (…)” y (ii) “(…) NOTIFCAR (sic) PERSONALMENTE esta providencia la señora Lina Milena García Sierra, Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, informe a este despacho sobre el cumplimiento integral de la orden impartida en el fallo de tutela (…)”. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La aludida providencia fue notificada el 19 de agosto de 20257 a los correos electrónicos davidcanomazuera@gmail.com, juridica@defensoria.gov.co y lingarcia@defensoria.gov.co. 1.7.
La señora Lina Milena García Sierra no rindió el informe solicitado. 1.8. Por auto del 29 de septiembre de 20258, se requirió por segunda vez a la señora Lina Milena García Sierra para que rindiera el informe solicitado en la providencia del 12 de agosto de 2025. La precitada providencia fue notificada el 9 de octubre de 20259 a los correos electrónicos bogota@defensoria.gov.co y lingarcia@defensoria.gov.co. 1.9.
El señor David Fernando Cano Mazuera allegó escrito10 en el que solicitó: “[…] 1. Que se admita el presente incidente de desacato, y se requiera nuevamente a la Defensoría del Pueblo para que justifique, con soporte documental, el cumplimiento material de la sentencia. 2. Que, en caso de no acreditar cumplimiento efectivo, se declare configurado el desacato y se impongan las sanciones correspondientes, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente a la funcionaria responsable. 4. Que se ordenen medidas de cumplimiento forzoso, como requerir directamente al CNE y a la Registraduría Nacional la información omitida, o solicitar a la Defensoría remitir copia de todas las actuaciones internas […]”.
(Negrillas originales del escrito). 1.10. El expediente ingresó nuevamente al despacho sin pronunciamiento alguno por parte de la incidentada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que el fallo de tutela que concede el amparo deberá cumplirse sin demora por parte de la autoridad responsable del agravio. A su turno, el artículo 52 ibidem, dispone que quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y 7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01. 8 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01. 9 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01. 10 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 se cumplió por parte de la Defensoría del Pueblo, y para ello se analizará, (i) la naturaleza del incidente de desacato, y (ii) el análisis del caso concreto. 2.1.
Naturaleza del incidente de desacato La Corte Constitucional ha definido el incidente de desacato como “un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace”11. En el trámite incidental, el juez constitucional tiene la potestad de sancionar con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda la orden judicial adoptada en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales amparados.
La Corte Constitucional ha señalado que, dada la naturaleza especial del incidente de desacato, “el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
De acuerdo con lo anterior, el ámbito de acción del operador judicial en este caso está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente” 12. En ese sentido, el juez debe verificar que se encuentren reunidos los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a la orden judicial. El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis debe establecerse cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.
Al respecto, esta Sección ha explicado que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)”13. 11 Corte Constitucional. Sentencia T – 029 del 4 de febrero de 2025.
M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T – 271 del 12 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000- 2014-00040-02(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden14 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacato de una orden judicial se encuentra dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.2.
Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, el señor David Fernando Cano Mazuera informó a esta Sección “el incumplimiento de la orden judicial por parte de la Defensoría del Pueblo”, por lo que solicitó que “se activen los mecanismos pertinentes para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo”. Con posterioridad, comunicó que la Defensoría del Pueblo le envió una respuesta “superando ampliamente el plazo judicial otorgado y sin cumplir el mandato de emitir una respuesta de fondo integral” y para ello, aportó el oficio identificado con el radicado nro. 202500600503934601 del 28 de julio de 2025, suscrito por la señora Lina Milena García Sierra, Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, con asunto “RESPUESTA AL RADICADO N[Ú]MERO 202500500501285482”.
La orden judicial que se afirma incumplida es la dispuesta en el numeral tercero del fallo de tutela proferido por esta Sección el 26 de junio de 2025 en la acción de tutela de la referencia, dirigida a que “la Defensoría del Pueblo (…) imparta el trámite correspondiente a la solicitud presentada por el accionante ante dicha autoridad, registrada con el radicado R.U.P:40065965 IRIS nro. 202500500501285482 y le otorgue una respuesta de fondo”.
