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41001233300020170046201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-09

Radicación interna: 1034-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Federico Uriza Caro·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 a 12). El señor Federico Uriza Caro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio G-116 de 21 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada (i) al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por un trabajador de planta que desempeñe el cargo de auxiliar de enfermería, como lo son «primas de alimentación, navidad, servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones de calzado, prima técnica, auxilio de cesantías y la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]»;

(ii) a la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y por no afiliación a fondo de cesantías, desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014; (iii) «[…] a título de indemnización [a] todos los aportes y cotizaciones ya pagados […] con destino al Sistema Nacional de Seguridad en pensión y salud»; y (iv) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA, indexar las sumas adeudadas y sufragar intereses moratorios y costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en Neiva, en «la modalidad de contrato de prestación de servicios, convenio asociativo y otras modalidades de tercerización del trabajo», entre el 30 de noviembre de 2007 y el 31 de marzo de 2014.

Dice que (i) «[e]l horario de trabajo era cumpliendo un cuadro de turnos asignados por los Coordinadores respectivos de la Institución […] (sic); (ii) «el salario, asignación básica y/o remuneración pactada […] era continua y móvil, pues el último salario fue por valor de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.345.500) en el 2014» (sic); y (iii) «[…] realizaba las mismas funciones y trabajo de las enfermeras y bacteriólogas que hace parte de la planta de personal del demandado [y] utiliza[b]a los mismos equipos y máquinas para realizar su labor material en las instalaciones del demandado» (sic).

Que el 10 de marzo de 2017 reclamó del Hospital accionado el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998 y16 de la Ley 1071 de 2006 y las Leyes 80 y 100 de 1993.

Arguye que «[…] no se encuentra diferencia alguna entre la vinculación contractual del [demandante] en condición de enfermer[o] […] y la actividad desplegada por l[o]s otros enfermer[o]s […], quienes son empelad[o]s públicos de la ESE demandada, teniendo en cuenta que […] laboraba en las mismas instalaciones, desarrollaba la misma actividad material, cumplía las mismas órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada» (sic para toda la cita).

Que el accionante «se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los funcionarios incorporados a la planta de personal de la ESE en comento. Sin duda alguna el servicio no se regulaba por la vinculación contractual sino que, conforme al principio de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral que impone la especial protección del Estado, razón por la cual [el] acto acusado deben ser anulado» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 241 a 256).

La ESE accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no; y formuló las excepciones denominadas «EXISTENCIA CONTRACTUAL DE LA E.S.E. PARA CON LA COOPERATIVA DE TRABAJO QUE IMPIDE LA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO DE NEIVA» y prescripción. Asevera que «[…] la labor [del actor] siempre fue […] contratada por las personas jurídicas: la cooperativa de trabajo asociado INNOVAR, CTA GESTION Y ASESORÍA hoy en liquidación SALUD CUENTA, SINDICATO DE GREMIO, AGREMIACIÓN SALUD DE TRABAJO MEDICOS Y PARA MÉDICOS DE COLOMBIA SMESCOL, y como tal era […] asociad[o] y contratad[o] […], debe regirse su actividad por la normatividad de cooperativismo y los estatutos mismos entre asociado y cooperativa y por lo tanto [el] accionante debe acudir y hacer las respectivas sugerencias o reclamos […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 473 a 498).

El Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), en sentencia de 18 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] al estar demostrado en el proceso que la labor de auxiliar de enfermería desempeñada por el actor estuvo enmarcada dentro de una verdadera relación laboral al comprobarse los tres elementos que la caracterizan, se concluye en este aspecto que los servicios prestados por el demandante para [la] Cooperativa Salud CTA y ASMEPCOL en beneficio de la E.S.E Hernando Moncaleano Perdomo convierten a [e]sta última en responsable de las obligaciones salariales y prestacionales surgidas de la relación contractual a que se viene haciendo referencia, sin perjuicio de la solidaridad que pueda existir frente a dichas asociaciones, que si bien no fueron demandadas ni vinculadas en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia […] ello no impide que el ente accionado en su calidad de beneficiario del servicio prestado por el actor a través de intermediación laboral asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador» (sic).

