Micelio
41001233300020160023202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-05-24

Radicación interna: 2813 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Neiro José Alvis Barranco

Actor: Carmen Emilia Montiel Ortiz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 410012333000201600232 02 (2813-2019) Demandante: CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el 11 de mayo de 2016, la señora Carmen Emilia Montiel Ortiz solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DESAJN15-4551 del 5 de agosto de 2015 emitido por la directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en precedencia. Igualmente, pidió inaplicar los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010; 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida se tenga como una adición, incremento o agregado al salario.

Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “[…] reconocer, reliquidar y pagar a CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ desde del día 04 de octubre de 2011, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que puedan verse incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de esa asignación básica mensual, porcentaje este que se ha excluido de la liquidación, porque tal porcentaje del sueldo básico se ha computado por la Administración como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4a de 1992,en razón a algunos decretos del Gobierno Nacional le restan tal porcentaje al salario básico para darle el título de prima; por lo que la Administración Judicial le ha liquidado a CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ todas sus prestaciones con el 70% de la remuneración básica legal. […] reconocer y pagar a mi representada […] desde el 04 de octubre del 2011, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la Administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que puedan verse incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la Administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 4 de la ley 4a de 1992. […] reconocer y pagar […] desde el 04 de octubre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado a mi representado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a su remuneración mensual. […] reconocer y pagar a la parte demandante […] desde el día 04 de octubre del 2011, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 30 % del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona la Administración en los pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. […] seguir liquidando y pagando a mi poderdante […] todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa la Administración como salario, sino como prima especial sin carácter salarial […]” (Ortografía y mayúscula del texto original) Igualmente, solicitó pagar las sumas reconocidas debidamente actualizadas según el IPC, junto con los intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, aseveró que la entidad ha actuado de conformidad con la normativa vigente. En ese mismo sentido, señaló que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

De otro lado, recordó que es un requisito de procedibilidad agotar la vía administrativa previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que la administración revise sus propios actos y, si es del caso, los modifique, adicione, aclare o revoque. De ahí que, en su concepto, en el sub examine el juez está imposibilitado para pronunciarse sobre la bonificación por compensación, pues la demandante no presentó ninguna petición con relación este emolumento.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES”, “CADUCIDAD”, “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “LA INNOMINADA”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Prescripción trienal de los derechos laborales”; “Caducidad”; “Ausencia de causa petendi”; “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido” y la “Innominada”, formuladas por la NACIÓN-RAMAJUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR nulos [los actos administrativos demandados] […]

TERCERO: INAPLICAR en este caso, por inconstitucionales, los Decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los Jueces y Magistrados de la República, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los mismos.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a: Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) de la doctora CARMEN EMILIA MONIEL ORTÍZ, causadas desde el 04 de octubre de 2011 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

Reconocer y pagar a la demandante desde el 04 de octubre de 2011 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniendo como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

Pagar a la doctora CARMEN EMILIA MONIEL ORTÍZ, la diferencia resultante […]

QUINTO: Se condena a la misma parte demandada a pagar a la demandante las costas del proceso. Para el efecto, fijase como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia. Por la Secretaría se liquidarán las demás […]” (Ortografía, mayúscula y negrillas del texto original) Para comenzar consideró el a quo, que en el sub lite no se configuran las excepciones de “prescripción” ni “caducidad”.

Respecto de la primera, explicó que el derecho de la demandante, para reclamar la reliquidación de sus prestaciones teniendo la prima especial como una adición o plus, nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos, que desde 1993, fijaron la remuneración de los jueces y otros funcionarios.

De ahí que no pueda hablarse de prescripción trienal. En relación con la segunda, recordó que los actos objeto de demanda son el Oficio DESAJAN15-4551 del 5 de agosto de 2015 y el acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el referido oficio.

Asimismo, que, según las disposiciones contenidas en el artículo 164 literal d) del CPACA, la demanda en contra de los actos fictos puede presentarse en cualquier tiempo. A continuación, al analizar el fondo del asunto, señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 2 de abril de 2009, 29 de abril de 2014 y 19 de mayo de 2010, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En ese mismo sentido preciso que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. De ahí que concluyó que la parte demandante tiene derecho a que se reliquiden sus derechos laborales y prestaciones sociales con inclusión de la referida prima, durante el tiempo que por razón del cargo tenga derecho a ello.

EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones. Destacó que la entidad no tiene la facultad de fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, pues aquella atribución le corresponde al Congreso de la República, tal y como lo prevén los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

Asimismo, que la liquidación del salario y prestaciones de la demandante se ha realizado conforme lo prevé la ley y los decretos salariales expedidos anualmente. Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó aplicar la prescripción trienal sobre las sumas no reclamadas dentro de los tres años, so pena de incurrir en “un defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente jurisprudencial”. Ciertamente, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010, determinó que la sentencia que analizó la prima especial, que aquí se reclama, es de carácter declarativa y no constitutiva, de manera que el derecho reclamado de forma particular y concreta si puede verse afectado por la prescripción. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

El problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si la demandante es beneficiaria de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 CPACA) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.

Jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” Como precisó después esta misma Corporación, «esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)».

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado Social de Derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado «bloque de constitucionalidad» por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada «Pacto de San José de Costa Rica». Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado «control de convencionalidad». La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente: Que la demandante se desempeñó como juez de la República y magistrada de Tribunal en los periodos que se relacionan a continuación: Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Que el 3 de octubre de 2014, la demandante solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva negó la petición descrita en el ítem anterior, mediante Oficio DESAJN15-4551 del 5 de agosto de 2015.

Que el demandante el 13 de agosto de 2015 interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo señalado en precedencia. No obstante, la entidad no efectuó pronunciamiento alguno. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye:     Primero, la señora Carmen Emilia Montiel Ortiz tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Así las cosas, la señora Carmen Emilia Montiel Ortiz tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, en principio desde el día 3 de octubre de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, a saber, 3 de octubre de 2014 debido a la prescripción trienal, y desde ese día en adelante.

No obstante, teniendo en consideración que se vinculó como juez a partir del 4 de octubre de 2011, el reconocimiento procede desde esta fecha, tal y como lo advirtió el a quo, y, como se expuso en la parte motiva de esta providencia y en la sentencia de unificación citada. De igual manera, es preciso adicionar la decisión, en el sentido de ordenar a la demandada realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Cuarto, teniendo en consideración que la señora Carmen Emilia Montiel Ortiz también laboró como magistrada de Tribunal, según consta en el dossier, y, que, en virtud de ello, percibió la denominada bonificación por compensación, la Sala adicionara la decisión apelada, en el sentido de ordenar a la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones como aquí se ordena y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Quinto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber:                              ÍNDICE FINAL  R = R.H.     x    --------------------                             ÍNDICE INICIAL    En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto    DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 13 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, en el sentido de ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada verifique, que, en el tiempo en que la demandante fungió como magistrada de Tribunal y fue beneficiaria de la bonificación por compensación y la prima de servicios, la liquidación de las prestaciones no supere el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 13 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carmen Emilia Montiel Ortiz en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: No condenar en costas, de conformidad con lo expuesto ut supra.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA