Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07165-00 Accionante: Armando Buitrago Acevedo Accionado: Consejo Nacional Electoral Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso y participación democrática / consulta partidaria del Movimiento Político Colombia Humana / incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Armando Buitrago Acevedo, quien actúa en representación propia, en contra del Consejo Nacional Electoral.
HECHOS Mediante Resolución núm. 585 del 23 de enero de 2023, el Consejo Nacional Electoral señaló la fecha en la cual se debían realizar las consultas de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas para la selección de los candidatos a las corporaciones públicas departamentales de cara a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indica que el Movimiento Político Colombia Humana, desconociendo la normatividad del máximo organismo electoral, citó a los miembros activos e integrantes de la colectividad a realizar la consulta partidaria el 23 de abril de 2023, por lo que dicha convocatoria está viciada de nulidad absoluta y no es vinculante para ninguno de sus miembros, vulnerando así sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido al no poder optar por el aval para participar de las elecciones.
Manifiesta que, con ocasión de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución núm. 11055 del 26 de septiembre de 2023, revocó su candidatura a la Asamblea Departamental de Boyacá, de conformidad con la causal consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Contra dicha decisión presentó reposición, recurso que fue resuelto por medio de Resolución núm. 14996 del 27 de octubre de 2023, confirmando la decisión adoptada inicialmente.
PRETENSIONES La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las Resoluciones núms. 11055 y 14996 de 2023. De igual modo, pide que el juez constitucional se pronuncie sobre la nulidad o validez de la consulta llevada a cabo por el Movimiento Político Colombia Humana.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 30 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral como accionado y como tercero interesado en las resultas de este proceso al Movimiento Político Colombia Humana. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar las decisiones adoptadas dentro del proceso de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 referencia, las cuales deben tramitarse por vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala de Subsección abordará las siguientes temáticas: I) las generalidades de la acción de tutela y II) el caso concreto. I. Generalidades de la acción de tutela Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del CPACA, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y Radicado: 11001-03-15-000-2023-07165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.
Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
II. Caso concreto En el presente asunto, el señor Armando Buitrago Acevedo solicita que se dejen sin efectos las Resoluciones núm. 11055 y 14996 de 2023, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental de Boyacá por la Coalición Boyacá Potencia de Vida, de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo, 2° de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-EDG- 2023-025464.
Al respecto, esta Sala de Subsección advierte que las decisiones administrativas que se cuestionan se dictaron a través de unos actos administrativos cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, no siendo entonces procedente la acción de tutela cuando el accionante aun dispone de medios idóneos y efectivos para discutir las pretensiones aquí planteadas.
De igual modo, en cuanto a la consulta celebrada por el Movimiento Político Colombia Humana, no puede el juez constitucional entrar a estudiar la validez o la nulidad de la misma, pues esto debió haberse planteado ante el Consejo Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2023-07165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Electoral en el momento oportuno dentro del calendario electoral para las elecciones del 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el trámite dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política y reglamentado en la Resolución núm. 1586 de 2913, proferida por el CNE.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional1 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, en el caso bajo estudio este no se encuentra acreditado porque la parte accionante no alega ninguna situación que amerite la intervención del juez constitucional, más, si se tiene en cuenta que las elecciones regionales ya se llevaron a cabo y los elegidos se posesionaron desde el 1° de enero de 2024.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará la acción de tutela instaurada por el señor Armando Buitrago Acevedo en contra del Consejo Nacional Electoral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Sentencia T-828 de 2014.
Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.