Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “F” Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la nulidad del acto administrativo que asigna una cuota parte pensional, en el que se declaró la caducidad del término para presentar la demanda. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad territorial accionante afirmó que el 28 de septiembre de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el fin de obtener la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 0077 del 27 de enero del 2005, a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión mensual de jubilación, de conformidad con la Ley 4 de 1992, a favor del señor Camilo Hernando Torres Barrera 1, y del artículo tercero de la Resolución No. 2401 del 18 de diciembre del 2006, a través de la cual Fonprecon reliquidó dicha pensión 2.
Sostuvo que la nulidad pretendida se planteó en relación con el monto y valor de la cuota parte pensional asignada al departamento de Boyacá, de la pensión reconocida al señor Torres Barrera en los referidos actos administrativos, por haber sido liquidada en contra de las normas que regulan la liquidación de cuotas partes pensionales.
Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de junio de 2018 declaró la caducidad del 1 En el artículo 2° de esta resolución, se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de, entre otras, el Fondo Territorial de Pensión de Boyacá, por la suma de $857.107,25. 2 En el artículo 3°, se dispuso que la pensión estaría a cargo, entre otras, del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá en la suma de $895.293, proporcionales a 530 días.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 término para acudir al medio de control, tras considerar que la demanda había sido interpuesta por fuera del término de los cuatro meses establecido para ese efecto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, adujo que contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia del 8 de noviembre 2023 3, en el sentido de confirmar la decisión. 2. Fundamentos de la acción La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados con las sentencias del 8 de noviembre de 2023 y 30 de junio de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento contra Fonprecon 4.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que, a su juicio, los fallos objetados incurren en i) defecto sustantivo, por cuanto se fundan en una norma sobre caducidad inaplicable a los supuestos de hecho del presente caso -numeral 1, literal c del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-, efectuando una interpretación irrazonable de la misma, al considerar que las cuotas partes pensionales son obligaciones crediticias de orden parafiscal.
Agregó que, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Civil, aplicable en materia de interpretación de las leyes, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas y cuando el sentido de la ley es claro, se debe atender su tenor literal. Sostuvo que, en ese sentido, la precitada disposición de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, por lo que una interpretación literal de dicha norma arroja que el legislador asignó un sentido genérico refiriéndose a toda clase de prestación que cumpla la condición de ser periódica, “no sólo las prestaciones sociales o salariales; pues de ser así el legislador hubiera señalado expresamente dicho sentido u otro diferente, refiriéndose a “prestaciones sociales periódicas”, no sólo a prestaciones como quedo taxativamente en la ley”.
Adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, al referirse a las prestaciones periódicas, señaló como una clase de ellas los actos administrativos donde se reconocen prestaciones sociales y salariales, mas “nunca señala que son las únicas clases de prestaciones periódicas, dejando abierta la posibilidad o existencia de otras, lo importante es que la periodicidad de la retribución se encuentre vigente; aspecto que no es estudiado por el Juzgado ni Tribunal Administrativo en las providencias recurridas”.
Expresó que la Corte Constitucional ha determinado que la cuota parte pensional no puede extinguirse mediante prescripción, porque tiene un vínculo directo con la pensión, por lo que siguiendo esta lógica no puede pensarse que una reclamación 3 Notificada por correo electrónico el 24 de noviembre de 2024. 4 La solicitud de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial respecto de su asignación pueda caducar, si es imposible su prescripción al igual que el reconocimiento pensional. De otra parte, señaló que las sentencias objetadas incurren en ii) desconocimiento del precedente judicial vertical contenido en cuatro autos interlocutorios proferidos por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado 5, en los que, sostuvo, se ha señalado que “toda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos donde se discute la constitución y asignación de cuotas partes pensionales, es asunto de carácter laboral, que pueden demandarse en cualquier tiempo, dado que se tratan de una prestación periódica, en los términos establecidos en el numeral 1, literal c del artículo 164 del CPACA”.