Que «[t]eniendo en cuenta que la vinculación del actor fue continua e ininterrumpida desde el 30 de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2014, considera la Sala que, en aplicación de dicho precedente, no se configuró el fenómeno prescriptivo de las prestaciones causadas, en la medida que entre los mismos no existió interrupción y la reclamación se presentó en tiempo, esto es dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato en mención, es decir desde el 31 de marzo de 2014 […]» (sic).

En consecuencia, ordenó a la accionada pagar al actor, «[…] a título de indemnización, […] el valor equivalente a las prestaciones sociales causadas en el período 30 de noviembre de 2007 y el 31 de marzo de 2014, teniendo en cuenta como base de liquidación, los honorarios pactados». 1.7 Recurso de apelación (ff. 501 a 522). Inconforme con la anterior decisión, la ESE demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] no tuvo en cuenta que la discusión planteada no es respecto de un contrato de prestación de servicios y una relación laboral, se trata es de determinar si se configura una relación laboral entre el actor y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, teniendo en cuenta que la entidad pública contrató bajo lo reglado ley 80 de 1993 y lo reglado por la ley de cooperativas y de organizaciones de suministro de servicios […].

Que para este caso, debe observarse que la regulación legal […] de los contratos sindicales modernamente son específicos respecto de que sus miembros de cooperativa que aportan el servicio no son trabajadores de los terceros a quien prestan sus servicios, normativa aplicable a nuestro caso […]» (sic); (ii) los contratos suscritos entre el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la «AGREMIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MÉDICOS Y PARA MÉDICOS DE COLOMBIA “ASMECOL” SINDICATO DE GREMIO», entre enero de 2012 y abril de 2014, «tiene como normas comunes cláusulas que excluyen la relación o el contrato realidad del personal que utilice la cooperativa o sindicato para cumplir el objeto […]» (sic);

(iii) «[l]o probado en el proceso muestra que el señor Federico Uriza estuvo afiliado a la cooperativa de trabajo asociado de servicios de Salud y Seguridad solicitada- Cta desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 10-01-2012 en el cargo de auxiliar de enfermería en este evento los derechos están prescritos pues la reclamación se hizo en el año 2017 y así debe declararlo […]; en este caso se aplica la prescripción establecida por el art. 41 del decreto 3135 del 26-12 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 4-11-1969 […]» (sic); y (iv) «[…] el oficio G-0116 del 21 de Marzo de 2017 es legal pues el juez de conocimiento no tuvo en cuenta la prueba […] que el actor […] fue asociado de la cooperativa de trabajo asociado servicios de salud y seguridad social-Cta.

Del 30-11-2007 al 10-01-2012 y dado al contrato 059-2012 con la Agremiación Sindical de trabajadores Médicos y paramédicos de Colombia “asmepcol-sindicato de gremio” dentro de los extremos del 11-01-2012 al 01-10-2015 fijando como objeto el sindicato prestará sus servicios asistenciales al Hospital de acuerdo a la disponibilidad de afiliados participes, quienes contaran con disponibilidad asegurada las 24 horas del día, conforme a la[s] necesidades de la entidad […]» (sic para toda la cita).

Que «respecto del requisito de remuneración […] la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO en ningún momento suministró remuneración alguna, está probado que durante los lapsos en que el señor FEDERICO URIZA prestó sus servicios lo hizo con pago de compensación de parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-CTA como por ASMEPCOL Sindicato de gremio […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación de 24 de noviembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 529), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 23 de agosto de 2022 (f. 531), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por conducto de apoderado, iteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación y agregó que «[…] no es posible que se desconozca la base constitucional, ni legal aún jurisprudencial que permiten a las ESE prestadoras en salud contratar con sindicatos y cooperativas sin que esto implique que se desconozca la autonomía de las agremiaciones su autonomía de contratación y por ello no es posible que en el caso sub-li[t]e se desconozca la modalidad del contrato del señor Federico Uriza y en estos casos no opera la solidaridad, así lo ha dicho la corte constitucional» (sic); se apoya en la sentencias T- 303 de 2011, C-161 de 2000, C-063 de 2008, T-303 de 2011y T-457 de 2011; y del Consejo de Estado, sección segunda, de 6 de julio de 2015, expediente 11001-03-25-000-2010-00240-01 (2019-2010) y pide que la sentencia recurrida sea revocada.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado por intermedio de cooperativas de trabajo asociado y agremiación sindical, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades.

