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15001233300020190051202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-05

Radicación interna: 6758-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Dora Estella Caro Torres·Demandado: Isabel Ayala Zambrano, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D.C, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 15001-23-33-000-2019-00512-02 (6758-2024)1. Demandante: Dora Estella Caro Torres. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes. Decisión: Corrección de sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección, presentada por la parte demandante, respecto de la providencia del Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). I.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia de primera instancia, el Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)2. La señora Gloria Isabel Ayala Zambrano3 y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, interpusieron recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia. A través de auto del Siete (7) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación, interpuestos por las partes5.

En Sala del Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), se profirió sentencia de segunda instancia en este proceso6. La decisión se notificó el Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)7. 1 Expediente digital. 2 Expediente digital de primera instancia – índice 00157 de Samai. 3 Expediente digital de primera instancia – índice 00162 de Samai. 4 Expediente Digital de primera instancia - índice 00163 de Samai. 5 Expediente digital de segunda instancia – índice 00006 de Samai. 6 Expediente Digital de segunda instancia - índice 00011 de Samai. 7 Expediente Digital de Primera Instancia - índice 00017 de Samai. 2 Número interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG El Veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de la demandante8, radicó virtualmente solicitud, para que se corrija la sentencia de segundo grado, por un error de transcripción o digitación. II.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DEL AUTO Por escrito visible en el índice 18 de Samai, el apoderado de la parte demandante, solicitó corrección de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «En la parte resolutiva y/o considerativa de la sentencia se incurrió en un error puramente formal al consignarse de manera incorrecta el apellido de la parte demandante.

Donde dice: ESPITIA debe decir: TORRES. Este error es de simple transcripción y no altera en modo alguno el contenido, sentido ni alcance de la decisión judicial, […]». III. CONSIDERACIONES: Recuerda la Sala que, debido a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del Código General del Proceso-.

No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad que, el juez autor de una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso, por virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo9.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, tenemos que, el artículo 286 del Código General del Proceso, preceptúa lo siguiente sobre la corrección de providencias: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» (Resalta la Sala) 8 Expediente Digital de segunda instancia - índice 00018 de Samai. 9 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3 Número interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG La disposición en comento, no condiciona la corrección, a diferencia de la adición de autos, a que se solicite dentro de la ejecutoria de la providencia, en ese sentido, la corrección, propende por subsanar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, el error puramente aritmético, de transcripción, digitación o sustitución de palabras o valores.

Estos errores aritméticos o por cambio de palabras o valores, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica, o en cálculo aritmético mal efectuado, al hacer alguna de las operaciones aritméticas correspondientes. Dichos errores, no pueden alterar los fundamentos jurídicos, ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo.

Ahora bien, tal y como lo explicó el solicitante de la corrección, en este caso se trata de un error por superposición o cambio de palabras, que quedó consignado, tanto en la parte considerativa (en un párrafo), como en la parte resolutiva de la sentencia del Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), el cual, aunque no implica una modificación en lo sustancial de la decisión, sí debe ser corregido, por cuanto, el segundo apellido de la demandante, no fue el que se enunció en la providencia, sino que, se trata de otro; bajo esos parámetros, procede la corrección solicitada.

En mérito de lo expueste se, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el penúltimo párrafo del acápite relativo al caso en concreto, del capítulo de las consideraciones, de la sentencia del Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), el cual quedará así: «[…] No obstante, lo anterior, la Sala pone de presente que, la Resolución Nº 007008 mediante la cual el FOMAG reconoció el 100% de la sustitución de la pensión del señor Avelino Velandia Otálora a la señora Gloria Isabel Ayala Zambrano, perdió ejecutoriedad y no puede continuar produciendo efectos.

Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del art. 91 del CPACA, los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, entre otras circunstancias «cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». En estos justos términos, es claro que el análisis probatorio que se ha realizado, y la determinación judicial que se plasma en esta sentencia, demuestra que la señora Dora Estella Caro Torres es la persona legitimada para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Avelino Velandia Otálora, como se dicta en esta sentencia. De ello que, la Resolución Nº 007008 expedida por el FOMAG no es oponible a la demandante, en tanto que ya 4 Número interno: 6758-2024 Demandante: Dora Estella Caro Torres Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG pierde su capacidad de producir efectos jurídicos.

En este sentido, el Fomag, deberá revocar o demandar su propio acto, y garantizar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Dora Estella Caro Torres, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión […]».

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal tercero de la sentencia del Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), el cual quedará así: «TERCERO: EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- para revocar o demandar su propio acto, Resolución núm. 007008, y garantizar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Dora Estella Caro Torres, identificada con cédula de ciudadanía 46.350.023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión».

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.