REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE GIL LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UN AUTO PROFERIDO EN OTRO PROCESO DE IGUAL NATURALEZA POR EVIDENCIARSE UNA VULNERACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONDICIONES VULNERABLES.
ACCEDE AL AMPARO. Síntesis del caso: se cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual, se abstuvo de resolver de fondo una impugnación dentro de una acción de tutela y, en su lugar, dispuso dejar sin efectos lo actuado desde el auto admisorio y adecuar el trámite constitucional a una acción popular.
La Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, así como los derechos fundamentales prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, al advertir que la decisión cuestionada pretermitió indebidamente el trámite de la acción de tutela, desbordó las competencias del juez de segunda instancia y desconoció el estándar reforzado de protección aplicable en el caso concreto.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Andrés Felipe Gil Lozano en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, vida digna, salud, acceso al agua potable, alimentación y mínimo vital de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Sitionuevo (Magdalena) consagrados en los artículos 1,11, 29, 44, y 49 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 21 de noviembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela 1) ) El 26 de agosto de 20252, el señor Andrés Felipe Gil Lozano, en representación de los niños, niñas y adolescentes del corregimiento de Nueva Venecia, municipio de Sitionuevo, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía del municipio de Sitio Nuevo, la Gobernación del Magdalena, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales al agua potable, la salud, la alimentación, el mínimo vital, la vida digna y la libre locomoción, así como la adopción de medidas provisionales urgentes3. 2) Mediante auto del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación y notificación de las accionadas, decretó unas pruebas, reconoció al actor como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes del corregimiento de Nueva Venecia y decretó una serie de medidas provisionales orientadas, entre otras, a garantizar el abastecimiento urgente de agua potable, la habilitación de un corredor humanitario fluvial temporal, la realización de brigadas de salud, el control de vectores y la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)4. 2 El proceso se registró con el número de radicación 47001-33-33-006-2025-00141-00. 3 “En ese sentido, se hace indispensable decretar medidas de carácter urgente, transitorio e inmediato, que permitan mitigar los efectos más críticos de la crisis mientras se resuelve de fondo la acción de tutela.
La omisión de una protección temprana expondría a los menores a la propagación de enfermedades mortales como dengue y paludismo, al agravamiento de cuadros de desnutrición y deshidratación, e incluso a la posibilidad real de fallecimientos evitables. En virtud de lo anterior, se solicita ordenar provisionalmente: 5.1. Abastecimiento urgente de agua potable (48–72 horas): ordenar a la Alcaldía de Sitionuevo, la Gobernación del Magdalena, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con apoyo subsidiario de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), implementar de inmediato un plan de abastecimiento urgente de agua potable para consumo humano y para uso doméstico para Nueva Venecia, garantizando los parámetros de calidad, continuidad y suficiencia establecidos por la Corte Constitucional. 5.2.
Corredor humanitario fluvial temporal: ordenar a la Alcaldía de Sitionuevo y a la Gobernación del Magdalena, con apoyo subsidiario de la UNGRD y en coordinación con CORPAMAG como autoridad ambiental, habilitar un canal navegable temporal entre Nueva Venecia y Sitionuevo, mediante retiro/contención de macrófitas en franja mínima, señalización y cuadrillas de limpieza, destinado exclusivamente al ingreso de agua potable y alimentos, y a la evacuación de enfermos. 5.3.
Ordenar a la Secretaría de Salud del Magdalena y al Ministerio de Salud y Protección Social realizar, dentro de las 48 horas siguientes: brigadas médicas en el corregimiento, vigilancia epidemiológica mediante el SIVIGILA, control de vectores (dengue y paludismo), y monitoreo de la calidad del agua (IRCA) conforme a la Resolución 2115 de 2007. 5.4.
Ordenar al ICBF activar de inmediato su sistema de restablecimiento de derechos, priorizando casos de desnutrición, enfermedades asociadas al agua contaminada y vulneraciones graves al mínimo vital de los NNAJ. 5.5. Prohibición de excusas administrativas: advertir a todas las entidades accionadas que ninguna puede excusarse en trámites administrativos o presupuestales para omitir el cumplimiento inmediato de las órdenes cautelares”. 4 “(…) 6.- DECRETAR como medida provisional lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela 6.1.- ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD, para que, en el marco de sus competencias, implementen un plan de abastecimiento urgente del mínimo vital de agua potable para consumo humano y para uso doméstico en el Corregimiento de Nueva Venecia en el Municipio de Sitio Nuevo, garantizando los parámetros de calidad, continuidad y suficiencia, hasta tanto se defina el fondo de la presente acción. Esta provisión se hará por el medio de transporte idóneo, con capacidad y condiciones técnicas para circular en las vías de acceso a la comunidad, o mediante cualquier otro medio eficiente y seguro para el transporte de agua potable, directamente en el asentamiento o en un lugar que sea concertado con los líderes de la comunidad.
Asimismo, las autoridades destinatarias de la presente orden, estarán en la obligación de otorgar a los pobladores del Corregimiento de Nueva Venecia en el Municipio de Sitio Nuevo, los implementos necesarios para almacenar agua potable de manera adecuada y capacitar a la comunidad en su uso correcto. Lo anterior en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. 6.2.- ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, en coordinación con la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL llevar a cabo una brigada de salud, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de atender urgencias médicas y efectuar prevención de enfermedades en el Corregimiento de Nueva Venecia en el Municipio de Sitio Nuevo. 6.3.- ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, en coordinación con la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, la UNGRD, CORPAMAG y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, habilitar un canal navegable temporal entre Nueva Venecia y Sitionuevo, mediante el retiro contención de micrófitos en franja mínima, señalización y cuadrillas de limpieza, destinado exclusivamente al ingreso de agua potable y alimentos, y a la evacuación de enfermos.
