CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02778-01 Accionante: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal I.
ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2022, los señores Olga Lucía Salazar Álvarez; María Piedad Hincapié Salazar; Gheln Yohana de Jesús, Nancy Carolina de Jesús, Luis Fernando, Luz Estella, Gloria Ninfa, Hernán José, María Piedad y Alejandro Alonso Holguín Hincapié, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sebastián Holguín Salazar;
Jaime de Jesús, Antonio Elías Claret, María Nubia, Luz Elena, Myriam de Jesús, Carlos Emilio y Judith del Carmen Holguín Pérez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y reparación integral.
Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos del 11 de agosto de 2017 y 14 de diciembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa1, que promovieron los accionantes junto con otros2 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. 2.
En el escrito de tutela, los accionantes alegaron que las instancias judiciales incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial3. 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-034-2013-00491-00/01. 2 Libia Ismenia Holguín Pérez y Santiago Holguín Salazar. 3 En relación con el defecto fáctico, sostuvieron que las autoridades accionadas interpretaron en forma indebida el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, pues de haberlo hecho, hubiesen logrado concluir que: (i) el señor Alejandro Alfonso Holguín Hincapié sufrió una lesión mientras realizaba labores en la cocina del centro penitenciario Bellavista.
Además, que no podía cargar alimentos porque fue sometido a una cirugía de una hernia inguinal, situación que, a su juicio, comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo y, (ii) no se le brindó una atención médica adecuada, toda vez que no se le realizó una radiografía oportunamente, con el propósito de determinar la causa de sus dolores y, que las terapias físicas que se le practicaron agravaron su situación de salud. // Respecto al desconocimiento del precedente judicial, señalaron que las autoridades cuestionadas se apartaron de las sentencias del 9 de mayo de 20123, 28 de abril de 20113, 29 de agosto de 20133, 15 de octubre de 20153 y 3 de octubre de 20163, dictadas por esta Corporación Así mismo, aseveraron que las instancias judiciales desconocieron la Sentencia T-011 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, limitándose a citar apartes de las providencias en mención, para concluir que, en el caso concreto, debió haberse aplicado el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02778-01. Actor: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 2 3. Anexo a la demanda de tutela, se allegó poder especial4 otorgado al abogado Milton Mena Córdoba, para representar a los accionantes en la presente acción constitucional.
A su vez, en el escrito de tutela, el apoderado judicial en mención indicó que los actores recibirían notificaciones en la siguiente dirección de correo electrónico: holguinalejandro406@gmail.com. 4. Por auto del 24 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, como tercero interesado en el proceso. 5.
Adicionalmente, requirió al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que allegara copia digital del expediente del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 05001-33-33-034-2013-00491-00/01. 6. Por último, reconoció personería jurídica al abogado Milton Mena Córdoba, para actuar como apoderado judicial de los actores en la presente acción de tutela. 7.
Mediante sentencia del 21 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos endilgados a la providencia enjuiciada. Contra esa decisión, la parte accionante interpuso impugnación, en la que reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 8.
A través de proveído de 18 de agosto de 2022, el a quo concedió la impugnación por haber sido presentada en término. Por reparto del 29 de agosto siguiente, le correspondió a este Despacho conocer del asunto en segunda instancia. II.- CONSIDERACIONES 9. De acuerdo con el artículo 1325 del C.G.P.6, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades. 4 Dicho acto de apoderamiento fue firmado únicamente por los señores Alejandro Alonso, Nancy Carolina de Jesús, Luis Fernando, Luz Estella, Gheln Yohana de Jesús Holguín Hincapié, María Piedad Hincapié Salazar, Antonio Elías Claret, María Nubia, Judith del Carmen Holguín Pérez, quienes lo presentaron personalmente ante Notaría. 5 “Artículo 132.
Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 6 De acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto “(…) [s]e aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
Igualmente, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los Expediente: 11001-03-15-000-2022-02778-01. Actor: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro.
Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 3 10. En el asunto sub examine, el despacho advierte una irregularidad procesal que da lugar a la nulidad de lo actuado, comoquiera que: (i) el a quo, al momento de admitir la demanda, no se pronunció respecto de los siete accionantes que no firmaron el poder allegado con el escrito de tutela.
Por tal motivo, no existe certeza sobre su conocimiento respecto del presente proceso, ni en relación con su legitimación por activa; y, (ii) no se vinculó, como terceros con interés, a los señores Libia Ismenia Holguín Pérez y Santiago Holguín Salazar, quienes actuaron como demandantes en el asunto cuestionado, así como tampoco a las entidades que fueron llamadas en garantía en el proceso de reparación directa que se reprocha en sede de tutela. 11.
En este punto, cabe resaltar que, si bien de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 20227, los poderes especiales para cualquier actuación judicial se pueden otorgar sin firma manuscrita o digital, pues con la sola antefirma se presumen auténticos, lo cierto es que dicho supuesto está previsto para aquellos casos en los que el acto de apoderamiento se confiere mediante mensaje de datos, situación que no ocurre en el asunto sub examine. 12.
Tal aspecto no fue tenido en cuenta por el a quo al momento de admitir la acción constitucional mediante Auto del 24 de mayo de 2022, pues omitió pronunciarse sobre los siete accionantes que no firmaron el poder especial allegado junto con la demanda de tutela, lo cual implica, que: (i) respecto de ellos no está acreditado si su propósito es presentar la acción constitucional de forma directa o mediante apoderado judicial; y (ii) no hay certeza en relación con su conocimiento de la acción formulada a nombre de aquellos particularmente, porque, según se indicó en el escrito de tutela, la dirección de notificación de todos ellos sería el correo electrónico “holguinalejandro406@gmail.com”8.
Sin embargo, en la medida en que no obra poder alguno que faculte al abogado Milton Mena Córdoba para actuar en representación de quienes no firmaron el acto de apoderamiento, no puede concluirse que estas personas se encuentren debidamente notificadas de la existencia del presente trámite. 13. De otra parte, se advierte que los señores Libia Ismenia Holguín Pérez y Santiago Holguín Salazar, así como la Compañía de Seguros Previsora S.A. y el PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduprevisora S.A., no fueron vinculados como terceros con interés al trámite de tutela de la referencia, pese a que, los dos primeros, actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa objeto de reproche, mientras que las aludidas entidades fueron llamadas en garantía en el asunto cuestionado. principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 7 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 8 Ídem.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02778-01. Actor: Olga Lucía Salazar Álvarez y otros. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 4 14.En ese contexto, es claro que les asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite de tutela, en la medida en que se pueden ver afectados con la decisión que adopte el juez constitucional. 15.
De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés en el presente trámite de tutela, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto en primera instancia, para que subsane las irregularidades señaladas y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.
En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.