Agregó que también se incurre en desconocimiento del precedente judicial horizontal, contenido en la providencia del 24 de octubre de 2022 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6, en la que “decidió cambiar la tesis que hasta la fecha sostenía en materia de competencia funcional sobre conflictos jurídicos relacionados con cuotas partes pensionales, estableciendo que los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho donde se demanden actos administrativos de constitución y asignación de cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral de competencia de la sección segunda”.
Por último, destacó que la declaratoria de caducidad efectuada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá se soportó en un auto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se resuelve un conflicto de competencia negativo entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que es inaplicable en el presente asunto. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia igualdad, previstos en los artículos 29, 229 y 23 de la Constitución Política, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE HACIENDA. 2. Ordenar revocar las sentencias de primera y segunda instancia, de 30 de junio de 2018 y 8 de noviembre de 2023, proferidas dentro del medio de nulidad y restablecimiento radicado bajo No11001333501320160030901, por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente. 3.
Ordenar seguir adelante con el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No 11001333501320160030901, emitiendo sentencia que resuelva de fondo el asunto”. 5 Auto del 30 de abril de 2020, expediente 25000-23-37-000-2017-01505-01, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon.
Auto del 28 de mayo de 2020, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon. Auto del 11 de junio de 2020, expediente 25000-23-37-000-2016-02069-01 (1075–2019), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon. Auto del 2 de julio de 2020, expediente 25000-23-37-000- 2016-02056-01, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon y Auto Interlocutorio del 28 de mayo de 2020, Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-37-000-2016-02070-01 (5096– 2018). 6 Providencia del 24 de octubre de 2022 que dirimió un conflicto de competencias, expediente No. 25000231500020220065000. Demandante: Departamento de Boyacá contra Fonprecon.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Trámite procesal Por auto del 29 de mayo de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, previo requerimiento efectuado, admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y al señor Camilo Hernando Torres Barrera, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposición 5.1.
Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, señaló, carece de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión exclusivamente legal que busca retrotraer las actuaciones judiciales para obtener una decisión favorable a los intereses del accionante.
Agregó que en el caso no se evidencia yerro alguno en las decisiones atacadas y que la acción incumple el requisito de inmediatez. 5.2. Los demás vinculados, pese a ser notificados de la presente acción constitucional, guardaron silencio. 6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 16 de julio de 2024 denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de considerar que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura.
En primer lugar, indicó que frente al asunto no existe sentencia de unificación que determine el precedente judicial aplicable en la materia, por lo que no se ha establecido una regla de derecho que en sentido material tenga el alcance de norma, lo que sí determinaría que se tratara de un precedente judicial de obligatorio acatamiento.
Señaló que, en todo caso, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 7 han referido en múltiples oportunidades que las cuotas partes pensionales tienen naturaleza parafiscal, porque son considerados como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras” 8, y porque tienen “destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones” 9, por lo que frente a ellas sí opera la caducidad. 7 En particular, en un concepto reciente emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 11001-03-06-000-2022-00292-00 -página 23 a 27-, se realizó un recuento normativo al que se puede acudir en busca de mayor claridad sobre esta figura. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2004.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el particular, indicó que compartía el criterio según el cual el acto de reconocimiento del porcentaje a pagar por cuenta de la cuota parte sí se somete al fenómeno de la caducidad, toda vez que no tiene la característica de periódico, “es decir, ese acto por sí mismo no se genera mes a mes, caso distinto al de las mesadas pensionales que se causan mensualmente y que no están sujetas al término de caducidad por su propia naturaleza”.
Refirió que, en ese sentido, en el caso bajo análisis la caducidad sí aplicaba a los actos demandados, dado que el departamento de Boyacá centró el debate frente al monto de la cuota parte establecida a su cargo. Añadió que sería distinto si el cuestionamiento del accionante fuese dirigido contra los factores que se tienen en cuenta para integrar el porcentaje reconocido, debido a que el cálculo del porcentaje se realiza siempre bajo esos parámetros, y ellos no caducan a los cuatro meses después de causados, pues dichos elementos sí integran la parte periódica de la prestación pensional.