Lo anterior en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. 6.4.- ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF activar de inmediato su sistema de restablecimiento de derechos, priorizando casos de desnutrición, enfermedades asociadas al agua contaminada y vulneraciones graves al mínimo vital de los niños niñas y adolescentes del Corregimiento de Nueva Venecia en el Municipio de Sitio Nuevo.
Lo anterior en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. 7.- VINCULAR a la PROCURADURÍA 13 JUDICIAL II AGRARIA Y AMBIENTAL DEL MAGDALENA, a la PROCURADURÍA 25 JUDICIAL II DE FAMILIA DE SANTA MARTA, a la DEFENSORÍA DE PUEBLO REGIONAL MAGDALENA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DENOMINADA PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL CARIBE para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso. 8.- DECRETAR los siguientes medios de prueba: 8.1.- REQUERIR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAG y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DENOMINADA PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL CARIBE un informe respecto de la proliferación de la especie vegetal Hydrilla verticillata en el Complejo Lagunar Ciénaga Grande de Santa Marta, en particular, pero no limitado al impacto ambiental, sanitario y socioeconómico en la Ciénaga de Pajaral y el Corregimiento de Nueva Venecia del Municipio de Sitio Nuevo.
Lo anterior en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. 8.2.- REQUERIR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, a través de su SECRETARÍA DE SALUD, un informe de los posibles riesgos epidemiológicos en el Corregimiento de Nueva Venecia, con ocasión de la problemática descrita en la presente acción de tutela.
Lo anterior en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. 9.- TENER al señor ANDRÉS FELIPE GIL LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.964.230, como agente oficioso de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CORREGIMIENTO DE NUEVA VENECIA, MUNICIPIO DE SITIONUEVO (…)”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela 3) El 5 de septiembre de 2025, el actor presentó un escrito en el que amplió la demanda de tutela y controvirtió en detalle las contestaciones de las demandadas y vinculadas; para el efecto, expuso que las medidas cautelares ordenadas en el auto admisorio, referentes a la elaboración de un plan urgente de abastecimiento de agua en 48 horas, la brigada de salud y la habilitación del canal navegable temporal no habían sido cumplidas por parte de las autoridades obligadas, y que, pese a la gravedad de la situación y a la brevedad de los términos fijados, no existía evidencia de ejecución material de ninguna de esas órdenes, por consiguiente, le solicitó al juzgado que dejara constancia del incumplimiento para ser estudiado en la sentencia de primer grado. 4) Con posterioridad, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados e impartió una serie de órdenes clasificadas en tres segmentos, corto plazo: el suministro diario de agua potable (50 litros por habitante), entrega de tanques de almacenamiento y reportes periódicos de cumplimiento; mediano plazo: adquisición y entrega de un sistema de potabilización construido con participación comunitaria; largo plazo: reactivación y puesta en marcha del proyecto estructural de acueducto y alcantarillado, con responsabilidades compartidas entre Ministerio de Vivienda, Gobernación, Alcaldía y Aguas del Magdalena, decisión que fue notificada el 11 de septiembre siguiente. 5) Lo anterior se determinó luego de constatar que el derecho al agua potable de los habitantes del corregimiento no cumplía con sus tres componentes esenciales, esto es, disponibilidad, calidad y accesibilidad, situación que se explicaba, en parte, porque la alcaldía promovió un proyecto orientado a la elaboración de los estudios y diseños sostenibles de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario de los corregimientos palafíticos de Buenavista y Nueva Venecia, ubicados en la Ciénaga Grande de Santa Marta, jurisdicción del municipio de Sitionuevo. 6) No obstante, habían transcurrido más de tres años desde la radicación de dicha iniciativa sin que esta hubiera superado siquiera las fases iniciales de validación de sus distintos componentes, circunstancia que evidenciaba una deficiente gestión municipal para atender los requerimientos formulados en el marco del Plan Departamental de Aguas, liderado por Aguas del Magdalena y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con miras a la contratación y ejecución definitiva del servicio de suministro de agua potable para esa población. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela 7) El 15 de septiembre de 2025, solicitó aclaración de la providencia antes referida. 8) El 18 de septiembre de 2025, el actor y algunas autoridades demandadas presentaron impugnación. 9) Mediante escrito del 23 de septiembre de 2025, solicitó que se abriera un incidente de desacato. 10) Por auto del 26 de septiembre de 2025, el juzgado aclaró la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, con el fin de precisar el alcance de algunas de las órdenes impartidas. 11) Posteriormente, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta requirió a los señores Alfredo Navarro Manga, como alcalde del municipio de Sitionuevo;
Ingris Mirelda Padilla García, en condición de gobernadora (E) del departamento del Magdalena; Helga María Rivas Ardila, como ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y Carlos Carrillo Arenas, como director general de la UNGRD, con el propósito de verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. 12) Dicho incidente fue decidido mediante auto del 7 de octubre de 2025, proveído en el cual el juzgado declaró que las autoridades incidentadas no incurrieron en desacato. 13) Mediante auto del 10 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta concedió las impugnaciones del actor, la Alcaldía de Sitionuevo, la Gobernación del Magdalena, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Salud y Protección Social, la UNGRD y la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, al tiempo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se surtiera la segunda instancia. 14) Mediante auto del 22 de octubre del mismo año, el juzgado abrió incidente de desacato en contra de las autoridades incidentadas. 15) Por proveído del 31 de octubre de 2025, el juzgado declaró que las incidentadas no incurrieron en desacato; al tiempo que exhortó i) a la Alcaldía de Sitionevo a dar 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela respuesta con prioridad a los requerimientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la atención a la declaratoria de calamidad pública, en particular el radicado 2025EE0065251 y ii) a la Gobernación del Magdalena a que, de forma inmediata, efectuara las labores de coordinación con la Alcaldía de Sitio Nuevo para la utilización de carrotanques proporcionados en préstamo por la UNGRD y su incorporación al plan que se concrete en coordinación con la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la viabilidad del cumplimiento del numeral 2.1 del fallo del 9 de septiembre de 2025. 16) Finalmente, mediante auto de ponente del 21 de noviembre de 2025, la magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena dejó sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto de primera instancia y ordenó remitir el expediente nuevamente a la primera instancia para que lo tramitara como una acción popular, por considerar que dicho medio de control es el idóneo para solicitar la protección de derechos colectivos5.
Fundamento de la vulneración En el escrito de tutela, el actor sustentó sus reparos con los siguientes argumentos: Si bien la regla general fijada por la Corte Constitucional desde la sentencia SU-1219 de 2001 establece que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, dicha regla admite una excepción estricta cuando se acredita la existencia de fraude o de irregularidades de tal entidad que desnaturalizan el mecanismo constitucional.
La jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme la improcedencia de tutelas dirigidas contra providencias dictadas en otros trámites de tutela, salvo cuando se controvierten actuaciones irregulares no susceptibles de revisión o cuando se acredita una situación fraudulenta que comprometa derechos fundamentales, conforme al principio fraus omnia corrumpit.
Para que proceda esta excepción, deben cumplirse los requisitos fijados por la Corte Constitucional, consistentes en i) que la nueva acción no comparta identidad procesal con la anterior, ii) que se demuestre de manera clara la existencia de fraude o 5 “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS, las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la acción de tutela y en su lugar, TRAMITAR la presente acción por el procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998 y artículo 144 del C.P.A.C.A., y, en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con el fin de que agotadas las etapas procesales correspondientes, con observancia del principio de celeridad, se examine la amenaza o violación de los derechos colectivos objeto de la presente controversia”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela irregularidad grave y iii) que no exista otro mecanismo judicial idóneo para corregir el perjuicio.
Con fundamento en lo anterior, la providencia del 21 de noviembre de 2025 incurrió en una irregularidad grave, en tanto, pese a concluir que la acción de tutela era improcedente, la magistrada no la declaró improcedente ni revocó el fallo de primera instancia, como ordena la jurisprudencia constitucional, sino que dispuso la anulación integral de lo actuado y la reconducción del trámite hacia una acción popular.
Tal determinación desbordó los límites de la impugnación, desconoció el precedente constitucional y sustrajo del mundo jurídico una sentencia que había puesto fin al proceso, sin competencia para ordenar un trámite ajeno al cauce propio de la acción de tutela. La decisión también carece de motivación suficiente, pues no explicó la razón jurídica que permitiera anular lo actuado ni el fundamento que autorizara reemplazar la declaratoria de improcedencia por la apertura de un trámite completamente distinto.
A su juicio, esta ausencia de motivación evidencia que la providencia desbordó tanto el precedente como la competencia funcional del juez de tutela en segunda instancia. Igualmente, la determinación adoptada desconoce la estructura del ordenamiento jurídico, en tanto la competencia para conocer de las acciones populares se encuentra legalmente asignada a los jueces administrativos y no puede ser impuesta discrecionalmente por un juez de tutela mediante la reconducción oficiosa del trámite.
En cuanto al análisis material de la subsidiariedad, la magistrada omitió evaluar las afectaciones individuales a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, tales como la salud, la educación, el mínimo vital y el acceso al agua potable, y se limitó a afirmar que la controversia debía tramitarse mediante acción popular, sin distinguir entre los derechos individuales invocados y los posibles efectos colectivos derivados de la situación estructural denunciada.
La providencia se apartó injustificadamente de la jurisprudencia constitucional aplicable, en particular de lo dispuesto en la sentencia T-302 de 2017, en la cual se precisó que un derecho fundamental no pierde su naturaleza individual por el solo hecho de ser reclamado simultáneamente por varias personas y que la existencia de una afectación 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela masiva no convierte automáticamente la controversia sobre derechos subjetivos y fundamentales en una de naturaleza colectiva.
La magistrada tampoco aplicó la línea jurisprudencial sobre inmediatez frente a violaciones continuadas ni realizó el test de idoneidad y eficacia respecto de la acción popular como mecanismo alternativo. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “MEDIDA CAUTELAR: Que se ordene la suspensión inmediata de los efectos del auto del 21 de noviembre de dos mil veinticinco, proferido por la magistrada Maribel Mendoza Jiménez del Tribunal Administrativo del Magdalena mientras se surte el trámite y se decide de fondo la presente acción de tutela.
PRIMERA: Que, SE AMPARE mi derecho al debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto del 21de noviembre de dos mil veinticinco proferido por la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, por haberse dictado con violación directa de la Constitución, del precedente constitucional y de las garantías procesales mínimas.
SEGUNDA: Que se ordene a la magistrada Maribel Mendoza Jiménez proferir una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico colombiano, con respeto estricto de las reglas constitucionales que gobiernan la acción de tutela, de los límites funcionales del juez de segunda instancia y de los parámetros jurisprudenciales obligatorios fijados por la Corte Constitucional.
TERCERA: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las irregularidades mencionadas en el numeral 2.4.5 del presente escrito de demanda, para que se investigue la posible configuración de prevaricato por acción y demás faltas disciplinarias derivadas de en atención a la gravedad de los hechos y la obligación constitucional de denunciar actuaciones que puedan comprometer la legalidad de la función judicial”.
(Fl. 24 - 25 de la demanda - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, al tiempo que se vinculó como tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)6, de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena 6 Se advierte que por un error involuntario se vinculó a esta autoridad al presente trámite. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela (CORPAMAG) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD); al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al ministro de Salud y Protección Social; al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); al gobernador del Magdalena; el alcalde del municipio de Sitionuevo y Aguas del Magdalena y al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).
Adicionalmente, se negaron la medida provisional solicitad, en razón a que no estaban dadas las razones fácticas y jurídicas que impusieran la necesidad de decretarla. Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas El Tribunal Administrativo del Magdalena (índice 11 de Samai) consideró que el accionante no expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales la acción popular resulta inadecuada, insuficiente o ineficaz para conjurar la situación amenazante, pues en su argumentación se limitó a señalar la existencia de condiciones de vulnerabilidad en la población infantil del corregimiento, sin explicar por qué dichas circunstancias impedirían acudir al escenario procesal natural para abordar problemáticas de carácter estructural, ambiental y de servicios públicos esenciales.
En segundo lugar, bajo el trámite sumario de la acción de tutela, no puede impartir órdenes de ejecución inmediata que impliquen erogaciones presupuestales o la intervención integral del ecosistema, máxime cuando se trata de una situación esencialmente colectiva cuya solución excede el marco de protección individual de la tutela. Por tales razones, consideró que la decisión que mejor armonizaba con los principios de efectividad, prevalencia del derecho sustancial y acceso real a la administración de justicia consistía en dejar sin efectos las actuaciones surtidas en sede de tutela desde el auto admisorio y ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que se adecuara el trámite a los lineamientos propios de la acción popular y continuara con el proceso conforme con las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del CPACA.
La apoderada de la UNGRD solicitó negar el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor (índice 12 de Samai). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que las alegaciones del accionante se encuentran infundadas respecto de las dinámicas propias de la jurisdicción constitucional y administrativa, pues la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena procuró por una solución sistémica de la precaria situación de los pobladores de Nueva Venecia y no se limitó a la atención de una emergencia (índice 13 de Samai).
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (índice 14 de Samai) coadyuvó la acción de tutela, por considerar que la providencia del 21 de noviembre de 2025 vulneró el derecho fundamental del debido proceso de las demandadas en el proceso de acción de tutela con radicación no. 47001-33-33-006-2025-00141-00, debido a que dispuso la adecuación del trámite a una acción popular, pese a que la defensa institucional se ejerció exclusivamente dentro del marco constitucional y legal del amparo.
En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos dicha providencia, ii) restablecer cauce procesal propio de la acción de tutela, iii) limitar el análisis a la procedencia o improcedencia de la acción y iv) precisar que la presentación de una acción popular debe ser promovida por el ejercicio autónomo del mecanismo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las demandadas.
La Gobernación del Magdalena (índice 15 de Samai) solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que no procede contra providencias dictadas en otros trámites de tutela, en aras de proteger la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Además, la providencia atacada no es un acto arbitrario, sino por el contrario, resultó del ejercicio del deber del tribunal de corregir irregularidades sustanciales, como lo es darle el trámite procesal que le corresponde bajo las causales del Código General del Proceso aplicables por remisión y, en todo caso, para preservar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a fin de evitar decisiones inhibitorias.
La Defensoría Regional del Magdalena (índice 16 de Samai) también coadyuvó las pretensiones de la acción e indicó que no existe prueba procesal de una actuación diligente por parte de las entidades que recibieron órdenes en el fallo de tutela relacionadas con el abastecimiento de agua en la comunidad de Nueva Venecia y afirmó 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela que no se ha desvirtuado la vulneración de los derechos fundamentales y subjetivos de los niños, niñas y adolescentes del corregimiento.
La procedencia de la acción de tutela se define por la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales y por la necesidad de su protección, y no por la existencia de otros mecanismos judiciales, especialmente cuando estos no resultan idóneos ni eficaces. Además, en el colegio, en el puesto de salud y en el programa “médico en tu casa” no obra prueba, al menos sumaria, de que exista acceso a agua potable en el corregimiento, lo cual vulnera de manera flagrante los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En el Distrito de Santa Marta cursan múltiples acciones populares relacionadas con el servicio de acueducto, algunas con fallos favorables que no han logrado solucionar de manera efectiva la problemática. También hizo referencia al proyecto denominado “El Curval” y solicitó que en los distintos procesos se valoren los estudios técnicos, el concepto pericial de la Universidad Nacional y la información recopilada en el Observatorio de Acciones Constitucionales de la Defensoría, con el propósito de adoptar decisiones que aseguren el acceso efectivo al agua potable como derecho fundamental de la población. El relator del Tribunal Administrativo del Magdalena (índice 22 de Samai) remitió el expediente digital contentivo del proceso de acción de tutela con radicación no. 47001- 33-33-006-2025-00141-00.
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena (índice 23 de Sami) señaló que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere o amenace derechos fundamentales del actor, pues sus actuaciones se han desarrollado en el marco de las competencias legales y constitucionales que le son propias y que la controversia planteada por el accionante corresponde a un debate propio del proceso judicial adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, relacionado con la protección de derechos colectivos y ambientales, materia que, en su criterio, se tramita mediante la acción popular y no por la vía excepcional de la tutela.
El señor Andrés Felipe Gil Lozano (índice 24 de Samai) presentó memorial de oposición a las contestaciones rendidas dentro del trámite, en el que reiteró los cargos formulados 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela en la demanda de tutela y controvirtió los argumentos de improcedencia expuestos por las autoridades intervinientes.
En relación con el Tribunal Administrativo del Magdalena, sostuvo que la magistrada accionada no respondió de manera específica los cargos constitucionales planteados, pues se limitó a reiterar argumentos generales sobre improcedencia, pero el reproche central consiste en la falta de habilitación constitucional o legal para dejar sin efectos lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y reconducir el trámite a una acción popular.
Inclusive en caso de estimar improcedente el amparo, el juez así debía declararlo y no sustituir el mecanismo promovido por otro que no promovió y que no es idóneo ni eficaz para pretender la protección del derecho al agua potable de los niños, niñas y adolescentes del municipio, además, la providencia carece de motivación suficiente sobre las facultades que habilitaban a una sola magistrada a proferir la decisión adoptada.
