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11001031500020250703800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-07

Radicación interna: 11170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Emilce Amaya Campos·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07038-00 Accionante: MARIA EMILCE AMAYA CAMPOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL 1.

El 7 de noviembre de 20251, a través de apoderado2, la señora María Emilce Amaya Campos presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior, con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 47001-33-33-002-2019-00218-00/01. 2. En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente: “(…) Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito que se ordene a la la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, pagar provisionalmente el 100% de la mesada pensional a favor de la accionante mientras se decide esta acción, garantizando su continuidad en el sistema de salud y evitando un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, se procede a realizar las siguientes (…)”3. 3. El 10 de noviembre de 20254, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador para resolver sobre la admisión del asunto. II. CONSIDERACIONES 4. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución 1 Obra en certificado FFE559F4E4DBFA3F FAEF2606E6514DAC AA51E5A25B6ECBBD 0DBE2C4599666525, índice 2 de samai. 2 Obra en certificado ABFB7373E132E417 60128CACCA37AC1F A8FDE014A535FB7F F32B505E2EE6A34D, índice 2 de samai. 3 Obra en certificado FFE559F4E4DBFA3F FAEF2606E6514DAC AA51E5A25B6ECBBD 0DBE2C4599666525, pág. 3, índice 2 de Samai. 4 Ver índice 4 de samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07038-00 Accionante: María Emilce Amaya Campos Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela 2 Política5, 376 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 5.

De igual forma, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia. 6. Ahora bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 19917 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) la configuración de graves e irreparables daños en estos. 7.

Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19918. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere: “(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”9. 8.

Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho sustanciador considera que, en esta etapa inicial de la acción de tutela, no se evidencia una vocación aparente de viabilidad, respaldada en elementos fácticos y normativos, que permita 5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 6 “Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 7 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

( )”. 8 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

(…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 9 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07038-00 Accionante: María Emilce Amaya Campos Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela 3 inferir una duda razonable sobre la existencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en cabeza de la actora. 9. En el presente asunto, aunque la demandante menciona que se debe garantizar su continuidad en el sistema de salud, esta petición no se relaciona con el pago de su mesada pensional, ni reviste una situación urgente que amerite la intervención del juez constitucional en esta etapa procesal.

Adicional a ello, no se configura una vocación aparente de viabilidad que permita inferir que la autoridad judicial accionada actuó de manera irrazonable o arbitraria al no reconocer y pagar el 100% de la mesada pensional que se discutió en el curso del medio de control. Incluso, para este despacho, resulta evidente que la actora sólo se limitó a cuestionar la falta de desembolso de dicha mesada, pero no explicó si contaba con los requisitos necesarios para ser considerada titular de la sustitución pensional del señor Germán Chacón. 10.

Además, a juicio del despacho, la actora omitió señalar los perjuicios causados por el no pago del 100% de la mesada pensional, de modo que tornen inocua la decisión definitiva en este trámite de tutela, por el contrario, una eventual decisión de amparo puede ordenar que se pague provisionalmente la mesada pensional. En efecto, no hay en el expediente evidencia suficiente que permita concluir que el impago de la sustitución pensional acarrea un riesgo que no pueda ser eventualmente reparado por una sentencia favorable10.

Por ello, se constata que no existe un peligro probable de afectación a derechos fundamentales derivado del tiempo que pueda tomar la culminación del presente trámite (periculum in mora). 11. Por otra parte, el despacho considera que la medida provisional solicitada resulta desproporcionada frente a los efectos que generaría sobre el principio de seguridad jurídica, el cual salvaguarda a las providencias judiciales expedidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La petición de ordenar que se pague provisionalmente la mesada pensional impone una carga institucional y financiera al erario, sin contar, en esta etapa preliminar, con elementos probatorios suficientes sobre la existencia de una conducta vulneradora de sus derechos fundamentales. Además, la adopción de una orden de esta magnitud podría generar un impacto en los herederos de la señora Margarita Rosa Rozo Chacón11, quienes son los beneficiarios de la providencia impugnada, todo ello sin haberse acreditado aún una amenaza clara e inminente a derechos fundamentales que justifique esa intervención. 12.

Así las cosas, al no estar acreditados la apariencia de buen derecho, ni la existencia de riesgo probable de afectación de los derechos invocados durante el trámite de la acción de tutela, ni la proporcionalidad de la medida, el despacho está imposibilitado jurídicamente para emitir una orden de medida provisional. Ello, 10 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. 11 De conformidad con lo establecido en la sentencia del 26 de febrero de 2025, se advierte que la señora Margarita Rosa Rozo Chacón falleció encontrándose el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pendiente para proferir sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, en el fallo cuestionado, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la señora Rozo Chacón en favor de la sucesión procesal que derivaba de su muerte.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07038-00 Accionante: María Emilce Amaya Campos Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela 4 además, por cuanto este no es el escenario procesal para resolver de fondo las cuestiones planteadas en la demanda. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora María Emilce Amaya Campos, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Ministerio Público, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo.

Adicionalmente, por tener interés directo en este trámite, VINCULAR a los miembros de la sucesión procesal de la señora Margarita Rosa Rozo Chacón12 y a los demás intervinientes dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-33-33-002-2019-00218-00/01 para que, de considerarlo necesario, intervengan en la acción de la referencia. Para efectos de la notificación, COMISIONAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a fin de que, por su conducto, realice la notificación de dichos sujetos procesales por el medio que resulte más expedito.

Por Secretaría General, LIBRAR el oficio correspondiente dirigido al Juzgado, quien deberá allegar, en un plazo máximo de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, prueba documental que acredite el cumplimiento de lo ordenado.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, informen quiénes integran la sucesión procesal de la señora Margarita Rosa Rozo Chacón dentro del proceso con el radicado núm. 47001-33-33-002-2019-00218-00/01 e indiquen si existen personas beneficiarias de la sustitución pensional de la cual aquella era titular. 12 Ibid.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07038-00 Accionante: María Emilce Amaya Campos Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela 5 SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 47001-33-33-002-2019-00218- 00/01.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Andrés Rodríguez Moreno, con tarjeta profesional núm. 361.119 del C.S.J., para que actúe en la presente acción, en los términos de los poderes conferidos.

OCTAVO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 11 de noviembre de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.

NOVENO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.