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11001031500020240517401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-28

Radicación interna: 10521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Paula Andrea Osorio Cardeño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 Demandante: PAULA ANDREA OSORIO CARDEÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Temas: Tutela contra acto administrativo.

Confirma fallo de primera instancia que declara la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2024, la ciudadana Paula Andrea Osorio Cardeño, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

En sentir de la accionante, la trasgresión de tales garantías constitucionales se dio con ocasión de la decisión de la accionada según la cual se le negó la expedición de tarjeta profesional de abogado, conforme quedó consignado en la Resolución 1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5930 del 18 de junio de 2024, confirmada mediante Resolución 10233 del 24 de septiembre de 2024. 1.2.

Pretensiones Conforme lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: […] 2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la habilitación de mi LICENCIA TEMPORAL, como restablecimiento del derecho, mientras 3. Subsidiariamente ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la habilitación de la inscripción del examen de Estado, para el cumplimento del requisito que piden.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Manifestó que cursó estudios de derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana, habiendo culminado éstos en abril de 2023 y, por cuestiones económicas, no pudo graduarse inmediatamente.

Conforme lo anterior, radicó ante la Unidad Registro Nacional de Abogados una solicitud de expedición de licencia temporal, en los términos del Acuerdo N° PSAA13-9901 del 6 mayo 20133, la cual le fue concedida por un periodo de 2 años y vigente hasta el 14 de abril de 2025. Informó que el 31 de mayo de 2024 se graduó como abogada, por lo que el 6 de junio del mismo año peticionó la expedición de una tarjeta profesional provisional, conforme lo dispuesto en el acuerdo PCSJA24-12162 de 20244.

Relató que el 16 de julio de 2024 fue notificada de la Resolución 5930 del 18 de junio de 2024, por la cual se le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pese a que su solicitud era de la entrega una de carácter provisional. Lo anterior, por cuanto la persona se encuentra en la obligación de presentar el examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, aunado que tampoco es beneficiaria de los efectos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU – 128 de 2024. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía. 4 Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la accionada mediante Resolución 10233 del 24 de septiembre de 2024, en la que la autoridad administrativa mantuvo su decisión. Afirmó que es sujeto de discriminación, toda vez que no resultó beneficiaria de la Resolución URNAR24-85 en la que se acató el fallo de tutela de la Corte Constitucional, en sentencia SU-128 de 2024 que ordenó lo siguiente: Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 Concluyó indicando que la actuación desplegada por la Unidad Registro Nacional de Abogados afectó no solo sus derechos laborales, sino que también le ha generado un daño psicológico. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En criterio de la actora, la Unidad Registro Nacional de Abogados con ocasión de las Resoluciones 5930 del 18 de junio y 10233 del 24 de septiembre de 2024, trasgredió sus garantías constitucionales imposibilitando ejercer de manera libre la profesión de abogada. Lo anterior, por cuanto, a partir de la licencia temporal que le fue concedida hasta el año 2025 asumió la representación judicial en varios procesos, la cual al perder su vigencia y no poder acceder a la tarjeta profesional provisional, implica que deba renunciar a tales asuntos.

Finalmente, evidenció que debe esperar a que se haga una nueva convocatoria para la presentación del examen establecido en la Ley 1905 de 2018, el cual tendría lugar únicamente hasta el año 2025, lo cual, en su sentir, la coloca en un estado de indefensión. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 30 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la autoridad administrativa accionada.

Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión se notificó por conducto de la Secretaría General mediante Oficios 269087 al 269090 del 1 de octubre de 20245 1.6.

Intervención La Unidad Registro Nacional de Abogados rindió informe en el que explicó que mediante Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 20246, dio inicio al proceso de inscripción para la presentación del examen establecido en la Ley 1905 de 2018. A su turno, relató que el 6 de junio de 2024 la Universidad Autónoma Latinoamericana, indicó que la señora Paula Andrea Osorio Cardeño inició sus estudios de derecho el 1 de febrero de 2019 y graduándose el 31 de mayo de 2024.

Por lo anterior, indicó que el 6 de junio de 2024 la accionante realizó la preinscripción correspondiente para la expedición de tarjeta profesional de abogado, esto es con posterioridad al 21 de mayo de 2024, fecha en la que se notificó la sentencia SU- 128 de 2024, por lo que necesariamente debe contar con la aprobación del examen de Estado.

Respecto a la licencia temporal de abogado, refirió que, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 196 de 19717, «[…] es un documento que se expide al egresado y le habilita para ejercer la profesión de la abogacía de forma restrictiva por un término de hasta dos (2) años improrrogables, siempre y cuando, no haya obtenido el título profesional de abogado».

En ese sentido, precisó que la señora Paula Andrea Osorio Cardeño se graduó el 31 de mayo de 2024, por lo que automáticamente la licencia que le fuere conferida perdió su vigencia. Respecto a la inscripción del examen de Estado, explicó que no se encontró formulario alguno de inscripción por parte de la señora Osorio Cardeño, y tampoco solicitud de la parte informando sobre posibles problemas técnicos con la 5 Remitidos a los siguientes correos electrónicos: solucionjuridica377@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II 7 La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plataforma, lo cual evidencia que la persona en ningún momento realizó el trámite correspondiente.

