Radicado: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandantes: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandantes: Mauricio Alfredo Plazas Vega Mauricio Eladio Mendoza Méndez Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Auto aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por el coadyuvante Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, respecto de la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sección declaró la nulidad de la expresión «ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario» contenida en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, tras concluir que el ejecutivo excedió su facultad de reglamentación, pues sin fundamento legal sustrajo a las cajas de compensación de la exoneración dispuesta en el artículo 114-1 del ET, pese a que dichas entidades son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme y en los términos establecidos en el artículo 19-2 del mismo estatuto, lo que las exonera del pago de aportes parafiscales y de cotizaciones al régimen contributivo de salud, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El 04 de marzo de 2024, el coadyuvante ICBF presentó solicitud de aclaración a dicha sentencia para que se indique “si los efectos de la sentencia son ex nunc o ex tunc”.2 CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. 2- Ese mismo artículo 285 ib. prescribe que la solicitud de aclaración debe formularse “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, el cual, acorde con el artículo 302 ib. 1 SAMAI CE, Índice 159. 2 Ibidem.
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandantes: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 es de tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. 3- Se advierte que el 22 de febrero de 2024 se notificó por estado la sentencia que se pide aclarar, hecho igualmente informado a las partes e intervinientes a sus respectivos correos electrónicos3.
Así, la ejecutoria de dicha providencia ocurrió el 27 de febrero siguiente, como fue certificado por la Secretaría de la Sección4, razón por la cual la solicitud de aclaración radicada por el ICBF, el 04 de marzo de 2024, es extemporánea5. 4- En las condiciones anotadas se rechaza la señalada solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración formulada.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 SAMAI CE, Índice 152. 4 SAMAI CE, Índice 154. 5 En el mismo sentido, entre otros, auto del 01 de diciembre de 2022 (exp. 23880, CP. Milton Chaves García - E)