En caso de que se considere que existió una relación laboral, se deberá precisar si hay lugar a declarar la prescripción de los derechos deprecados.  3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad.

En principio, cabe precisar que frente a los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado.

La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 2016, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo. 3.3.3 Agremiación sindicales de trabajadores.

El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece, con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, el derecho a los empleadores y los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses, a través de asociaciones profesionales o sindicatos. Del mismo modo, el contrato sindical se halla regulado en los artículos 482 a 484 del CST, así:

ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.

La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

ARTICULO 484. DISOLUCION DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

Estas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 1429 de 28 de abril de 2010, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.

ARTÍCULO 2 °. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical. ARTÍCULO 3°. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato.

ARTÍCULO 4 °. El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos. Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical.

ARTÍCULO 5 °. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:    1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.   2.

Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.   3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual.   4.

Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical.  5. Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  6.

Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes.  7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes.  8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los afiliados partícipes.  9.

Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar.  10. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes.  […] Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, sobre esta figura, precisó que «por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados», y que «en efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores».

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Constancia emanada de la gerente de la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social “Salud cta”» de 15 de julio de 2012, en la que se informa que el demandante «[…] estuvo vinculado como Asociado Trabajador […] desde el 30 de Noviembre de 2007 hasta el 10 de Enero de 2012, ejerciendo el cargo como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el centro de Trabajo ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA “Hernando Moncaleano Perdomo”» (f. 33). b) Certificaciones expedidas por la administradora de la «AGREMIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MEDICOS Y PARAMEDICOS DE COLOMBIA “ASMEPCOL”», la primera de 6 de febrero de 2013, según la cual el actor está afiliado desde el 11 de enero de 2012 y «[q]ue a través de esta agremiación y en virtud de contrato Sindical con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, presta sus servicios profesionales como Auxiliar de Enfermería en dicha institución de salud, en el Servicio de Observación Adulto» (sic) [f. 30]; y la segunda de 1° de octubre de siguiente, en la que indica que «[…] el señor URIZA, como afiliado de la Agremiación Sindical […] viene participando en la ejecución de los contratos Sindicales que ASMEPCOL ha suscrito con el Hospital Universitario […] desde el año 2012» (sic) [f. 32]. c) El 27 de marzo de 2014 la misma gestora de «ASMEPCOL» hizo constar que (i) «[D]urante el año 2013, participó en la ejecución de los Contratos Sindicales N° 13, 210, 269 en el año 2013[] suscrito entre ASMEPCOL y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva como AUXILIAR ENFERMERIA, en el servicio de OBSERVACIÓN DE ADULTOS de la institución hospitalaria. […] recibió durante el año gravable 2013, a título de compensaciones la suma de DIEZ MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($10.232.370.oo) […]» (f. 29);

