CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00112-01 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL SANTANDER Demandados: MUNICIPIO DE TONA Y OTROS Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La Defensoría del Pueblo - Regional Santander en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Tona, el departamento de Santander, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la sociedad Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S., con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales c), g), h), j), l) y m) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, a través de sentencia de 19 de enero de 20243, accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo concluyó que la CDMB, junto con el municipio y el departamento demandados, era 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Cfr. Índice 103 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00112-01 Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander corresponsable de la transgresión de “[…] los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la seguridad y salubridad pública de los habitantes del corregimiento de la Corcova del Municipio de Tona, al no ejercer las acciones tendientes para controlar la situación de riesgo que se presenta en esa zona, producto del fenómeno de remoción en masa que se presentó el día 7 de mayo de 2018 […]”.
En consecuencia, le ordenó: “[…]
QUINTO: Como medidas para restablecer el derecho colectivo vulnerado, se ORDENA: i) Al MUNICIPIO DE TONA y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en coordinación con la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO -UNGRD y la COPORACIÓN (sic) AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, elaboren un estudio técnico detallado que contenga un diagnóstico del estado actual de las 34 familias damnificadas como consecuencia de la remoción en masa que se presentó el 7 de mayo de 2018 que aún se encuentran en el Corregimiento de la Corcova, jurisdicción del Municipio de Tona y en especial en la zona afectada, según lo certificado por el ente territorial en el oficio de fecha 15 de junio de 2023. […] iv).
A la COPORACIÓN (sic) AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante un proceso de consultoría en el que se establezcan cuáles son las obras necesarias para prevenir en el Corregimiento de la Corcova la remoción en masa, en los sectores que presentan un riesgo medio de presentar este fenómeno de remoción. […]
SÉPTIMO: CONFORMAR un comité de verificación de la sentencia con la participación de: i) la parte actora (Defensoría del Pueblo Regional de Santander; ii) el Municipio de Tona; iii) el Departamento de Santander; iv) La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo-UNGRD; v) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB; vi) la Defensoría del Pueblo; y vii) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Este Comité será presidido, a través de la Magistrada ponente. […]” (negrilla fuera del texto). 3. El municipio de Tona, la CDMB y la UNGRD interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión4. La autoridad ambiental sostuvo que no tenía legitimación en la causa por pasiva y que las órdenes judiciales excedían sus competencias legales, señaladas en las leyes 99 de 22 de diciembre de 19935 y 1523 de 24 de abril de 20126, dado que su principal función es brindar apoyo técnico y asesoría ambiental, y no ejecutar procesos de reubicación de familias.
También puso de presente que efectuó unos estudios de análisis de riesgo para el sector debatido, en el marco del contrato de consultoría 12955 de 2020. 4 Cfr. índices 107, 108 y 109 del expediente digital de primera instancia. 5 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00112-01 Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander 4.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de octubre de 20257, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. […]”. II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN 5. La CDMB en memorial de 13 de noviembre de 2025 solicitó: “[…]
PRIMERO: Aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia notificada el 10 de noviembre de los corrientes, en el sentido de precisar: Si la orden contenida en la parte resolutiva referente al “proceso de consultoría puede cumplirse mediante la actualización, uso o complementación del estudio técnico ya elaborado por la CDMB (Contrato de Consultoría No. 12955 de 2020). Precisar que CDMB no está llamada a ejecutar ni financiar obras materiales, ni a asumir obligaciones de reubicación de población, limitando su rol al acompañamiento técnico, planificación ambiental y articulación interinstitucional, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y la Ley 1523 de 2012. Definir el rol de la CDMB dentro del Comité de Verificación, especificando si actúa como miembro asesor técnico o con participación permanente, conforme a su naturaleza ambiental y técnica. […]”8 (negrilla del texto). 6.
Frente a la primera solicitud consideró que en el expediente esta “[…] plenamente demostrado que la CDMB ya realizó un estudio técnico en virtud del Contrato de Consultoría No. 12955 de 2020, cuyo objeto fue precisamente la elaboración de estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en el área de La Corcova, incluyendo análisis geotécnico y de estabilidad de taludes […]”. 7.
Respecto del segundo punto señaló que, de conformidad con las competencias previstas en los artículos 31, 65 y 85 de la Ley 99 y 31 de la Ley 1523 de 2012, a las corporaciones autónomas regionales no les corresponde desarrollar obras de mitigación de riesgo o reubicación de viviendas, por cuanto la ley atribuyó esa responsabilidad al municipio y al departamento.
En consecuencia, solicitó se precise que la CDMB no debe ejecutar, financiar y adelantar procesos de reubicación de viviendas ni otorgar subsidios de arriendo. 8. En tercer lugar, manifestó que el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia ordenó la conformación de un comité de verificación. 7 Cfr. Índice 26 del expediente digital de segunda instancia. 8 Cfr. Índice 31 del expediente digital de segunda instancia. 4 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00112-01 Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander Sin embargo, la providencia no precisó el rol específico de la CDMB dentro de dicho comité, ni la periodicidad o alcance de su participación técnica.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición 9. Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, aplicables por remisión expresa de los artículos 4410 de la Ley 472 y 30611 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, establecen que las decisiones judiciales podrán ser aclaradas y adicionadas, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. 10.
Conforme a las normas citadas, la solicitud de aclaración y adición de una sentencia proferida fuera de audiencia, como acontece en este caso, debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación13. 11. La sentencia de 30 de octubre de 2025 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 10 de noviembre de 202514.
Por consiguiente, la solicitud de aclaración y adición de la CDMB es oportuna, pues se radicó vía correo electrónico el 13 de noviembre de 2025. III.2. Caso concreto 12. Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564, aplicables en virtud del artículo 44 de la Ley 472, en cuanto a la aclaración y adición de providencias, disponen: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 10 “[…]
ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. […]”. 11 “[…] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 13 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 14 Cfr. Índice 29 del expediente digital de segunda instancia. 5 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00112-01 Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 13.
Con sustento en las normas citadas supra, y en respuesta a la solicitud de la CDMB encaminada a precisar si la “[…] orden contenida en la parte resolutiva referente al “proceso de consultoría puede cumplirse mediante la actualización, uso o complementación del estudio técnico ya elaborado por la CDMB (Contrato de Consultoría No. 12955 de 2020) […]”, se considera que la sentencia de 30 de octubre de 2025 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se advierte que allí se omitiera resolver un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 14.
En la sentencia de 30 de octubre de 2025 la Sección Primera reconoció que la CDMB llevó a cabo la consultoría núm. 12955 de 30 de diciembre de 202015 con el objeto de “[…] realizar estudios que permitan definir la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de remoción en masa, inundación y avenidas torrenciales, para los municipios de California, Charta, El Playón, Lebrija, Matanza, Rionegro, Tona y Vetas en el Departamento de Santander, así como diseñar a fase iii una (1) obra prioritaria de prevención y mitigación en cada municipio, si a ello hubiere lugar […]”. 15.
En los párrafos 120 a 126 de esa providencia se analizaron los resultados de la consultoría presentados en el año 2022, y se explicó que la CDMB recomendó “[…] realizar los estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundación en una obra prioritaria de prevención y mitigación en cada municipio, si a ello hubiere lugar […]” (negrilla fuera del texto). 16.
También se tuvo en cuenta que la CDMB en la visita técnica de 16 de junio de 2023 clasificó los sectores con amenaza baja y media en el territorio objeto de amparo, pero en dicho concepto aún no identificó todas las medidas necesarias para gestionar aquel riesgo. 17. En ese contexto, la Sección Primera concluyó que “[…] aunque la CDMB cumplió parcialmente con la fase de conocimiento del riesgo mediante la elaboración de estudios, no se han concertado las medidas de mitigación, apoyo técnico para la reubicación o ejecución de proyectos de estabilización […]”. 15 Cfr. Índice 58 expediente digital de primera instancia. Documento denominado: 001LinkExpdieenteDigital(.pdf) NroA ctua 58(.pdf) NroActua 58. 6 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00112-01 Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander 18.
Como puede apreciarse, la sentencia de 30 de octubre de 2025 expresamente reconoció que ese proceso de consultoría no daba pleno cumplimiento a la medida de amparo dispuesta en los numerales i) y iv) del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 19. En consecuencia, la Sala advierte que la primera solicitud de aclaración y adición de providencias judiciales propuesta por la CDMB no reúne los requisitos establecidos por la ley para su procedencia. 20.
Respecto de la segunda petición, en la que la CDMB requirió se precise que “[…] no está llamada a ejecutar ni financiar obras materiales, ni a asumir obligaciones de reubicación de población, limitando su rol al acompañamiento técnico, planificación ambiental y articulación interinstitucional, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y la Ley 1523 de 2012 […]”. 21.
La sentencia de 30 de octubre de 2025, en cuanto a las competencias de las corporaciones autónomas regionales, indicó que: “[…] 117. Concretamente, las corporaciones autónomas regionales, según los artículos 10416, 23 y 2417 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 5° del artículo 31 de la Ley 99, asesoran a los municipios en el ejercicio de la función urbanística respecto del componente ambiental.
En consecuencia, esas autoridades participan en los procesos de planificación y ordenamiento del territorio. 118. En virtud de los numerales 12, 17 y 20 del artículo 31 de la Ley 99, las corporaciones autónomas regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, ejercen funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables; imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía; sancionan la transgresión de las normas ambientales; y coordinan con las entidades territoriales la realización de proyectos y obras de infraestructura para proteger y recuperar el ambiente y los recursos naturales renovables. 119.
Las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del SNGRD, son corresponsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y apoyan a las entidades territoriales en la elaboración de los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción de este, integrando dicha información a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo18 […]”. 22.
Se explicó que la CDMB asesora a los municipios del área de su jurisdicción en los procesos de gestión del riesgo para su conocimiento y prevención y, además, en coordinación con las entidades territoriales, puede adelantar proyectos para la defensa y protección de los recursos naturales. 16 “[…]
ARTÍCULO
10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA […]”. 17 “[…]
ARTÍCULO 24. - Instancias de concertación y consulta. (…) 1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios […]”. 18 Artículo 31 de la Ley 1523. 7 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00112-01 Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander 23.
Igualmente se precisó que los principios de gradualidad19, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, sistémico20, autogestión21, corresponsabilidad y responsabilidad, guían el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y del Sistema Nacional del Cambio Climático, conforme a los artículos 209 de la Constitución Política, 6.° de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199841, 3.° de la Ley 1523 y 2.° de la Ley 1931 de 2018.
“[…] Estos principios permiten la articulación de las entidades demandadas en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la gestión del riesgo, en la conservación del entorno natural y en la adaptación al cambio climático. […]”. 24. En los párrafos 128 y 129 se concluyó que las órdenes de amparo respetan esa distribución de competencias, pues “[…] la sentencia de primera instancia no le impuso a la CDMB la ejecución directa de obras de reubicación o mitigación, sino la obligación de articular y apoyar técnicamente dichas acciones con las demás entidades responsables, dentro del marco de los principios del SNGRD […]” y en el contexto de sus competencias propias. 25.
Esto significa que la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la CDMB sobre el alcance de sus funciones no reúne los requisitos establecidos por la ley para su procedencia. Además, esta Sección, en las providencias de 6 de julio de 201822, 16 de abril de 202023 y 19 de abril de 202124, precisó que la adición no permite un nuevo examen sustancial del asunto decidido25, sino la corrección de las materias que no se abordaron y que debían ser objeto de pronunciamiento. 26.
Finalmente, se advierte que la tercera solicitud de aclaración y adición tampoco es procedente porque el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, confirmado en la sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2025, no contiene conceptos que ofrezcan motivo de duda, ni se omitió resolver un extremo de la litis entorno a la conformación del comité de verificación del cumplimiento del fallo a que alude el artículo 3426 de la Ley 472. 19 “[…] La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente.
Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia […]”. 20 “[…] La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares.
El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias. Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración […]”. 21 “[…] Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, desarrollarán acciones propias para contribuir a la gestión del cambio climático con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en armonía con las acciones desplegadas por las entidades públicas. 41 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]”. 22 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de 6 de julio de 2018. C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP). 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de abril de 2020, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 17001-23-33-000-2014-00071-02(AP). 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de abril de 2021, C.P: Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 88001-23-33-000-2017-00059-04(AP). 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP). 26 Conforme al artículo 34 de la Ley 472, en la sentencia el juez “[…] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]”. 8 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2021-00112-01 Demandante: Defensoría del Pueblo - Regional Santander 27.
La CDMB en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia no cuestionó cuál era su rol del “[…] dentro del Comité de Verificación, especificando si actúa como miembro asesor técnico o con participación permanente, conforme a su naturaleza ambiental y técnica […]”. 28. Además, el ordinal séptimo de esa providencia señaló que el “[…] Comité será presidido, a través de la Magistrada ponente […]”, lo que significa que los aspectos operativos sobre su funcionamiento serán definidos por el a quo, en el marco de las órdenes de amparo y de las competencias propias de cada una de las entidades responsables de la transgresión de los derechos colectivos amparados. 29.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 30 de octubre de 2025, presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, toda vez que no se reúnen los supuestos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.