Bajo dicho contexto, es pertinente analizar la petición radicada por el señor Cano Mazuera ante la Defensoría del Pueblo, identificada con el radicado R.U.P:40065965 IRIS nro. 202500500501285482, así como la respuesta otorgada por la Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, en aras de determinar si se cumplió, o no, con la orden de tutela adoptada por esta Sección. (i) Solicitud radicada por el señor David Fernando Cano Mazuera Mediante correo electrónico del 14 de marzo de 202515, el señor David Fernando Cano Mazuera remitió a la Defensoría del Pueblo un escrito, al cual se le asignó el radicado R.U.P:40065965 IRIS nro. 202500500501285482, y en el que solicitó lo siguiente: 14 Corte Constitucional Sentencia T- 393 de 2005. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se interpongan acciones judiciales en defensa de mis derechos fundamentales, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela efectiva de mis derechos vulnerados. 2.
Se actúe como tercero interviniente en mi proceso judicial, con el objetivo de asegurar que se respeten los principios de imparcialidad, celeridad y debido proceso. 3. Se vigile la transparencia de los procesos judiciales, electorales y administrativos que tienen relevancia en mi caso, desde las irregularidades presentadas en el Consejo de Estado hasta las cometidas por el CNE y la Registraduría. 4.
Se realice una veeduría especial sobre el actuar del CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado su papel fundamental en la garantía de elecciones transparentes. 5. Se emita, si es necesario, un informe sobre la violación de derechos políticos y se recomienden acciones a otras entidades del Estado para evitar la repetición de estos hechos. 6.
Se remita un informe oficial a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para que se adicione a la queja que presenté ante ese organismo, con el fin de evidenciar la violación de derechos y solicitar medidas correctivas. 7. Se requiera información oficial al CNE y a la Registraduría para que entreguen los documentos faltantes en el proceso electoral y se verifique si han cometido omisiones o irregularidades que afectaron la legalidad del proceso […]”.
(ii) Respuesta de la Defensoría del Pueblo La Defensora Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, dio respuesta a la petición del señor Cano Mazuera identificada con el radicado nro. 202500500501285482, en los siguientes términos16: “[…] Reciba un atento saludo de la Defensoría del Pueblo, Institución Nacional de Derechos Humanos, que tiene como objeto, impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley.
En atención a su petición allegada a esta Defensoría Regional, donde pone en conocimiento que realicemos una sanción en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado, ya que al parecer incumplieron una orden judicial según lo manifestado por usted, cabe resaltar que la Defensoría del Pueblo no tiene función sancionatoria, ni disciplinaria, de acuerdo el artículo 7 de la ley 24 de 1992: 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 7°. El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias, salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes y recomendaciones tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución Nacional, la ley, la sociedad, su independencia, sus calidades morales y su elevada posición dentro del Estado.” Cabe resaltar que, en caso de requerir orientación en acciones constitucionales como derechos de petición o acciones de tutela para el caso concreto, podrá recibir asesoría jurídica en el Centro de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la Defensoría del Pueblo dio cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo del 26 de junio de 2025, dentro del marco de sus competencias, ya que dio respuesta a la petición radicada por el señor Cano Mazuera, informándole que dicha entidad no ejerce funciones judiciales o disciplinarias, y sus obligaciones se circunscriben a lo estipulado en la Constitución y la Ley.
De hecho, de la petición presentada por el accionante ante la entidad, también es posible advertir que la Defensoría del Pueblo no cumple funciones de veeduría, vigilancia o seguimiento a procesos judiciales ni electorales, que era lo pretendido por el señor Cano Mazuera. En ese sentido, se encuentra acreditado el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sala el 26 de junio de 2025, por lo tanto, no hay lugar a imponer sanción alguna y en su lugar se declarará el cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NO SANCIONAR a la señora Lina Milena García Sierra. En su lugar DECLARAR el cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ORDENAR el archivo del incidente de desacato y efectuar las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 01 Accionante: David Fernando Cano Mazuera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)