Frente a la UNGRD afirmó que partió de una comprensión equivocada del objeto de la acción, al asumir que se pretendía obtener una tercera decisión favorable, cuando el debate se circunscribe a la regularidad constitucional de la solución procesal adoptada. Señaló que la UNGRD no confrontó los defectos alegados en la demanda ni explicó la habilitación jurídica para la reconducción del trámite.
Respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que la entidad reconoció que no existe habilitación constitucional ni legal para reconducir una acción de tutela a una acción popular y que estructuró su actuación bajo las reglas propias del trámite de tutela. Señaló que ello confirma que la decisión cuestionada alteró el cauce procesal inicialmente previsto.
En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sostuvo que la entidad no se pronunció sobre el núcleo del reproche relativo a la falta de competencia del juez de segunda instancia para dejar sin efectos lo actuado y reconducir el trámite, y que la invocación de normas del Código General del Proceso y de jurisprudencia citada no habilita la sustitución del mecanismo constitucional escogido por el accionante.
Finalmente, frente a Aguas del Magdalena ESP, señaló que no existe deber del juez de reconducir una acción de tutela a otro mecanismo y que, aun si las órdenes de primera instancia fueran consideradas inadecuadas, el juez de segunda instancia podía 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela modificarlas o modularlas, mas no suprimir el trámite constitucional.
Añadió que la existencia de la acción popular no excluye la procedencia de la tutela cuando se alega afectación actual de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Actuación procesal posterior Con ocasión de las solicitudes del actor7 se expidió el auto del 28 de enero de 2026 en el cual se vinculó al defensor regional del Magdalena, al procurador (a) 13 Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena, al procurador (a) 25 Judicial II de Familia de Santa Marta y al director de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales – Dirección Territorial Caribe, tras verificar que les asiste interés en las resultas del proceso.
Parques Nacionales Naturales de Colombia (índice 38 de Samai) manifestó que no tenía competencia legal ni funcional para pronunciarse, decidir o actuar frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto los hechos alegados no eran atribuibles a sus actuaciones u omisiones ni guardaban relación con sus funciones misionales definidas en el Decreto 3572 de 2011, razón por la cual debía ser desvinculada del trámite.
La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios (índice 40) consideró que sí es procedente el amparo por vía de tutela porque existe una vulneración actual y una amenaza grave a los derechos fundamentales al agua potable, la salud, la vida digna, la alimentación y el mínimo vital de la comunidad del corregimiento de Nueva Venecia, en especial de los niños, niñas y adolescentes, derivada tanto de la falta prolongada de acceso efectivo a agua apta para el consumo humano como de la crisis ambiental ocasionada por la proliferación de la Hydrilla verticillata8 en la Ciénaga Grande de Santa Marta, la cual compromete el ecosistema, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de los pueblos palafíticos, por lo que solicitó impartir órdenes 7 “VINCULAR, con el fin de sanear el trámite procesal y garantizar la debida integración del contradictorio, a los terceros con interés legítimo que fueron vinculados mediante el auto admisorio proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta y que resultaron destinatarios de órdenes en el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado 47-001-3333-006-2025-00141-00, en particular a la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena, la Procuraduría 13 Judicial II Agraria y Ambiental delMagdalena, la Procuraduría 25 Judicial II de Familia de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales – Dirección Territorial Caribe”. 8 Especie de planta invasora. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela complejas y articuladas a las autoridades nacionales, departamentales y municipales competentes para garantizar de manera inmediata el suministro de agua potable, impulsar la ejecución del proyecto de acueducto y alcantarillado y adoptar medidas urgentes de control y erradicación de dicha especie invasora, con seguimiento institucional permanente.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión preliminar, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. Cuestión preliminar: la coadyuvancia en la acción de tutela La Sala advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría Regional del Magdalena y la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios intervinieron dentro del presente trámite en calidad de coadyuvantes de la parte actora, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 Sobre el particular es pertinente señalar que la reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19919, la figura de la coadyuvancia. Asimismo, en los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable”.
En ese orden de ideas, la misma jurisprudencia indicó que: “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia 9 “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (negrillas adicionales). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.”.10 Con apoyo en el anterior razonamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Así, en el presente caso se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia presentada por tales autoridades frente al escrito de la demanda como terceras con interés en el resultado del proceso.
Con esa calidad se entenderá que su participación en el trámite de este proceso de acción de tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones del actor, razón por la cual el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se restringirá a los fundamentos contenidos en la demanda de acción de tutela y no respecto de aquellos del memorial de contestación que difieran o no hagan parte de esta.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 10 Consejo de Estado, Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente no. 25000-23-41-000- 2014-01390-01.
MP Alfonso Vargas Rincón. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, así como los derechos fundamentales prevalentes de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto, en particular los relacionados con su vida digna, salud, acceso al agua potable, alimentación y mínimo vital, presuntamente vulnerados como consecuencia de que dicha autoridad no decidió de fondo la acción de tutela con radicación no. 2025- 00141-00 y, en su lugar, dispuso mediante auto la adecuación del trámite a un mecanismo judicial distinto, pese a la existencia de una situación grave y actual de afectación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes del corregimiento de Nueva Venecia, municipio de Sitio Nuevo. 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 recuerda que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes.
No obstante, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal para que opere es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.
Dichos requisitos específicos de procedibilidad se estudiarán, una vez se tengan por superados los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) La cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, ii) se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor, iv) el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, vi) la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela.
Sobre este último punto la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, por lo cual se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en el proceso de tutela o contra una actuación previa o posterior a ella.
Así pues, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, que es lo que nos interesa para la resolución del presente caso, la Corte aludió que se debe determinar si estos acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
En esos términos, si la actuación cuestionada se presenta con anterioridad a la sentencia que pone fin al proceso y conlleva una grave y abierta vulneración que torne la actuación incompatible con la Constitución y afecte directamente los derechos fundamentales, siempre que la demanda cumpla los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí es procedente. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela Verificación de los requisitos generales de procedencia Previo al examen de fondo, la Sala advierte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que a) la controversia plantea una cuestión de evidente relevancia constitucional, al comprometer la conformidad constitucional del trámite de tutela y la protección reforzada de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes; b) fue promovida dentro de un término razonable ya que no han transcurrido más de seis (6) meses desde que se notificó el auto del 21 de noviembre de 2025 y la vulneración de los derechos de es actual y continua; c) los hechos y derechos presuntamente vulnerados fueron identificados de manera clara; no se pretende reabrir un debate propio de una instancia adicional; y d) no existen otros medios judicial idóneos ni eficaces para conjurar la vulneración alegada, porque en materia de acciones de tutela no procede ningún recurso contra los autos dictados en dicho trámite.
Aunque existe el mecanismo de revisión eventual, tal alteración no es susceptible de corrección dentro de dicho trámite ni existe otro mecanismo judicial idóneo que permita su revisión, dado que el control de la Corte Constitucional es eventual y discrecional, por tanto, de no habilitarse el examen excepcional en esta sede, la supresión del trámite de tutela dispuesta en la providencia cuestionada quedaría sin control jurisdiccional, pese a haber sido adoptada por fuera del marco competencial propio de la segunda instancia. En cuanto al requisito específico de tratarse de una evidente y flagrante vulneración de los derechos fundamentales, sobre el cual se volverá en el análisis del caso concreto, además, desde ya se advierte que no hay duda que se supera, ya que la magistrada ponente no solo omitió llevar el asunto a la Sala de Decisión como era su deber, sino que de facto, dejó sin efectos las decisiones proferidas hasta ese momento, lo que en el fondo implicó el rechazo de plano de la tutela, sin competencia para ello, pues la Corte Constitucional ha dejado claro que los únicos supuestos en los que procede el rechazo de la acción de tutela son i) cuando no es posible entender el hecho o razón que motivó la solicitud y el juez pide corregirla, pero la parte no la subsana y ii) por temeridad de la acción. Sin embargo, ninguno de esos supuestos se cumplieron o cuando menos estudiaron, sino que la magistrada sustanciadora asumió competencias que no le correspondían sin un mínimo estudio o análisis sobre el mérito de las pretensiones, la procedibilidad de la 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela acción o la vulneración invocada por el actor, a tal punto que sustrajo el conocimiento del proceso de la Sala de Decisión y a través de un auto de ponente decidió, unilateralmente, dejar sin efectos las actuaciones hasta ese momento surtidas, sin advertir que estaban en juego los derechos y garantías fundamentales de niños, niñas y adolescentes que no solo merecen una protección especial del Estado, sino que se hallaban en un grave peligro.
Sobre la posibilidad de presentar otra acción de tutela contra la decisión de negar una impugnación, como ocurrió en este caso, en la sentencia T-192 de 1997 la Corte Constitucional precisó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial11.”.
En esa medida, en este caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de tutela contra autos proferidos en procesos de idéntica naturaleza, motivo por el cual la Sala procederá a examinar si, en el caso concreto, la providencia judicial cuestionada incurrió en los reproches constitucionales endilgados. En los términos en que fue planteada la controversia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 1) En el presente asunto, la acción de tutela promovida contra la providencia del 21 de noviembre de 2025 resulta excepcionalmente procedente, a la luz de los criterios expuestos previamente en materia de tutela contra providencias judiciales, y, de manera específica, frente a decisiones adoptadas dentro de un trámite de tutela. 2) Así, como se anunció, la decisión cuestionada no se limitó a adoptar la decisión de segunda instancia dentro del marco de la impugnación, ni a adoptar alguna de las determinaciones que le son propias al juez de segunda instancia constitucional, sino que, lejos de ello, decidió rechazar de plano la acción y sustituirla porque, a juicio de la autoridad judicial accionada, lo procedente supuestamente era tramitar aquellas pretensiones a través de un proceso judicial distinto, en desconocimiento del procedimiento previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Criterio que luego ha sido reiterado, entre otros, en la sentencia SU-387 de 2022 y el auto 200 de 2012. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela 3) En cuanto al fondo del asunto, en el caso concreto se alegó la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la afectación actual, continuada y progresiva de derechos fundamentales esenciales para la subsistencia digna de los menores de edad involucrados, tales como el acceso al agua potable, la salud, la alimentación y el mínimo vital, lo cual refuerza la procedencia de la tutela como mecanismo principal de protección. 4) En ese contexto, la controversia involucra derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes del corregimiento de Nueva Venecia, respecto de quienes se alegó una afectación actual y continuada, situación que impone un estándar reforzado de análisis y excluye una interpretación rígida de la improcedencia. 5) Hecha esta precisión, procede el examen de la providencia adoptada el 21 de noviembre de 2025, frente a lo cual la Sala observa que la magistrada ponente del tribunal debió limitarse a decidir el fallo de segunda instancia en el sentido de confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado y no optar por un rechazo de plano que no encuentra ningún sustento legal o jurisprudencial. 6) Inclusive, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que si la accionada consideraba que el mecanismo idóneo aparentemente no era la acción de tutela sino, supuestamente, la popular, lo que correspondía era que en el fallo de segunda instancia se declarara la improcedencia de la demanda por falta de subsidiariedad ante la existencia de otro medio judicial, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 7) A pesar de ello, dispuso dejar sin efectos lo actuado desde el auto admisorio y ordenar la adecuación del trámite a una supuesta acción popular, pese a que el escrito de demanda fue sumamente claro y enfático en que lo pretendido era la protección de los derechos fundamentales de acceso agua potable, salud y vida en condiciones de dignidad de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Sitionuevo. 8) Si bien es cierto que la controversia, como es natural, estaba relacionada con garantías fundamentales de toda una población ello no trastocaba la finalidad de la tutela ni mucho menos convertía el amparo en una acción popular, como erróneamente se entendió en la providencia cuestionada, pues, lejos de ello, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en que incluso en presencia de derechos colectivos la acción de tutela procede, de manera excepcional, como mecanismo principal siempre que se prueba la existencia de un perjuicio irremediable como, en efecto, ocurrió en este caso si 21 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela se considera que se demostró de manera fehaciente la afectación a las garantías constitucionales fundamentales de una población que es sujeto de especial protección constitucional. 9) En efecto, de antaño la Corte ha sostenido –desde la sentencia SU-1116 de 2001– que en estos casos basta con acreditar (a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite -–y así lo considere el juez– que su derecho fundamental o el de sus agenciados está directamente afectado (legitimación);
(c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección). 10) En este caso, no solo no existe controversia en cuanto a la legitimación por activa que fue reconocida por el juzgado de primera instancia al actor para actuar como agente oficioso de los menores a quienes representa, sino que este es un típico ejemplo de la agencia oficiosa, a tal punto, que incluso, cuando no es expresa, se ha entendido que en tales eventos –cuando se representa a menores de edad– se puede reconocer tal condición dado que estaría la figura de la agencia oficiosa tácita. 11) Asimismo, tampoco existe duda alguna en punto a que la presunta afectación de los derechos fundamentales es consecuencia inmediata y directa de la perturbación de lo que el tribunal entendió como “derecho colectivo”; el acceso al agua potable y la salubridad pública, sin hesitación alguna, tienen una estricta e inmediata relación con los derechos a la vida, salud y dignidad de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Sitionuevo 12) Finalmente, en la forma en que fueron ventiladas las pretensiones también se tiene por acreditado que la protección invocada recae sobre los derechos fundamentales y no sobre los supuestos derechos colectivos en sí mismos considerados. 13) De hecho, como refuerzo de lo anterior, la Sala pone de presente que en un caso similar, en el que la discusión también involucraba el acceso al agua potable y la 22 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela salubridad, la Corte Constitucional no solo destacó la naturaleza fundamental del derecho al agua potable12, sino que también precisó con absoluta claridad lo siguiente: “Por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos.
Sin embargo, también se evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber: i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.
En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales”.
(negrillas de la Sala). 14) En la misma oportunidad, la Corte agregó lo siguiente: “La procedencia de la acción de tutela cuando estén involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. Si bien las pretensiones de los actores benefician al resto de la comunidad que se hallen en su misma circunstancia, este hecho no excluye la procedencia de la acción constitucional, pues el problema jurídico versa sobre la afectación del derecho subjetivo individual de los peticionarios al servicio de alcantarillado y agua potable.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Ahora bien, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que 12 “Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo.
La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela”.
(negrillas de la Sala). 23 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”. 15) Así las cosas, en los términos de la jurisprudencia en cita, para la Sala es claro que la magistrada ponente partió de un entendimiento equivocado sobre la controversia sometida a su consideración que desconoció, no solo el precedente vinculante, sino los derechos de la parte actora, pues, incluso una lectura desprevenida de la demanda permite advertir con certeza que el interés del actor, en su condición de agente oficioso de dicha población, era que se protegieran los derechos de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Sitionuevo. 16) Se reitera, ello se torna más evidente tratándose de la protección de niños, niñas y adolescentes, grupo poblacional que no solo demanda una protección especial y primordial, sino respecto de quien la propia jurisprudencia ha sido pacífica en torno a que de las autoridades del Estado se exige un papel preponderante en aras de su defensa, a tal punto en que inclusive en casos muy similares, en los que también se ha enrostrado por los jueces de instancia la existencia de otros mecanismos como la acción popular, la Corte ha sido enfática en que sí procede la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, así13: “La Sala no comparte el examen de procedibilidad de los jueces de instancia. En criterio de la Sala, la acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad, por dos razones fundamentales.
Primero, la acción popular no es un medio idóneo en este caso porque el objeto de la solicitud de amparo es la protección del derecho fundamental a la educación, así como los derechos a la salud e integridad del menor Gerónimo Nzue y los estudiantes del Instituto Aquileo Parra, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
La presunta violación a estos derechos sería una consecuencia cierta y directa de las presuntas fallas en la planta física de las sedes urbanas del establecimiento educativo. Segundo, la acción popular no es eficaz en concreto, pues no permitiría brindar una solución suficientemente célere y expedita. Lo anterior, dado que, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, los estudiantes han manifestado de forma reiterada que sienten dolores de cabeza después de asistir a clase, derivados, presuntamente, de las altas temperaturas que conservan las aulas y la exposición al asbesto.
Algunos alumnos, incluso, han tenido hemorragias nasales. En este sentido, la Corte considera que esta situación requiere la intervención urgente, expedita e impostergable del juez de tutela. Obligar a los estudiantes del instituto a interponer la acción popular constituiría una carga irrazonable que profundizaría el riesgo de afectación a sus derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-303 DE 2024. 24 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela 17) Por los motivos hasta aquí expuestos, para la Sala se configura, en primer lugar, un defecto procedimental absoluto, en razón a que la competencia del juez de segunda instancia en sede de tutela se circunscribe a resolver la impugnación mediante una decisión de fondo que confirme, revoque o modifique el fallo recurrido y no a sustituir el mecanismo constitucional promovido por el accionante por otro proceso judicial. 18) Si el juez estimaba que el trámite adolecía de un vicio procedimental, debía declararlo de manera expresa, conforme con las reglas que rigen las nulidades procesales, a través de la identificación de la causal correspondiente y las consecuencias jurídicas de tal determinación, lo que no ocurrió en el caso en estudio en el que se dejaron sin efectos todas las actuaciones de primer grado sin declarar la nulidad formalmente y sin fundamentación específica en una causal prevista por el ordenamiento. 19) A ello se suma que, tratándose de la resolución de una impugnación, la decisión debía ser adoptada por la Sala correspondiente y no por la sola magistrada ponente, ya que el fallo de segunda instancia en el marco de las acciones de tutela dentro de un órgano colegiado constituye una decisión producto de la deliberación y votación conforme con las reglas internas de funcionamiento. 20) En consecuencia, la supresión del trámite constitucional mediante una actuación individual refuerza el quebrantamiento del debido proceso en su dimensión orgánica por desconocer la competencia funcional y la garantía del juez natural. 21) Adicionalmente, la Sala encuentra que la providencia también incurrió en desconocimiento del precedente constitucional aplicable a controversias en las que confluyen afectaciones de alcance general y derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, puesto que, como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la dimensión masiva de una problemática no transforma automáticamente la controversia en colectiva ni despoja a los derechos fundamentales de su carácter individual, ya que un derecho fundamental no pierde su naturaleza por el hecho de que su vulneración afecte simultáneamente a múltiples titulares. 22) En el caso concreto, los derechos invocados –acceso al agua potable, salud, alimentación y mínimo vital– corresponden a niños, niñas y adolescentes y no se trata, como se explicó en precedencia, de intereses supraindividuales abstractos, sino de 25 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela derechos fundamentales individualizables, cuya afectación puede ser común para un grupo o colectivo, pero sigue siendo directa y subjetiva respecto de cada menor; al respecto, el artículo 44 de la Constitución Política no solo proclama la prevalencia de los derechos de los niños, sino que impone a todas las autoridades un deber reforzado de protección y un estándar más estricto de análisis cuando estos se encuentran comprometidos. 23) La sola afirmación de que la problemática presenta un carácter estructural no exonera al juez constitucional de verificar si existe, pese a ello, una afectación actual del núcleo de los derechos fundamentales que demande protección inmediata; por ende, al omitir este análisis y desplazar de manera automática la controversia hacia la acción popular, la decisión se apartó injustificadamente del precedente vinculante que ordena preferir la tutela cuando están en juego derechos fundamentales de niños. 24) La concurrencia de estos defectos relacionados con la indebida adecuación del trámite, la utilización impropia del marco decisorio de la segunda instancia, la afectación de la competencia colegiada y el desconocimiento del precedente en materia de protección reforzada de menores no constituye un desacierto interpretativo menor, sino una alteración sustancial del orden constitucional que irradia el proceso de tutela porque impidió la resolución de la impugnación; en consecuencia, para la Sala es claro que la providencia del 21 de noviembre de 2025 vulneró el derecho fundamental del debido proceso del actor y sus agenciados lo cual habilita la intervención excepcional del juez constitucional, con el fin de restablecer el cauce constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política. 25) Como coincidieron en alegar tanto la Defensoría Regional del Pueblo como el Ministerio de Ambiente en sus intervenciones, quienes coadyuvaron la solicitud de amparo al advertir que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de las partes dentro del trámite de la otra acción de tutela, al disponer la adecuación del proceso constitucional a un mecanismo judicial distinto, sin observar las reglas propias del debido proceso constitucional, en este caso la Sala concluye que deben ampararse los derechos invocados y ordenar que se dicte una decisión en reemplazo. 26) En particular, le asiste razón al Ministerio de Ambiente en cuanto puso de presente que la decisión adoptada en segunda instancia desbordó el marco decisorio propio de la impugnación en sede de tutela, al suprimir el trámite constitucional y reconducirlo hacia 26 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela una acción popular, con afectación directa del derecho del debido proceso, del acceso efectivo a la administración de justicia y de la garantía del juez natural de las partes que acudieron al mecanismo de amparo. 27) De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la providencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los derechos fundamentales prevalentes de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto. 28) En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 21 de noviembre de 2025 y se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que adopte una nueva decisión dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela, con observancia estricta de sus competencias funcionales y del precedente constitucional aplicable. 29) La nueva decisión deberá ser adoptada por la Sala correspondiente y deberá pronunciarse de fondo, limitándose a confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia, sin sustituir el mecanismo constitucional de tutela por otro proceso judicial, al tiempo que deberá incorporar un análisis reforzado de la situación de los niños, niñas y adolescentes involucrados, valorar la existencia del perjuicio irremediable alegado y atender los parámetros constitucionales que rigen la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 30) Finalmente, la Sala también dejará sin efectos aquellas actuaciones14 y providencias que se adelantaron y expidieron en cumplimiento de la providencia de 21 de noviembre de 2025, a saber, el auto del 19 de diciembre de 2025, la notificación de esa providencia el 20 de enero de 2025 y la remisión en la misma fecha a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativo de Santa Marta para que enviara el expediente con radicación no. 47001-33-33-006-2025-00141-00 al Tribunal Administrativo del Magdalena para su reparto como una acción popular.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Que constan en SAMAI. 27 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela F A L L A: 1º) Acéptanse las solicitudes de coadyuvancia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría Regional del Magdalena y la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 2º) Ampáranse los derechos fundamentales del debido proceso, vida digna, salud, acceso al agua potable, alimentación y mínimo vital, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Déjense sin efectos la providencia del 21 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso dejar sin efectos lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela y ordenar la adecuación del trámite constitucional a una acción popular y aquellas actuaciones y providencias que se adelantaron y expidieron en cumplimiento de esa orden, a saber, el auto del 19 de diciembre de 2025, la notificación de esa providencia el 20 de enero de 2025 y la remisión en la misma fecha a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativo de Santa Marta para que enviara el expediente con radicación no. 47001-33-33-006-2025-00141-00 al Tribunal Administrativo del Magdalena para su reparto como una acción popular. 4º) Ordénese al Tribunal Administrativo del Magdalena que, por conducto de la Sala correspondiente, profiera una nueva decisión dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela, conforme a sus competencias constitucionales y legales, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 28 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07873-00 Actor (a): Andrés Felipe Gil Lozano Acción de tutela 6°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.