(ii) «[…] participa en la ejecución del Contrato Sindical No. 028 de 2014[] suscrito entre ASMEPCOL y [la demandada]», con igual cargo y compensación para el mes de enero de ese año de «UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.345.500,oo)» (sic); y (iii) «[q]ue desde el año 2012 ASMEPCOL y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, viene celebrando contratos sindicales» (sic) [f. 31]. d) Cuadros de asignación de turnos y actividades de auxiliares de enfermería del Hospital accionado, dentro de los cuales se relaciona al señor Federico Uriza, de febrero a octubre de 2008, de enero a abril y septiembre a diciembre de 2009; febrero, marzo y diciembre de 2011; y enero y febrero de 2012 (ff. 55 a 57, 66 a 73, 74, 76 a 77, 80 y 83 a 88). e) Relación de turnos elaborada por la cooperativa de trabajo «Salud cta» de los auxiliares de enfermería, en los que se menciona al demandante para los períodos de diciembre de 2007, enero de 2008, marzo y noviembre de 2009; enero a mayo y agosto a diciembre de 2011 (ff. 58 a 65, 75, 79 y 81 a 82). f) «Planillas de turnos auxiliares de enfermería» de la agremiación sindica «ASMEPCOL», según las cuales el actor prestó su servicios en los interregnos de marzo a noviembre de 2012; septiembre a diciembre de 2013 y marzo y abril de 2014 (ff. 39 a 45 y 47 a 53). g) Desprendibles y liquidaciones de pago por «compensación mensual», efectuados por la agremiación sindical «ASMEPCOL» de febrero a julio de 2012 y junio, julio y diciembre de 2013; así como los realizados por la cooperativa «Salud cta», para enero a mayo de 2008 (ff. 89 a 103 vuelto). h) Escritos de citación a indagación preliminar y comunicación de archivo 658 de 2012 dirigidos al accionante el 6 de febrero y 6 de junio de 2012, por la oficina de control interno disciplinario de la ESE demandada (ff. 105 y 106).

Quejas presentadas por las señoras Yolanda Perdomo Andrade y Olga Peña Ávila el 23 de febrero y el 28 de marzo de 2012, en su orden, ante el gerente del Hospital demandado, concernientes al comportamiento del auxiliar de enfermería Federico Uriza Caro, y en las que se menciona llamados de atención a él efectuados, quien para ese momento prestaba sus labores en el 5° piso de esa institución (ff.109 a 112); y de los cuales se dio traslado por la subgerente-técnico-científica a la representante de «ASMEPCOL» el 29 de los mismos mes y año (f. 108). j) «INFORME DE ACOSO LABORAL» presentado por el demandante el 3 de abril de 2012 ante el Ministerio del Trabajo, en el que comunica «una serie de represiones e indisposición ante otras oficinas del hospital, tomadas por la señora jefe Yolanda Perdomo, jefe de enfermería del hospital Hernando Moncaleano […]» (f. 107). k) Memorial de 10 de marzo de 2017 (ff. 21 a 25), por el que el demandante solicitó del ente accionado «[…] reconocer […] una relación laboral por cuanto se dan los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; durante el tiempo que […] se desempeñó como auxiliar de enfermería […]», negada mediante oficio G-116 de los mismos mes y año (ff. 13 a 20), porque «[…] no se configuró ninguna clase de vínculo laboral o legal y reglamentaria, pues en ningún caso, los contratos que haya suscrito el peticionario con una empresa o Sindicato de Gremios contratista de la E.S.E., configura en una relación laboral frente a la administración […]» (sic). l) Resolución 624 de 7 de mayo de 2019, por medio de la cual «se ajusta, modifica y actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO» (sic), en los empleos de «auxiliar del área de la salud», «profesional universitario área de la salud» y enfermero (ff. 424 a 439). m) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Liliana del Pilar Lozano Macías, Magda Jasmín Uribe Zamora y Milton Ferney Jiménez Soto, quienes relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante como auxiliar de enfermería en la ESE demandada, a través de la cooperativa de trabajo asociado y de la agremiación sindical; así como su desempeño en las funciones que le encargaban, la continuidad en la prestación del servicio, el cumplimiento de turnos y la coordinación ejercida por tales organizaciones (ff. 389 a 392). n) Invitaciones a capacitaciones por parte de la accionada, algunas de carácter obligatorio, en relación con la «GUIA DE MANEJO PACIENTE DENGUE» y «SEGURIDAD DEL PACIENTE Y HUMANIZACIÓN» (ff. 182 a 185).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se desprende que (i) el demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en Neiva, a través de la cooperativa de trabajo asociado «Salud cta» desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2012, en forma ininterrumpida;

(ii) a partir del 11 siguiente se afilió a la «AGREMIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES MEDICOS Y PARAMEDICOS DE COLOMBIA “ASMEPCOL”» (sic) y, en virtud de los contratos sindicales con dicha institución de salud, participó en su ejecución en la misma condición de auxiliar de enfermería entre el 11 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2014; (iii) el 10 de marzo de 2017 solicitó de la demandada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas del 30 de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2014, lo que le fue negado mediante oficio G-116 de 21 de marzo de 2017, porque «no se configuró ninguna clase de vínculo laboral o legal y reglamentaria, pues en ningún caso, los contratos que haya suscrito el peticionario con una empresa o Sindicato de Gremios contratista de la E.S.E., configura en una relación laboral frente a la administración […]» (sic).

Lo primero que ha de advertirse es que si bien es cierto que para el 2012 solo fue aportado el contrato colectivo 60 firmado el 1° de enero de ese año, por el término de 4 meses, también lo es que de las planillas descritas en las letras d y f, se menciona al demandante en la relación de turnos programados de auxiliares de enfermería, de enero a noviembre de 2012; asimismo, respecto del 2013, se allegaron los contratos 13, por 2 meses (del 2 de enero al 1° de marzo); 210, por 2 meses (del 29 de abril al 29 de junio); y 269, por 5 meses (del 1° de agosto al 31 de diciembre); y en cuanto al 2014, fue suscrito el contrato 28 por 3 meses (del 2 de enero al 31 de marzo), por lo que no hay evidencia de que haya prestado sus servicios a la accionada en diciembre de 2012 y del 2 de marzo al 28 de abril de 2013, aunque del mes de julio siguiente obra desprendible de pago de «compensación mensual», en el que registra «centro de trabajo: Hospital Universitario de Neiva».

Ahora bien, para esta Corporación, durante los lapsos en los que el demandante estuvo contratado por cooperativa de trabajo asociado y asociación sindical, se encuentran acreditados los tres componentes de una relación laboral, que se dejaron plasmados en el acápite anterior de esta providencia, que desdibujan esas modalidades de vinculación, puesto que la ESE demandada contrató al accionante a través de los terceros «Salud cta» y «ASMEPCOL», con el fin de que realizaran una actividad que corresponde efectuarla a esa entidad estatal, como es la de establecer su planta de personal con los respectivos auxiliares de enfermería. Acerca de este aspecto, la Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 201536, el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado consiste en «generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierne.

En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia». Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica en labores propias de esta, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.

En lo referente al vínculo a través de las asociaciones sindicales, se insiste en que las funciones del empleo de auxiliar de enfermería, en este caso adscrito a observación de adultos, medicina interna y servicio médico – quirúrgicas son, por su naturaleza, subordinadas y dependientes; frente al tema, la Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia de 30 de junio de 2021, expediente 79229, sostuvo: […] los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en Radicación n.° 79229 SCLAJPT-10 V.00 50 simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo.

En efecto, en primer lugar, para la Corte una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales. […] Ahora bien, en medio de este escenario, entiende la Sala, fue que el legislador le dio vida a la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se «expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo», que, en su artículo 63, dispuso lo siguiente: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

(Resalta la Sala). El Tribunal, como ya se dijo, se valió de esta norma para advertir que los contratos sindicales no podían ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, de manera que, como en este caso ese vínculo se había adoptado para agenciar la contratación del personal médico de una institución prestadora de servicios de salud, la contratación resultaba inválida y debía darse vida al real vínculo laboral subordinado de la demandante, frente al directo beneficiario de sus servicios, en este caso, Comfenalco Quindío. […] En el sub lite, se halla demostrada, con los documentos aportados y los testimonios practicados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado para realizar labores de auxiliar de enfermería, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que previamente era cancelada tanto a la cooperativa como al sindicato en forma mensual y en razón al valor hora, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (compensación), y que le era sufragada al asociado cada mes, según lo acordado y las horas trabajadas.

En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en la ESE demandada y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo tiene como misión ser «[…] confiable, humanizado y seguro, al servicio de su salud y la de su familia» (sic), en el ejercicio de sus funciones, entre otras la de «producir servicios de salud eficientes y efectivos, que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito», la cual comporta carácter permanente y guarda similitud con las desempeñadas por el accionante, lo que denota una sujeción y dependencia de quien ocupa el cargo de auxiliar de enfermería, al tratarse de actividades que atañen a la esencia misma de la entidad.

Lo anterior, amén de las pruebas allegadas, tales como cuadros de turnos que debía observar el demandante, que demuestran el cumplimiento de horario; la supervisión que realizaba la señora Yolanda Perdomo, según la queja por ella presentada ante la gerencia del Hospital, que da cuenta de los llamados de atención que le hacía en su calidad de jefe enfermera; la indagación preliminar seguida por la oficina de control interno disciplinario de esa misma institución, respecto de una investigación administrativo-laboral; las capacitaciones programadas por la misma institución de salud y las declaraciones recaudadas (letra m del listado de pruebas), en especial la de la señora Magda Jasmín Uribe Zamora, quien corrobora la prestación personal del servicio, que el contratista no era autónomo al efectuar los procedimientos que le correspondían y que también había auxiliares de enfermería de planta que desarrollaban las mismas funciones por él ejercidas.

Por consiguiente, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de la subordinación, habida cuenta de que permiten inferir la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, sobre todo, que prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, sujeto a órdenes del personal superior de la entidad.

Se aclara que, en virtud de la subordinación existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso se evidencia subordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE, tales como: la imposición de horario y/o cumplimiento de turnos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante.

Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el accionante se vinculó por medio de terceros a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo a través de sucesivos contratos colectivos suscritos entre esta prestadora de salud con la cooperativa de trabajo asociado y la organización sindical, de las cuales era afiliado, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el accionante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad.

La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador. Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

En tales condiciones, el argumento del ente demandado atañedero a la inexistencia de subordinación está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral. Por otra parte, en lo atinente al fenómeno prescriptivo, tema que también fue objeto de inconformidad por la demandada, se destaca que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, entre otras, estableció la regla de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»; y en la SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, se determinó «un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», en tal sentido, de superarse este último término dicho fenómeno debe contabilizarse de modo independiente para cada vínculo ininterrumpido.

Con base en la citada jurisprudencia, en el asunto sub judice, tal como se advirtió, se tiene que el actor laboró para la accionada por intermediación de cooperativa de trabajo asociado y agremiación sindical, durante dos períodos: (i) desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2013 y (ii) del 29 de abril siguiente al 31 de marzo de 2014, al haber una interrupción de 37 días hábiles (por lo que hubo solución de continuidad), en consecuencia, como la reclamación fue presentada el 10 de marzo de 2017, pasaron más de 3 años desde la finalización del primer lapso.

Contrario a lo que ocurre con el segundo interregno, cuya terminación tuvo lugar el 31 de marzo de 2014 y a la formulación de la referida petición no se superó el plazo trienal, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales desde el 29 de abril de 2013 hasta 31 de marzo de 2014 y se declare la prescripción trienal respecto del anterior, excepto en lo referente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda; y se modificará el ordinal cuarto de su parte decisoria, en el sentido de que la ESE demandada deberá pagar al actor las prestaciones sociales de carácter legal por los vínculos laborales a través de terceros, del 29 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, al operar el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de los derechos reclamados respecto del desarrollado desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2013, excepto en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Federico Uriza Caro contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Modifícase el ordinal cuarto de la parte decisoria de la providencia impugnada, en el sentido de que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo debe pagar al señor Federico Uriza Caro las prestaciones sociales de carácter legal por los vínculos laborales, a través de terceros, del 29 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, al operar el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de los derechos reclamados respecto del desarrollado desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2013, excepto en lo atañedero a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. 3º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.