Finalmente, señaló que la aplicación de la norma en la que se sustentó la sentencia de segunda instancia objetada no es contraria a derecho, ni evidentemente caprichosa o arbitraria, pues al departamento de Boyacá, en cabeza de su Secretaría de Hacienda, le fue sustentada la posición de los jueces de instancia con argumentos jurídicos lógicos y sometidos a derecho. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el departamento accionante impugnó el fallo de primera instancia 10 y solicitó que se revocara, en tanto, considera, en este no se analizó el cargo relacionado con el desconocimiento de precedente judicial vertical y horizontal, pues, señaló, únicamente se adujo que no existe unificación al respecto y no hubo ningún análisis sobre las providencias alegadas como desconocidas.
Sostuvo que conforme con la jurisprudencia constitucional un precedente judicial solo debe tener las siguientes características: “1) que la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; 2) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo, y 3) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”, elementos que, indicó, se pueden encontrar en las providencias alegadas como desconocidas y que no fueron estudiadas por el a quo.
Para terminar, reiteró los argumentos que soportan los fundamentos de la acción de tutela esto es, que los actos administrativos de asignación de cuotas partes pensionales pueden demandarse en cualquier tiempo, en tanto a los mismos se les debe dar el tratamiento de prestación periódica en virtud del literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 10 Concedida por auto del 11 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si confirma la decisión de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela, o si la revoca y accede a la protección constitucional solicitada, en tanto las sentencias del 8 de noviembre de 2023 y 30 de junio de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el departamento de Boyacá promovió contra Fonprecon, incurren en desconocimiento del precedente judicial i) vertical, contenido en cuatro autos interlocutorios proferidos por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado 11, en los que se ha señalado que “toda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos donde se discute la constitución y asignación de cuotas partes pensionales, es asunto de carácter laboral, que pueden demandarse en cualquier tiempo, dado que se tratan de una prestación periódica, en los términos establecidos en el numeral 1, literal c del artículo 164 del CPACA”, y ii) horizontal, contenido en la providencia del 24 de octubre de 2022 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12, en la que “decidió cambiar la tesis que hasta la fecha sostenía en materia de competencia funcional sobre conflictos jurídicos relacionados con cuotas partes pensionales, estableciendo que los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho donde se demanden actos administrativos de constitución y asignación de cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral de competencia de la sección segunda”.
La Sala anticipa que confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela, porque no existe precedente judicial uniforme ni unificado que vinculara a la autoridad judicial accionada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena 11 Auto del 30 de abril de 2020, expediente 25000-23-37-000-2017-01505-01, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon. Auto del 28 de mayo de 2020, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon. Auto del 11 de junio de 2020, expediente 25000-23-37-000-2016-02069-01 (1075–2019), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon. Auto del 2 de julio de 2020, expediente 25000-23-37-000-2016-02056-01, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon. 12 Providencia del 24 de octubre de 2022 que dirimió un conflicto de competencias, expediente No. 25000231500020220065000. Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon. 13 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 14 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico18;
(ii) Defecto procedimental absoluto19; (iii) Defecto fáctico20; (iv) Defecto material o sustantivo21; (v) Error inducido22; (vi) Decisión sin motivación23; (vii) Desconocimiento del precedente24 y (viii) Violación directa de la Constitución 25. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 23 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 25 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo26 y de la Corte Constitucional27. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El departamento de Boyacá considera que las sentencias del 8 de noviembre de 2023 y 30 de junio de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra Fonprecon, incurren en i) defecto sustantivo, por cuanto se fundan en una norma sobre caducidad inaplicable a los supuestos de hecho del presente caso -numeral 1, literal c del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-), en tanto, sostuvo, una interpretación literal de dicha norma, arroja que el legislador asignó un sentido genérico refiriéndose a toda clase de prestación que cumpla la condición de ser periódica, no solo las prestaciones sociales o salariales; y en ii) desconocimiento del precedente judicial a) vertical contenido en cuatro autos interlocutorios proferidos por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en los que, sostuvo, se ha señalado que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos donde se discute la constitución y asignación de cuotas partes pensionales pueden demandarse en cualquier tiempo, y b) horizontal, contenido en la providencia del 24 de octubre de 2022 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 16 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la acción constitucional, luego de considerar que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configuraba, en tanto frente al asunto no existe sentencia de unificación, por lo que no se ha establecido una regla de derecho que en sentido material tenga el alcance de norma.