Finalmente, frente a la Resolución URNAR24-85 en la que se acató el fallo de tutela de la Corte Constitucional, en sentencia SU-128 de 2024, la accionante no formuló reparo alguno por medio del cual haya solicitado su inclusión en listado de personas exentas de la presentación de la prueba. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 24 de octubre de 2024, en la que declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, por cuanto no se satisfizó el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto los reparos formulados por la señora Osorio Cardeño frente a las Resoluciones 5930 del 18 de junio y 10233 del 24 de septiembre de 2024, es un punto que compete al juez natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado lo anterior, precisó que no se encuentran establecidas las circunstancias que configuren la existencia de un perjuicio irremediable para la parte actora, que impongan la concesión de un amparo de carácter transitorio.

Por otro lado, enfatizó que al haberse graduado la persona el 31 de mayo de 2024, no es procedente la extensión de la licencia temporal que le fue previamente concedida pues se cumplió la condición establecida en la norma. Finalmente, respecto a la expedición de la tarjeta profesional provisional, explicó que la persona era destinataria de la Ley 1905 de 2018 y, por ende, no era procedente acceder a tal solicitud. 1.8.

Impugnación Reiteró que en su caso se consumó la vulneración de sus garantías constitucionales, por el hecho de haber perdido vigencia la licencia temporal que le había sido reconocida hasta el 14 de abril de 2025. Frente a la subsidiariedad expuesta en la decisión, precisó que actualmente es madre cabeza de hogar y, en consecuencia, se le impide garantizar un mínimo vital necesario y suficiente para cubrir sus necesidades.

Finalmente, reiteró que, en el caso de otra persona, quien se graduó con posterioridad a ella y actualmente tiene una licencia temporal que se encuentra vigente. Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación formulada por la señora Paula Andrea Osorio Cardeño, contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Con base en los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los medios de prueba aportados al proceso, las intervenciones presentadas, el fallo de primera instancia y su correspondiente impugnación, le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida por el a quo. Para tales efectos, se debe dirimir el siguiente problema jurídico: • ¿La Unidad Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales de la señora Paula Andrea Osorio Cardeño, con ocasión de las Resoluciones 5930 del 18 de junio y 10233 del 24 de septiembre de 2024? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia9.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201110. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001- Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. 2.5. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Paula Andrea Osorio Cardeño, por cuanto, conforme quedó expuesto en precedencia, se advierte que la persona cuenta con un mecanismo judicial idóneo a través del cual puede ventilar sus reparos contra las Resoluciones 5930 del 18 de junio y 10233 del 24 de septiembre de 2024.

En ese sentido, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Asimismo, al interior del mencionado proceso es factible que el actor solicite ante el juez natural del asunto la suspensión provisional del acto administrativo objeto de la demanda, atendiendo los parámetros que para tal efecto dispone el artículo 231 que indica lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] 23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01. Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, sería más que suficiente para que se confirmará la decisión de primera instancia, pues, con base en lo expuesto en precedencia, la acción de tutela no puede socavar la competencia del juez natural del asunto.

No obstante, es menester determinar si eventualmente de los hechos y medios de prueba aportados al proceso, es factible evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales. En torno al concepto de perjuicio irremediable, existe copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional11 que ha explicado con suficiencia el término, al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en T-1316 de 200112 explicó lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

Dicho criterio, posteriormente fue acogido en T – 494 de 201013, en la que se acotó esto: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Para la Sala, en estricto rigor, las circunstancias expuestas por la señora Osorio Cardeño que justifican la existencia de un perjuicio irremediable, no provienen de la acción u omisión de la Unidad Registro Nacional de Abogados, dado que la autoridad en comento está aplicando las normas legales correspondientes, que rigen lo atinente al ejercicio de la profesión por parte de los abogados. 11 Entre otras, se pueden consultar: SU-772 de 2014, SU-037 de 2009, SU-713 de 2006 12 MP Rodrigo Uprimny Yepes 13 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en este punto resulta pertinente indicar que la persona al momento de solicitar la expedición de la tarjeta profesional con carácter provisional, lo hizo solamente hasta el 6 de junio de 2024, por lo que no resultaba cobijada por los efectos de la sentencia SU 128 de 2024 que indicó lo siguiente: Sexto.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

(Énfasis de la Sala) Es decir, en otros términos, para que la Unidad Registro Nacional de Abogados expida una tarjeta profesional a la accionante, es menester que ella se inscriba, presente y apruebe el examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018. Lo anterior, dado que la actora empezó sus estudios de derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana el 1 de febrero de 2019 y graduándose el 31 de mayo de 2024.

Finalmente, frente al tema de la expedición de la licencia temporal, dicho argumento fue estudiado por la accionada, que explicó que no era procedente mantener dicho documento, pues, se había cumplido la condición, esto es haber obtenido el título de abogado. Al respecto, precisó lo siguiente: Por lo anterior, se tiene que, la licencia temporal, conforme a los artículos 31 y 32 Decreto 196 de 1971, es un documento que permite a quienes ostenten la calidad de egresado, ejercer de forma transitoria la profesión de la abogacía en los casos taxativamente autorizados por dicho decreto, a partir de la fecha de terminación de sus estudios hasta por dos años improrrogables o hasta la fecha de su grado como abogado (lo que ocurra primero).

En suma, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo frente a las Resoluciones 5930 del 18 de junio y 10233 del 24 de septiembre de 2024; así como también, respecto a la negativa de la vigencia de la licencia temporal y la expedición de la tarjeta profesional provisional. Demandante: Paula Andrea Osorio Cardeño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicación: 11001-03-15-000-2024-05174-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera del 24 de octubre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx