1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02701-00 Accionante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Pedro Alfredo Fonseca Ramírez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 28 de mayo de 2024, el señor Pedro Alfredo Fonseca Ramírez actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, presentó demanda de tutela2 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por dichas autoridades, en el marco del proceso disciplinario3 que se adelantó en su contra. 2.
La referida Comisión Seccional, en fallo de 17 de septiembre de 2021 sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20074, e 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro reo, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, escoger profesión y oficio y, derecho de los niños a la recreación, seguridad social y a una alimentación sana y equilibrada. 3 Radicado número 440011102000 2018 00031 01. 4 “(…) 4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02701-00 Accionante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma5, en la modalidad de dolo.
Estimó que el 8 de abril de 2016 el disciplinado recibió un título judicial por valor de $9.000.0006, que omitió entregar al quejoso en el menor tiempo posible. Sólo lo hizo hasta el 22 de octubre de 2019. 3. En sentencia de 20 de marzo de 2024 la Comisión Nacional confirmó la anterior decisión. Estimó que el disciplinado no estaba inmerso en el atenuante descrito en el artículo 45 literal B numeral 2 ibidem, referente al resarcimiento del daño o la compensación, por iniciativa propia, del perjuicio causado.
Encontró que, si bien el señor Fonseca Ramírez procuró un acuerdo con su cliente, ello fue después de que se adelantó la investigación disciplinaria y solo en la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, le entregó lo que le correspondía por cuenta del proceso ejecutivo en el que lo representó. Esa situación llevó a la Comisión a descartar que el disciplinado haya actuado por iniciativa propia y que el dinero entregado correspondiera a un resarcimiento o compensación, pues este no era más que lo recibido por el profesional del derecho, en virtud del encargo del quejoso. 4.
En su tutela, el accionante sostuvo que cumplió con los requisitos fijados en la Ley 1123 de 2007 para que se le diera aplicación a la censura, en lugar de la sanción que se le impuso. Lo anterior, teniendo en cuenta que realizó su confesión dentro de la etapa de calificación de pruebas y, de manera libre, indemnizó al quejoso. 5. Agregó que en la sentencia de primera instancia se desconoció su actuar a la hora de aplicar los atenuantes, sin un fundamento válido, más allá de la afirmación de que el pago indemnizatorio del disciplinable se debió a la intervención de la autoridad disciplinaria.
Arguyó que, en segunda instancia se avaló la confesión por encontrarse dentro del momento procesal oportuno, pero se obvió que desde el mismo momento en que el disciplinado ofreció su confesión también brindó el resarcimiento. 6. Sostuvo que tanto el juez de primera como el de segunda instancia hicieron una valoración errónea de su comportamiento al interior del proceso.
Dieron un manejo diferencial a la apreciación de la confesión y al resarcimiento, a pesar de que ambas eran aplicables al caso como un todo, por tratarse no solo de atenuantes íntimamente ligados, sino de facultades que la ley reconoce al procesado. Adicionalmente, solicitó tener en cuenta el salvamento de voto presentado en el fallo acusado. 7.
Concretamente, expresó que las accionadas incurrieron en: 8. Defecto procedimental absoluto porque obviaron el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (literal B, numeral 2). Desconocieron la indemnización de perjuicios que 5 “(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 6 Juan David Castaño Gómez contrató los servicios del abogado diciplinado, para que iniciara una demanda ejecutiva, con el fin de recuperar el dinero que otra persona le adeudaba.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02701-00 Accionante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 realizó, cercenándole el derecho a ser acreedor del atenuante establecido en aquella norma. Intuyeron que entregó la referida compensación por la existencia del proceso disciplinario, pero que de ello no hay más prueba que las afirmaciones realizadas en las sentencias. 9.
Defecto fáctico, en tanto la determinación de excluir la aplicación del referido atenuante se fundamentó en una apreciación carente de respaldo probatorio. 10. Defecto material o sustantivo porque la Ley 1123 de 2007 no exige que el resarcimiento al quejoso sea previo o al interior del proceso, sólo dispone que debe ser por iniciativa propia.
Afirma que desde el inicio del proceso manifestó su intención de confesar y resarcir a su cliente. Otra cosa es que los falladores presuman que su proceder estuvo motivado por el proceso disciplinario. 11. Decisión sin motivación, en la medida que la decisión de segunda instancia de negar el atenuante no se sustenta en ninguna prueba. 12.
Violación a la Constitución Política, específicamente del artículo 29 superior, que se evidencia con el análisis subjetivo que hizo la autoridad judicial. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13. Por auto de 27 de mayo de 20247, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se negó la medida cautelar solicitada.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 14. Indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la misma no satisface los requisitos de procedibilidad que ha delimitado la Corte Constitucional tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. El actor contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, y pretende por esta vía revivir argumentos de defensa planteados en la audiencia juzgamiento y en su recurso de apelación, para cuestionar la responsabilidad deducida por esa jurisdicción en el marco de los deberes que le eran exigibles. 15.
Resaltó que el procedimiento disciplinario se surtió respetando los derechos fundamentales del accionante. Cada etapa procesal se agotó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. (ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira9 7 Notificado el 11 de junio de 2024. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 7 folio. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02701-00 Accionante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16. Manifestó que para la graduación de la sanción impuesta en primera instancia al abogado Pedro Fonseca Ramírez se tuvieron en cuenta los criterios señalados en la ley.
El accionante parece centrar su atención únicamente en el análisis de los atenuantes, obviando que en su caso se aplicaron tres de los cinco criterios generales que señala el código, más un criterio agravante. 17. Estimó que se cumplió con el mandato del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, referido a la motivación de la dosificación sancionatoria, al expresar las razones de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. 18.
Por otra parte, adujo que, no se encontró acreditado el elemento normativo de “iniciativa propia”, por cuanto: (i) previo a la presentación de la queja el abogado prometía pagarle a su cliente y no lo hacía, ni le daba una explicación por el retraso, (ii) se inició un proceso disciplinario en contra del abogado, que lo exponía a la imposición de una sanción y, (iii) transcurrieron un poco más de tres años para que el cliente obtuviera el dinero en su totalidad.
Todas esas situaciones llevaron a concluir que no era desacertado inferir que el disciplinable pudo haberse visto motivado a reparar al quejoso ser vinculado a un proceso disciplinario que lo exponía a la imposición de una eventual sanción. De manera que era clara la existencia de indicios en ese sentido, por lo que no se puede sostener que la determinación en ese sentido, carece de respaldo probatorio. 19.
Adicionalmente, indicó que la autoridad disciplinaria sí puede dar un manejo diferente a los dos criterios atenuantes analizados, de no ser así, el legislador no los hubiera presentado en dos numerales separados, ni habría previsto una consecuencia jurídica distinta para cada uno a modo de beneficio. 20. Finalmente, destacó que la dosificación sancionatoria fue un tema ya abordado ante los jueces disciplinarios, por lo que es claro que con esta tutela se pretende reabrir la discusión sobre ese asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 21. Una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada10, lleva a la Sala a concluir que el asunto carece de relevancia constitucional. La parte actora pretende convertir esta acción en una suerte de tercera instancia del litigio disciplinario. 22.
Como primer punto, se debe aclarar que si bien el actor aludió la configuración de 5 defectos en el proveído cuestionado -20 de marzo de 2024-, todos van encaminados a debatir lo mismo: (i) que no se dio aplicación al atenuante dispuesto 10 Únicamente se hará el estudio frente al fallo de segunda instancia, en la medida en que fue el que de forma definitiva resolvió la litis del asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02701-00 Accionante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 200711 y ello implicó que en lugar de sancionarlo censura se le suspendiera del ejercicio de la profesión; y (ii) que carece de sustento fáctico la apreciación relativa a que la indemnización que hizo no fue por iniciativa propia, sino por verse expuesto al proceso disciplinario.
En razón de lo anterior, los defectos serán analizados en forma conjunta. 23. Tanto en la audiencia de juzgamiento como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 17 de septiembre de 2021, el hoy accionante alegó el desconocimiento del artículo 45 literal B numeral 2 y, por ende, solicitó su aplicación con el fin de que se empleara la figura procesal de censura.
Del mismo modo, también sostuvo que no había prueba de que existiera fuerza “psicológica o física” para que indemnizara al quejoso. Tales asuntos fueron abordados y razonablemente resueltos por los jueces disciplinarios en ambas instancias. 24. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial estimó que la literalidad de los atenuantes descritos en el artículo 45 literal B numerales 1 y 2, comportan per se circunstancias especiales, ligadas al actuar libre y voluntario del sujeto disciplinable.
La confesión de la falta, para que sea reconocida como atenuante, debe tener lugar antes de la formulación de cargos, pues se espera del disciplinado su manifestación de responsabilidad disciplinaria antes de que el juez realice la imputación disciplinaria. Por otra parte, respecto a la segunda causal (“procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”), consideró que el disciplinado desde su subjetividad debe aceptar su mal proceder y actuar conforme a esto, sin esperar que la potestad disciplinaria intervenga en su decisión. 25.
Adujo que, como quiera que los criterios de atenuación están íntimamente ligados a lo subjetivo, debe entenderse que estos se predican del comportamiento demostrado por el disciplinado. De ahí que se deba establecer con certeza el momento de la confesión y si “motu proprio” el disciplinado procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, porque no de otra forma puede entenderse que actuó “por iniciativa propia”. 26.
Descendiendo al caso concreto, después de realizar las anteriores aclaraciones, la autoridad judicial estimó que al abogado Fonseca Ramírez se le inició proceso disciplinario el 18 de abril de 2018, rindió versión libre el 9 de abril de 2019, se le formularon cargos el 20 de agosto de 2019 y la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de octubre del mismo año, en la cual el hoy accionante presentó ante la Comisión Seccional documento suscrito por el quejoso, en el que se manifestó que el abogado disciplinado le había “pagado el total de la obligación que dio origen al proceso disciplinario”. 11 “Artículo 45.
Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02701-00 Accionante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 27. A partir de ello, consideró que el ahora accionante procuró un acuerdo con el quejoso después de que se adelantó la investigación disciplinaria, pues ya se había realizado la audiencia de pruebas y calificación provisional, y solo en la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, entregó lo que le correspondía al quejoso por cuenta del proceso ejecutivo, de lo que pudo concluir que el interés por llegar a un acuerdo surgió cuando se vio enfrentado al proceso disciplinario, no por iniciativa propia como lo exige la norma. 28.
Sumando a lo anterior, también resaltó que, del documento allegado ante la Comisión Seccional, se podía concluir que finalmente el profesional del derecho entregó los dineros que había recibido en virtud del encargo, más no resarció el daño o compensó el perjuicio causado, es decir el abogado simplemente realizó lo que le era exigible legalmente. 29.
En virtud de lo anterior, consideró que no observaba en el disciplinado ninguna iniciativa propia y tampoco la intención de procurar resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Por lo que le asistía la razón al A quo cuando afirmó que el abogado disciplinado solo procedió a hacer entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional una vez se inició el proceso disciplinario, y en la audiencia de juzgamiento. 30.
Finalmente, en relación con que no se probó que existiera fuerza psicológica o física para resarcir el daño causado, adujo que ese argumento no podía ser estudiado, toda vez que no hacía referencia a las condiciones tenidas en cuenta para dar aplicación al numeral 45 B literal 2 de la Ley 1123 de 2007. 31. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, que a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y razonable por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proveído ahora cuestionado. 32.
En esa medida, esta Sala de Subsección no encuentra un motivo que desde la óptica constitucional haga imperiosa su intervención como juez de tutela en el caso bajo estudio. Del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez disciplinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con la regulación legal aplicable. 33.
Todo con lo cual pudo concluir que el abogado Fonseca Ramírez únicamente tuvo interés de llegar a un acuerdo cuando se vio enfrentado al proceso disciplinario, sumado al hecho que el dinero “pagado” al quejoso por parte del disciplinado no correspondía a un resarcimiento del daño o compensación del perjuicio causado, sino al que el profesional del derecho había recibido en virtud del encargo años atrás Radicación: 11001-03-15-000-2024-02701-00 Accionante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 y no había entregado.
Motivo por el cual no cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiario del atenuante reclamado. 34. Lo anterior denota simplemente una discrepancia de criterios que no se traduce en las causales de procedencia específicas de procedencia de la acción de tutela, que invoca el accionante. Aunque el señor Fonseca Ramírez señala que la determinación de la autoridad judicial carece de sustento probatorio, se observa que la misma no es el resultado de un ejercicio arbitrario de la función judicial, sino que deviene de una valoración probatoria, acompañada de un ejercicio argumentativo que no merece censura en sede constitucional. 35.
Respecto al reproche relativo a que se le dio un manejo diferencial a la apreciación de la confesión y al resarcimiento, a pesar de que eran aplicables al caso particular como un todo, por tratarse de dos figuras íntimamente ligadas. Se tiene que, contrario a lo afirmado por el actor, el artículo 45 literal B, separó dichas figuras en dos numerales distintos (1 y 2), a los cuales les dio unas consecuencias jurídicas diferentes.
Lo que le otorga juez disciplinario la facultad de estudiarlas por separado, para poder determinar cuál de los atenuantes fue cumplido por el disciplinado y cuál no, y con ello dosificar la sanción a aplicar. Además de lo anterior, el actor no expuso el motivo por el cuál supuestamente los dos atenuantes están ligados y no pueden ser estudiados de forma separada. 36.
Por último, frente al salvamento de voto, la Sala estima que el mismo no tiene carácter vinculante para el resto de la Sala. Es una posición particular diferente a la mayoritaria, que no desdice de la legitimidad o legalidad de la providencia. 37. De acuerdo con todo lo anterior, para esta Sala de Subsección la presente acción de tutela únicamente refleja el inconformismo de la parte actora por haber sido sancionado disciplinariamente y, por ello, pretende seguir el mismo debate de forma indefinida, con el fin de que su postura sea acogida sobre la del operador judicial.
Lo que a todas luces desnaturaliza esta acción constitucional. 38. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. 39.
En los términos expuestos, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02701-00 Accionante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF