Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06540-00 Accionante: John Jairo Serna Guisao Accionados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela. Subtema: derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por John Jairo Serna Guisao en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la senadora Angélica Lozano, el senador Alexander López, el senador Gustavo Bolívar, la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Control Interno Disciplinario, la Oficina Especializada anti Corrupción y Dirección Seccional Fiscalía de Cali, y la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo John Jairo Serna Guisao instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la senadora Angélica Lozano, el senador Alexander López, el senador Gustavo Bolívar, la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Control Interno Disciplinario, la Oficina Especializada anti Corrupción y la Dirección Seccional Fiscalía de Cali, y la Procuraduría General de la Nación, en procura de la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado ante la falta de respuesta a las peticiones que presentó en el transcurso del año 2022.
Sostuvo que el objeto de las peticiones era denunciar ante las autoridades el “GROSRO. DESCARADO. CRIMIAL Y SINVERGUENZA “SECUESTRO” DEL SISTEMA DEMOCRATICO COLOMBIANO COMO CONSECUENCIA DE LA DEMOSTRADA CORRUPCION JUDICIAL TECNICA LA CUAL. EN CALI (sic)”. 1.2. Hechos John Jairo Serna Guisao, en su escrito de tutela sostuvo que, presentó peticiones ante las siguientes autoridades: Fiscalía General de la Nación Afirmó que desde febrero de 2021 del correo guaimaron2007@hotmail.com, remitió a los correos electrónicos pqrs.sec.cali@fiscalia.gov.co y diresc.cali@fiscalia.gov la información correspondiente del “modus operandi” de los diferentes carteles operativos en Cali que se viene presentando desde hace más de una década.
Manifestó que, el 29 de septiembre de 2022, remitió escrito a la Fiscalía General de la Nación, informando sobre la “corrupción judicial técnica” en caliente de Santiago de Cali y el ““MODUS OPERANDI” CASUISTICO CORRUPTO CARTEL TUTELAS CALI (sic)”. Indicó que el 17 de noviembre de 2022 remitió petición a la Fiscalía General de la Nación, cuya referencia era “SANCIONES ILEGALES REALIZADA POR EL CLIENTE V. I. P. UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO”.
La Procuraduría General de la Nación Advirtió que desde febrero de 2021 del correo guaimaron2007@hotmail.com, remitió al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co, de la Procuraduría General de la Nación, de forma regular y continua, escritos informando sobre el modus operandi de los diferentes carteles operativos en Cali desde hace más de una década.
Sostuvo que el 29 de septiembre de 2022 presentó “petición” a la Procuraduría General de la Nación sobre la “CORRUPCIÓN EN CALIENTE. CARTEL PRIMER PASO (sic)”. De la misma forma arguyó que, el 8 de noviembre de 2022, presentó escrito a través del cual propuso un control político al señor presidente de la República “POR EL DEMOSTRADO SECUESTRO DEL SISTEMA DEMOCRATICO COMO CONSECUENCIA DE LA SINVERGUENZA CORRUPCION JUDICIAL TÉCNICA”.
Adicionalmente, informó que el 18 de noviembre de 2022 dirigió petición a la entidad “DENUNCIANDO LA CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EN CALI. CUARTO INCIDENTE (sic)”. El senador Gustavo Bolívar El actor adujó que el 14 de noviembre de 2022 desde su correo electrónico guaimaron2007@hotmail.com, con destino a gusbolivar@gmail.com, presentó petición ante el senador Gustavo Bolívar, en la cual denunció la corrupción técnica de Cali “CASO MACRO DE CORRUPCION JUDICIAL-DISCIPLINARIA 2010/2022.
MATERIALIZADO EN LA ESCUELA DE PENSAMIENTO DE LA “UNIDAD” DE CRITERIO JUDICIAL. CON LA BENDICION JUDICIAL DEL CONTUBERNIO JUDICIAL. FISCALIA. JUDICATURA. MINISTERIO PUBLICO”. Adicionalmente, informó que desde el mes de noviembre de 2022 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, ha notificado al mencionado senador sobre estas conductas irregulares.
La Alcaldía de Bogotá Manifestó que desde su correo guaimaron2007@hotmail.com, el 2 de octubre de 2022, envió al correo electrónico notifica.judicial@gobierno.gov.co, “petición” en la cual denunció “la corrupción judicial técnica” y ofreció sus servicios profesionales como abogado. Por otra parte, el 3 de octubre de 2022 presentó propuesta, en la que acredita idoneidad y experiencia para una futura asistencia técnica.
El presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Alcaldía de Bogotá y los senadores Alexander López Maya y Angélica Lozano El 11 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico enviado desde guaimaron2007@hotmail.com dirigido al presidente Gustavo Petro Orrego (contacto@presidencia.gov.co), al Ministerio de Justicia y del Derecho (gestión.documental@minjusticia.gov.co), a la senadora María Angélica Lozano (contacto@angelicalozano.gov.co) y al senador Alexander López Maya (redesalexlopezmaya@hotmail.com), en ejercicio del derecho de petición, denunció la corrupción “TÉCNICA EXISTENTE EN SANTIAGO DE CALI HACE DIEZ AÑOS ATRÁS”.
También advirtió que el mencionado escrito también fue enviado a la alcaldesa Claudia López, sin informar de que manera o a que dirección electrónica lo había remitido. El actor manifestó que también presentó peticiones el 15 de noviembre de 2022 y el 6 de diciembre siguiente, mediante las cuales denunció las situaciones irregulares que estaban ocurriendo en la rama judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público “CARTEL DE LAS TUTELAS CALI (sic)”.
El señor Serna Guisao afirmó que a la fecha en que radicó la presente acción, no se ha dado respuesta de fondo a las peticiones. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte accionante como pretensiones, en su escrito de tutela, solicitó (i) tutelar su derecho fundamental de petición (ii) ordenar a las entidades accionadas responder de fondo, de forma congruente, las diferentes peticiones remitidas vía correo electrónico, con relación puntual y concreta a la posible solución inmediata de “DECLARATORIA (sic) DE CRISIS JUDICIAL, SUSPENSIÓN DE CARGOS E INVESTIGACIÓN DE LOS DEMOSTRADOS INTÉRPRETES POR AUTORIDAD CONMINADOS POR DIFERENTES CARTELES EN CALI, DENUNCIADOS POR EL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA ART. 455 DEL CP.
DE ACUERDO CON LOS HECHOS CIERTOS E INCONTROVERTIBLES QUE ASI LO INDICAN MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE: UN ALTO PORCENTAJE DE SERVIDORES PUBLICOS EN CALI. SON RESPONSABLES MATERIALES DEL NEFASTO PARA UN SISTEMA DEMOCRATICO. ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL “TECNICA” EN SANTIAGO DE CALI”. y (iii) ordenar la disolución inmediata del ““INCONSTITUCIONAL” GRUPO DE APOYO JJUDICIAL (sic) PARA RESOLVER TUTUELAS (sic) EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN CALI.
POR SER PRECISAMENTE EL FOCO MATERIAL DE CORRUPCION JUDICIAL TECNICA REINANTE EN LA JURISDICCION DE SANTAIGO DE CALI. HACE MAS DE DIEZ AÑOS ATRÁS. LOS CUALES DE FORMA DESLEAL. COMO TAIDORA A LA PATRIA. HAN EMPODERADO UN VULGAR MERCADO PERSA JUDICIAL CORRUPTO CON UN AMPLIO PORTAFOLIO DE “ARREGLOS JUDICIALES “TECNICOS” CORRUPTOS. ENTRE OTROS.
DEBIDAMENTE DEMOSTRADOS” 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 12 de diciembre de 2022, y ordenó notificar los accionados. También requirió al actor para que, en el término de tres días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue la constancia de envío de cada una de las peticiones que radicó ante las autoridades contra las que dirigió la acción de tutela y de las que reclamó una respuesta.
A pesar de haber sido notificado en debida forma, el señor John Jairo Serna Guisao guardó silencio y no atendió el requerimiento. Sin embargo, el 12 de enero de 2023, el actor aportó cuatro escritos que nada tienen que ver con lo solicitado. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: El Director Especializado contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación de la entidad, en la medida que los correos electrónicos a los que el accionante afirmó haber remitido las peticiones, no eran del dominio de esa dependencia. Adicionalmente, manifestó que, una vez verificados los sistemas misionales de la entidad, encontró que en la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali se adelanta “Noticia Criminal No. 760016099165202210397” por los hechos denunciados por el accionante, por lo que, a través de correo electrónico del 15 de diciembre de 2022, se le informó a esa dependencia de existencia de la presente acción de tutela.
La Procuraduría General de la Nación contestó la acción de tutela y deprecó que se declare la carencia de objeto. Sostuvo que, mediante oficio número 052-22 del 19 de diciembre de 2022, enviado a la dirección electrónica del accionante, lo requirió con el fin de que se acercara a “las instalaciones de la Procuraduría 74 Judicial II Penal Cali, ubicada en la Calle 11 # 5-54 Piso 4, Edificio Bancolombia, con la finalidad de allegar los números de radicados internos de la PGN que le fueron asignados a los radicados A-00258-3 del 29 de septiembre de 2022, A-00256-2 del 8 de noviembre de 2022 y A-00246-44 18 de noviembre de 2022 para determinar con exactitud a que peticiones se refiere en la presente acción de tutela”.
Aunado a lo anterior, destacó que con antelación la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales del Valle del Cauca con oficio 0152 del 12 de julio de 2022, solicitó a John Jairo Serna Guisao su comparecencia para obtener claridad sobre el asunto objeto de petición, sin que se diera cumplimiento al requerimiento. Por lo tanto, a juicio de la entidad accionada se encuentra demostrado que se brindó respuesta de manera oportuna y de fondo a las solicitudes realizadas por John Jairo Serna Guisao.
La Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación solicitó se desvinculara a la entidad de la presente acción, dado que ni la situación fáctica, ni las pretensiones tienen relación directa o indirecta con su actuar misional, además no se ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Por otra parte, advirtió una presunta temeridad de John Jairo Serna Guisao al iniciar acciones judiciales por una misma pretensión, frente a la que ya se ha pronunciado.
El senador Gustavo Bolívar Moreno solicito declarar la improcedencia de la acción. Advirtió que el correo gusbolivar@gmail.com, al que actor manifestó haber remitido su petición, es un correo personal y no institucional, por lo tanto, consideró que la petición no fue presentada de manera idónea, según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.
Indicó que el canal habilitado para recibir peticiones era gustavo.bolivar@senado.gov.co y que luego de revisado, no se encontró solicitud alguna relacionada con los hechos de la solicitud de amparo. El senador Alexander López Maya pidió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que la referida petición fue enviada al correo redesalexlopezmaya@hotmail.com, dirección que sirvió para la creación de las redes sociales y en donde se recibe información relacionada con estas.
Arguyó que, su dirección institucional de contacto es la registrada en la página oficial de la Secretaría del Senado (alexander.lopez.maya@senado.gov.co). Sin embargo, consideró que como conoció la petición el día en el que le notificaron el auto admisorio de la presente solicitud de amparo, se encontraba dentro del término legal para darle respuesta.
No obstante, indicó que de acuerdo con la finalidad de la petición era pertinente informar de manera anticipada que su competencia era limitada, por lo que su deber era remitirla a los organismos encargados, para que le brindaran una respuesta clara y suficiente al actor. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de su Directora Distrital de Gestión Judicial, contestó la presente acción constitucional.
Deprecó que se nieguen las pretensiones de tutela, dado que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado. Resaltó que luego de consultar el Sistema Integrado de Gestión-SIGA, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, desde el 1 de enero hasta el 19 de diciembre de 2022, no se encontró registró de las mencionadas peticiones, y que el accionante no aportó prueba de su radicación. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sostuvo que no vulneró el derecho invocado por el actor.
Advirtió que “el señor Jhon Jairo Serna Guisao, presentó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuatro peticiones formales entre el 11 de noviembre de 2022 y el 6 de diciembre de 2022, la cuales tienen relación directa con los hechos expuestos en la demanda de tutela y fueron resueltas en su totalidad, de forma correcta y oportuna al peticionario, respuestas que se anexan al presente escrito que corresponden a los radicados MJD-OFI22-0044638-GSC-40700 (respuesta al peticionario) y MJD-OFI22- 0044619-GSC-40700 (traslado a Congreso de la República de Colombia)”.
Aportó la respuesta emitida el 21 de noviembre de 2022, en relación con una petición del 11 de noviembre de 2022 suscrita por Serna Guisao y frente a la que le informó que como el tema versaba sobre control político, remitió el escrito al Congreso de la República quien es el competente para resolverla. Adicionalmente, allegó respuesta proferida el 9 de diciembre de 2022, cuyo asunto fue: “respuesta a petición sobre quejas reiteradas respecto de entidades de Justicia de la ciudad de Cali por denuncias presentadas mediante tutelas, acciones penales y acciones disciplinarias”, y en la que le advirtió al actor sobre las múltiples presentadas por su parte con el mismo fin ante diferentes autoridades del Gobierno Nacional y las cuales habían sido atendidas y contestadas oportunamente.
Le puso de presente que, al revisar el contenido de su “nueva petición”, se encontró que era reiterativa y, por tal razón le indicó lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015. La Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración y/o la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo de causalidad entre la violación de los derechos invocados y la entidad, como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente vulneró las garantías constitucionales del accionante.
Sin embargo, puso de presente que el accionante formuló las siguientes peticiones, a las cuales se les brindó su respectiva respuesta: La entidad aportó las referidas respuestas, las cuales coinciden en informarle al peticionario que la Presidencia de la República no puede intervenir en temas como el expuesto, teniendo en cuenta la autonomía de las ramas del poder público previstas en el artículo 113 de la C.P. Los demás demandados, a pesar que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Solicitud de vinculación La parte actora advirtió que en el presente asunto se configuraba un litisconsorcio necesario, de conformidad con el artículo 62 del CGP, por lo que solicitó vincular a los siguientes sujetos: - Director del grupo de apoyo judicial para resolver tutelas en primera y segunda instancia en Cali. - Arley Borrero Vargas (Presidente del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Mixta el Dorado) - Andrés Camilo Saavedra Marín (abogado) - Juzgado Primero Civil Municipal de Cali - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali - Despacho Fiscal 70 Seccional de Cali - Despacho Fiscal 74 Seccional de Cali - Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali - Fiscal Décimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali - Despacho Fiscal 82 Seccional de Cali - Procurador 73 Judicial de Cali - Procuradora 69 Judicial de Cali - Fiscal 16 Local de intervención temprana de Cali - Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. - Fiscal 52 Local de Cali - Fiscal 108 Seccional de Cali - Juez Sexto Civil Municipal de Cali - Juez 21 Civil Municipal de Cali - Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali - Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
Sobre la vinculación de terceros, la Corte Constitucional ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (negrita fuera de texto).
Bajo este panorama, la Sala advierte que la solicitud de amparo objeto de estudio, se fundó en la vulneración del derecho de petición del accionante, en relación con los diferentes escritos que presentó ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la senadora Angélica Lozano, el senador Alexander López, el senador Gustavo Bolívar, la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Control Interno Disciplinario, la Oficina Especializada anti Corrupción y Dirección Seccional Fiscalía de Cali, y la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, una vez revisados los hechos expuestos en la demanda y los documentos aportados con la misma, se infiere que las entidades que la parte actora pretende sean vinculadas, no tienen relación alguna con el derecho por el cual acude a la acción de tutela y tampoco se advierte necesidad de vinculación al presente trámite constitucional, para proferir una decisión de fondo.
En consecuencia, la petición será despachada de manera desfavorable puesto que las entidades que deben acudir a la presente controversia son aquellas ante las que el actor manifestó y demostró haber presentado peticiones y de las que solicitó respuesta de fondo. 2.2.2. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de acuerdo con el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
La Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En el caso bajo estudio, John Jairo Serna Guisao manifestó que presentó múltiples peticiones ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la senadora Angélica Lozano, el senador Alexander López, el senador Gustavo Bolívar, la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Control Interno Disciplinario, la Oficina Especializada anti Corrupción y Dirección Seccional Fiscalía de Cali, y la Procuraduría General de la Nación, con la intención de poner en conocimiento situaciones irregulares y actos de corrupción en la ciudad de Cali.
Sin embargo, ante la multiplicidad de peticiones y dado que el actor no acreditó, más allá de sus afirmaciones, el haber presentado las mencionadas solicitudes, el Despacho, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, lo requirió con el fin de que allegara la constancia de envío de cada uno de los escritos que dice radicó y de los cuales reclamó respuesta.
El accionante John Jairo Serna Guisao guardó silencio y no aportó lo solicitado, por lo que esta colegiatura no tiene certeza si los documentos anexos al escrito de tutela guardan correspondencia con el contenido de los radicados ante cada una de las autoridades accionadas y con lo manifestado por el actor. Cuando se propone el desconocimiento del derecho de petición, el juez constitucional debe verificar la presentación de la petición ante la autoridad accionada y la existencia de respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. En este orden de ideas, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, John Jairo Serna Guisao manifestó que presentó sendas “peticiones” ante las autoridades demandadas, pero no trajo la constancia de envió de los correos electrónicos o copia de su radicación, como tampoco constancia de recibido por cada una de las autoridades accionadas.
Así, entonces, se echa de menos algún medio de convicción del cual inferir con certeza que las peticiones se radicaron, ante que autoridad y que estas conocieron su contenido y aun así no dieron respuesta. Aunado a lo antedicho, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá y los senadores Gustavo Bolívar y Alexander López manifestaron de manera enfática al dar respuesta a las pretensiones de tutela, que no recibieron las peticiones referidas por el actor en su demanda de tutela, pues luego de revisar sus canales institucionales no encontraron escritos relacionados con los hechos narrados en la solicitud de amparo.
Así entonces, ante la ausencia de conducta vulneradora por parte de los mencionados, procede negar la protección. De la misma forma se procederá respecto del derecho de petición que el actor afirmó fue vulnerado por la senadora Angélica Lozano, pues como ya se dijo, no acreditó su envío o radicación ni mucho menos la recepción del referido escrito, por lo cual no es posible atribuirle al accionada su afectación. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, al responder la demanda de tutela manifestaron que recibieron varios escritos suscritos por el actor, a los que se les dio el trámite que corresponde al derecho de petición y en ese orden, fueron respondidos dentro de los términos legales, de fondo y notificados al interesado.
En relación con lo anterior, la Sala procedió a verificar el contenido de cada una de las peticiones presentadas por el actor, las cuales versaban sobre supuestas situaciones irregulares que estaban ocurriendo en la rama judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público “CARTEL DE LAS TUTELAS CALI (sic)”. Y se comprobó que las entidades accionadas dieron respuesta a la dirección de correo electrónico del accionante, por lo que no se advierte afectación del derecho de petición. Finalmente, no sobra advertir al actor que protección del derecho fundamental de petición no implica que la respuesta que las autoridades emitan sea satisfactoria a los intereses del peticionario, sino que exige que la respuesta sea oportuna, clara y de fondo y comunicada.
Y de igual manera que al acudir a la acción de tutela no es posible pretender que se ordene resolver conforme al querer del interesado. Sobre el punto la Corte Constitucional precisó: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que [la] recibe (…) se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, ‘producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional’”.
(Negritas y subrayado por fuera de texto). Ahora bien, el actor en su escrito de tutela, también deprecó al juez constitucional que ordenara la disolución inmediata del ““INCONSTITUCIONAL” GRUPO DE APOYO JJUDICIAL (sic) PARA RESOLVER TUTUELAS (sic) EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN CALI. POR SER PRECISAMENTE EL FOCO MATERIAL DE CORRUPCION JUDICIAL TECNICA REINANTE EN LA JURISDICCION DE SANTAIGO DE CALI.
HACE MAS DE DIEZ AÑOS ATRÁS. LOS CUALES DE FORMA DESLEAL. COMO TAIDORA A LA PATRIA. HAN EMPODERADO UN VULGAR MERCADO PERSA JUDICIAL CORRUPTO CON UN AMPLIO PORTAFOLIO DE “ARREGLOS JUDICIALES “TECNICOS” CORRUPTOS. ENTRE OTROS. DEBIDAMENTE DEMOSTRADOS” En relación con este punto, es necesario aclarar que las pretensiones encaminadas a que en esta sede se ordene la sanción o destitución de funcionarios judiciales, no son del resorte del juez de constitucional, en cuanto las mismas corresponden a precisas funciones de otros órganos del Estado a los que deberá acudir el interesado.
Así, la Sala le informa que, a través de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación o la presentación de una queja disciplinaria, el señor Serna Guisao puede poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos por los cuales considera que los servidores deben ser investigados disciplinaria o penalmente. Por lo anterior y como el objeto central de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales, que para el caso no se advierten vulnerados o amenazados, la Sala tampoco accederá a la pretensión relacionada con la disolución del “grupo de tutela” lo cual necesariamente, como ya se dijo, conllevaría al inicio de un trámite en el que se individualice el referido grupo y sus integrantes y se revise la actuación de cada uno en relación con el cumplimiento de sus funciones.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no se vulneró el derecho fundamental de petición de John Jairo Serna Guisao y por lo tanto negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la protección del derecho fundamental de petición, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de vinculación del Director del grupo de apoyo judicial para resolver tutelas en primera y segunda instancia en Cali, de Arley Borrero Vargas (Presidente del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Mixta el Dorado), de Andrés Camilo Saavedra Marín (abogado), del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, del Despacho Fiscal 70 Seccional de Cali, del Despacho Fiscal 74 Seccional de Cali, del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, del Fiscal Décimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, del Despacho Fiscal 82 Seccional de Cali, del Procurador 73 Judicial de Cali, de la Procuradora 69 Judicial de Cali, del Fiscal 16 Local de intervención temprana de Cali, de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, del Fiscal 52 Local de Cali, del Fiscal 108 Seccional de Cali, del Juez Sexto Civil Municipal de Cali, del Juez 21 Civil Municipal de Cali, del Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y del Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atendiendo a lo consignado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito posible.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado SABF