Señaló que, en todo caso, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado 28 han referido en múltiples oportunidades que las cuotas partes pensionales tienen la naturaleza de parafiscales, porque son considerados como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras” 29 y porque tienen “destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la 26 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 27 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 28 En particular, en un concepto reciente emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (rad. 11001-03-06-000-2022-00292-00), se realizó un recuento normativo al que se puede acudir en busca de mayor claridad sobre esta figura. 29 Corte Constitucional, Sentencia T 235 de 2002.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones” 30. Refirió que, en este sentido, en el asunto bajo examen la caducidad era aplicable a los actos administrativos demandados, dado que el departamento de Boyacá centró el debate frente al monto de la cuota parte establecida a su cargo, frente al que se puede predicar la caducidad, y no contra los factores que se tienen en cuenta para integrar el porcentaje reconocido, mismos que no caducan a los cuatro meses después de causados, porque dichos elementos sí integran la parte periódica de la prestación pensional.
En el escrito de impugnación, el departamento de Boyacá sostuvo que en el fallo de primera instancia no se analizó el cargo relacionado con el desconocimiento de precedente judicial vertical y horizontal, pues, señaló, únicamente se adujo que no existe unificación al respecto y no hubo ningún análisis sobre las providencias alegadas como desconocidas. 4.2.
Como primera medida, la Sala advierte que efectuará el estudio de los cargos propuestos en la impugnación únicamente respecto de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de noviembre de 2023 -notificada el 24 del mismo mes y año por correo electrónico-, por tratarse de la última de las providencias proferidas en el caso que originó la controversia, y aquella que definió la situación jurídica particular.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que31: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas32: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció33. 30 Corte Constitucional, Sentencia C 155 de 2004 31 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3.
Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.
Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto34. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3. Del estudio de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, confirmó la decisión que declaró la caducidad del término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de considerar que, en tanto las pretensiones de nulidad de la demanda se predicaban únicamente del acto administrativo que definió la proporción de la cuota parte asignada al departamento de Boyacá sobre una pensión de jubilación, dicho acto se encontraba sujeto al fenómeno de la caducidad, por tratarse de un crédito fiscal al que no le aplican las premisas que se predican de las prestaciones periódicas.
De la sentencia objetada se advierte que, como soporte jurisprudencial de la decisión, la autoridad judicial accionada se basó en lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en sentencia del 19 de septiembre de 2018 35, reiteró la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 36 que indica que “la naturaleza de las cuotas partes pensionales es de la de una contribución parafiscal, en tanto constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”, y en jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación 37, en la que se estableció que “las cuotas partes pensionales tienen carácter parafiscal y, por tal motivo, las demandas que versen sobre el particular deben presentarse dentro del lapso previsto por la ley para el efecto, en este caso, el término de cuatro meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. 33 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 34 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 35 Radicado: 11001 3337 04020180004501. 36 Sentencia del 30 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 37 Expediente nro. 11001031500020180061500, C.P: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De otra parte, del estudio de los autos señalados como desconocidos, la Sala observa que se trata de providencias proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos relacionados con la nulidad de actos administrativos mediante los cuales se fijó una cuota parte pensional, en los que, en sede de apelación del auto que rechazó la demanda por caducidad, se consideró que el debate sobre la determinación de la cuota parte que corresponde a la entidad territorial demandante implica “una discusión sobre el reconocimiento pensional con fundamento en la obligación de concurrir a su pago”, por lo que se ha considerado que la naturaleza jurídica de aquellas es de prestación periódica y, en tal sentido, que pueden ser demandadas en cualquier tiempo, por lo que se ha revocado la decisión de rechazo de la demanda.
No obstante lo anterior, en línea con la decidido por el a quo, la Sala considera que en el presente caso el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura, en tanto sobre el tema del término de la caducidad en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen contra el acto administrativo que asigna el porcentaje de una cuota parte, y no contra el acto que efectúa el reconocimiento pensional, no existe una postura pacífica, uniforme o unificada en el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no existe un precedente judicial de obligatorio acatamiento que el tribunal accionado debiese acoger, como regla de derecho.
En efecto, aún cuando en los autos señalados como desconocidos la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expresado una postura conforme con la cual el debate sobre la determinación de la cuota parte que corresponde a una entidad territorial implica -también- “una discusión sobre el reconocimiento pensional con fundamento en la obligación de concurrir a su pago”, por lo que la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo, dicha postura no constituye un regla unificada sobre la materia, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por no observarla, no se configura.
Ciertamente, la falta de unificación sobre la materia ha determinado que sobre el tema existan posturas opuestas a la citada, conforme con las cuales el término de caducidad de las demandas que se presenten contra los actos administrativos que definan una suma a cargo como cuota parte pensional, es el indicado en el numeral 2 literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto.
La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2021 38, se expresó sobre la materia de la siguiente manera: “2.2. “Respecto de la caducidad de la acción para reclamar las cuotas partes 19. Mediante Auto de 13 de mayo de 201139, se inadmitió la demanda por el ponente y se pidió que se precise “a partir de cuándo se contaría la actuación administrativa de la entidad demandada que presuntamente le ha causado un daño patrimonial” para efectos de determinar si existía o no caducidad de la acción. 20.
Al corregir la demanda, frente a este punto, la Empresa de Energía de Bogotá señaló: “(…) En relación con la obligación a cargo de la Caja Nacional 38 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00038-01(48.268), Actor: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, Demandado: Caja Nacional de Previsión EICE (Nación - Ministerio de Salud y Protección Social). 39 Previo a que el Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto de jurisdicciones, mediante auto del 28 de julio de 2010 y estableciera que el asunto le correspondía a esta jurisdicción. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de Previsión Social y a favor de la Empresa de Energía de Bogotá no ha operado fenómeno prescriptivo alguno o de ‘caducidad de la acción’, por su carácter de pensional y de tracto sucesivo, lo cual no permite establecer una fecha cierta de sobre una eventual de este hecho, ante su continua actualización, de lo cual deriva precisamente su permanente exigibilidad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA en cuanto a que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”. 21.
Contrariamente a lo sostenido por la entidad demandante, en este caso, no hay lugar a aplicar la regla consagrada en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, ya que ésta atañe al cómputo del término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos que reconocer prestaciones periódicas, supuesto que no corresponde a la presente controversia.
No debe olvidarse que, en este asunto, las pensiones se reconocieron y las cuotas partes se causaron, se pagaron y se adeudan, razón por la cual la discusión se limita a la procedencia del reconocimiento de la obligación debida y no al reconocimiento de una prestación periódica como la pensión de jubilación que, en su oportunidad, les fue reconocida a los empleados de la Empresa de Energía de Bogotá”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado 40, en una acción de tutela con contornos fácticos similares a los aquí discutidos, expresó lo siguiente sobre el particular: “( ) el asunto que nos ocupa en esta oportunidad, ( ) se trata de la definición del porcentaje de la cuota parte de una pensión cuyo pago corresponde a dos entidades públicas.
Lo anterior significa que, si bien la pensión a cargo de las entidades involucradas es una prestación periódica, lo que se controvierte no es su reconocimiento, o los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación, sino el porcentaje del monto que corresponde a cada una, es decir, no se plantea el reconocimiento de un derecho prestacional.
( ) Tal como se observa, el Tribunal demandado acogió el criterio del pleno de la Corporación, de acuerdo con el cual las cuotas partes pensionales tienen carácter parafiscal y, por tal motivo, las demandas que versen sobre el particular deben presentarse dentro del lapso previsto por la ley para el efecto, en este caso, el término de cuatro meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
( ) Señalando lo anterior, se advierte que, como lo expuso el a quo, la demandante interpuso la demanda por fuera del término recién señalado, toda vez que conocía desde el año 2003 de la suma fijada a su cargo como cuota parte pensional, y solo vino a interponer la demanda hasta el siete (7) de octubre de 2016, lo cual resulta extemporáneo”.
La Sala observa que en el precedente horizontal en el que el tribunal accionado soportó su decisión 41 se indicó que la decisión de calcular la caducidad bajo la regla precitada estribaba en que, si bien los actos acusados en demandas como la que originó la controversia, versan sobre la asignación de una cuota parte al demandante, “las pretensiones de la demanda no se encaminan a declarar la 40 Sentencia de 17 de mayo de 2018.
Expediente nro. 11001031500020180061500, C.P: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 41 Sentencia del 19 de septiembre de 2018, Radicado: 11001 3337 04020180004501. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 nulidad respecto del carácter periódico de la obligación contenida sino sobre su contenido crediticio, a tal punto que lo que se pretende es que se reliquide el valor en ellos determinados”.
De igual forma, como fue manifestado en el fallo de primera instancia objetado, se observa que la aplicación de este criterio encuentra su razón de ser en que “a través de una actuación administrativa previa al reconocimiento pensional las entidades que concurren a su pago realizan liquidaciones y acuerdos para llegar a establecer la cuota con la que deben aportar.
De manera que es posible concluir que la decisión que define la situación particular y concreta de la entidad se da en el acto por el cual se aceptó el proyecto de resolución del reconocimiento pensional, y no, en el propio acto que reconoce la prestación al afiliado”. En este sentido, contrario a lo sostenido por el departamento de Boyacá en la impugnación, la regla jurisprudencial desarrollada en los autos invocados como desconocidos no constituye precedente judicial de obligatoria observancia para el tribunal accionado, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configura.
Es decir, en el caso se observa que la autoridad judicial accionada aplicó una de las posturas vigentes sobre la materia, conforme con la cual en las demandas en las que se pretenda modificar la cuota parte asignada, o cuestionar la misma, y no se discuta la prestación de tracto sucesivo o periódica, esto es, el reconocimiento pensional como tal, como ocurre en el caso, la regla aplicable para presentar la demanda es la establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión, de la sentencia objeto de tutela se observa que en la misma la autoridad judicial accionada justificó su decisión en una de las posturas vigentes sobre la materia en el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con la cual la demanda que pretenda la nulidad del acto mediante el cual se asigna una cuota parte está sujeta al término de caducidad establecido en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por tratarse de actos que no tienen la característica de periódicos, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configura, en tanto sobre la materia no existe una postura pacífica o unificada que constituya precedente judicial obligatorio para la autoridad judicial demandada. 4.4.
Por lo demás, en lo relativo al supuesto desconocimiento del precedente horizontal, derivado de la providencia del 24 de octubre de 2022 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 42, la Sala observa que dicha decisión tampoco constituye precedente obligatorio para el caso, en tanto se profirió en el marco de un conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Cuarta Subsección “A” y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la regla jurisprudencial allí desarrollada no guarda relación directa con el problema jurídico planteado en el proceso que originó la controversia, pues se centró en resolver a qué autoridad judicial correspondía asumir el conocimiento del caso.
En efecto, en la precitada decisión la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimió un conflicto de competencias a favor de la Sección Segunda, Subsección “C” de esa corporación, luego de considerar que “el tema de la asignación de competencias en materia de cuotas partes, no corresponde 42 Providencia del 24 de octubre de 2022 que dirimió un conflicto de competencias, expediente No. 25000231500020220065000.
Demandante: departamento de Boyacá contra Fonprecon. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02651-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 exclusivamente a la Sección Cuarta o a la Sección Segunda, sino que depende del problema jurídico o razón de ser del litigio”, aspecto que no guarda relación con el debate consistente en la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que asigna una cuota parte pensional, aspecto sobre el que, se reitera, no existe una postura pacífica, uniforme o unificada en el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
Es decir, si bien en la citada decisión se determinó que, en tanto el problema jurídico subyacente a la demanda era el relativo al régimen salarial conforme al cual se debía calcular una cuota parte pensional, por lo que era un asunto laboral del que debía conocer la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no la Cuarta, allí no se desarrolló alguna regla relativa a la caducidad de dicha demanda de cara a los actos administrativos que se demandaban, por lo que la misma no es un precedente obligatorio para el asunto bajo estudio.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.
Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO