Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01993-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de abril de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Harold Eduardo Sua Montaña pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 13 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó la nulidad de la elección de la coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Dejar sin valor ni efecto la sentencia que se cuestiona. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022- 00325-00 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.
Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Harol Eduardo Sua Montaña presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia como coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, contenida en el Acta 03 del 13 de septiembre de 2022. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, la sesión del 20 de julio de 2022 en la que fue instalado el Congreso de la República para el periodo 2022-2026, se realizó por fuera de las condiciones constitucionales y, por tal motivo, afectó la validez de las actuaciones que realizaron las cámaras y sus comisiones, para el caso, la elección de la demandada que se llevó a cabo en sesión del 13 de septiembre de 2022.
El conocimiento de la demanda correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 11 de enero de 2023 el actor solicitó que se tuvieran en cuenta para el caso concreto, apartes de contestaciones presentadas por el senador Fabián Díaz Plata y la representante Amparo Yaneth Calderón, en el marco de otros procesos electorales que promovió. Por auto del 14 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador resolvió dictar sentencia anticipada, por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería decretar pruebas.
Por sentencia del 13 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa, señaló que uno de los motivos para dictar la sentencia anticipada, fue justamente que no era necesario decretar pruebas y, adicionalmente, frente al memorial que presentó el actor el 11 de enero de 2023, adujo que “lo solicitado por el actor no se refiere a una prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso” por lo que se apreciaría en conjunto con el fondo del asunto.
Sobre la elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia, advirtió que en el Acta 3 del 13 de septiembre de 2022 constaba que se reunieron los congresistas integrantes de la comisión para sesionar conforme con el orden del día. También se dejó constancia de las entrevistas y verificación del cumplimiento de los requisitos por los aspirantes del cargo, así como de la votación mayoritaria a favor de la señora Rosado Sarabia.
A partir de lo anterior, adujo que la invalidez originaria del acto de elección que planteaba el demandante no podía admitirse, "pues no ataca la legalidad del propio procedimiento que lo precedió”. Señaló que, aunque lo anterior sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda, en otros procesos que promovió el señor Sua Montaña por motivos similares, esa Sala había analizado lo acontecido en la sesión del 20 de julio de 2022, y no advirtió fallas en la actuación que hubiesen afectado lo allí decidido y menos aún, todo lo que en adelante hiciesen las cámaras y comisiones.
Además, consideró que lo narrado por el demandante respecto de las manifestaciones de un senador y una representante, sólo podían tenerse como apreciaciones de los congresistas que no determinaban la legalidad de la sesión. Por último, sostuvo que en los alegatos de conclusión el demandante invocó el artículo 6º de la Ley 3ª de 1992 sin suministrar una explicación clara sobre su violación, pero que, en últimas, por corresponder a un cargo nuevo formulado por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y del plazo legal para reformar la demanda, no ameritaba consideraciones a esa altura del proceso.
La anterior decisión contó con dos aclaraciones de voto2. 2 De los magistrados Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Argumentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes defectos: Defectos fáctico y procedimental. El demandante señaló que la providencia objeto de tutela no contó con los votos mínimos para su aprobación, teniendo en cuenta que tuvo dos aclaraciones de voto. Adujo que en la sentencia acusada se pronunció sobre la solicitud probatoria que había presentado el 11 de enero de 2023, cuando debió hacerlo el magistrado sustanciador a través del decreto de la prueba, tal y como lo señaló en la aclaración de voto el magistrado Moreno Rubio.
Luego, a su juicio, se vulneró el principio de eventualidad procesal. Manifestó que los magistrados que suscribieron la sentencia cuestionada tenían una posición predefinida sobre la situación fáctica del caso, como se evidenciaba en el auto del 30 de marzo de 2022, dictado en el proceso No. 202-001999 y en las sentencias que dictaron en los procesos Nos. 2022-00204-00 y 2022-00312-00 “que expresamente dicen acoger en el sub judice”.
Por último, señaló que, contra lo afirmado por la providencia acusada, sí sustentó la infracción del artículo 6 de la ley 3º de 1992 y la soportó fácticamente en “los minutos 55:16 a 55:33 del video de la reunión de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 junto con el orden del día de la reunión del Senado del 20 de julio de 2022”. 5.
Trámite procesal Por auto del 24 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, a la señora María Cristina Rosado Sarabia. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de abril de 20233. 6.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara el amparo pedido, con fundamento en que la providencia cuestionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Informó que el señor Sua Montaña promovió durante el año 2022 más de 60 procesos electorales, en su mayoría sustentados con idéntico concepto de violación. Que ante la identidad temática que revelaban los procesos, resultaba lógico, útil y necesario acudir a las sentencias en las que ya se había analizado el problema jurídico por el demandante, que fue justamente lo que se hizo en la sentencia acusada. 3 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Previo a plantear el problema jurídico, conviene precisarse que si bien el actor alega que la providencia acusada incurrió en defectos fáctico y procedimental, lo cierto es que los argumentos que plantea corresponden únicamente a un posible defecto procedimental.
Por lo tanto, así será estudiado. La Sala verificó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial4, en consecuencia, procede a analizar el fondo del asunto en los términos planteados en la acción de tutela. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 13 de abril de 2020 incurrió en defecto procedimental, por cuanto: (i) no contó con los votos mínimos para su aprobación;
(ii) la Sección Quinta del Consejo de estado decidió sobre una solicitud de pruebas, cuando para el efecto debió dictarse un auto de ponente en etapa anterior; (iii) los magistrados que la suscribieron tenían una posición predefinida sobre el asunto, y (iv) concluyó que no sustentó se sustentó el cargo por infracción del artículo 6º de la Ley 3º de 1992, cuando lo cierto es que sí lo hizo.
La Sala anticipa que la providencia acusada no incurrió en defecto procedimental alegado por el demandante. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Análisis del caso concreto Para determinar si la sentencia del 13 de abril de 2023 incurrió en el defecto procedimental endilgado, esta Sala procederá a examinar, de manera separada, los reproches a partir de los cuales el demandante sustenta el citado defecto.
Frente a que la sentencia objeto de tutela no contó con el quórum de decisión necesario, debido a que dos de los magistrados que la suscribieron aclararon voto, la Sala precisa que el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 prevé que toda decisión de carácter jurisdiccional tomada por el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus 4 Específicamente frente al requisito de subsidiariedad, es importante precisar que si bien, en principio, podría considerarse que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión respecto del cargo de falta de quórum decisorio (causal de nulidad originada en la sentencia), de la simple revisión del expediente se pudo constatar que ese alegato no tenía asidero y así se aclarará al estudiar el fondo del asunto. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salas, secciones o subsecciones, requerirá para su deliberación y decisión de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
El articulo 1297 ibidem –regulado en el numeral 7º del artículo 29 del Reglamento interno del Consejo de Estado8– prevé el derecho de los magistrados que discrepan de la decisión, a salvar o aclarar voto. En los dos casos, se tratan de documentos en los que se exponen las posiciones jurídicas de los disidentes. En el caso de las aclaraciones de voto, el magistrado se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada –parte resolutiva–, pero discrepa total o parcialmente de las razones en las que se funda y, por lo tanto, no afecta el quórum decisorio.
Por su parte, el magistrado salva voto cuando no acompañe la decisión con su voto, al no estar de acuerdo con lo resuelto, circunstancia que afecta el quórum y podría dar lugar a la designación de conjueces. Bajo esa línea de interpretación se expresó la Corte Constitucional en sentencia T-345 de 2014, decisión en la que diferenció las figuras de aclaración y salvamento de voto de la siguiente manera: La primera de ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo.
Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada. En el presente asunto, los cuatro magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado estuvieron de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia del 13 de abril de 2023.
Dicho de otro modo, la decisión cuestionada contó con el voto favorable de todos los integrantes de la Sala, por cuanto ninguno de los magistrados salvó voto. Ahora, si bien la decisión cuenta con dos aclaraciones de voto, como se explicó párrafos atrás, esos documentos no afectan el quórum decisorio como erradamente infiere el demandante.
Luego, el alegato que frente a este aspecto planteó, no está llamado a prosperar. Respecto a que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental porque la Sala decidió sobre una solicitud de pruebas, cuando para, el efecto, debió dictarse un auto de ponente en etapa anterior, la Sala advierte que, mediante correo electrónico del 11 de enero de 2023, el actor solicitó a la Sección Quinta de esta Corporación lo siguiente: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” (…) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la 7 Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. 8 Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadana representante Amparo Yanet Calderón Perdomo asevera rotundamente “el Representante Alfredo Mondragón si radicó la “proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma”, pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad (…) 11001-03-28-000-2022-00325-00 (en el que se dictó la providencia que acusa en la presente acción de tutela)”.
(Subraya la Sala). Por su parte, la sentencia del 13 de abril de 2023 consideró que la solicitud del actor del 11 de enero de 2023, no se refería a una prueba trasladada en los términos del artículo 174 del CGP y, por lo tanto, su contenido debía apreciarse en conjunto con el fondo del asunto, en cuanto apuntaba a “abundar en razones para acceder a las pretensiones de la demanda, en lo que atañe a una de las irregularidades que, a juicio del demandante, vician de nulidad el acto acusado en esta oportunidad”.
A juicio de la Sala, es razonable la consideración de la Sección Quinta frente al memorial del 11 de enero de 2023, pues resulta válido concluir que el demandante pretendía que se tuvieran en cuenta unas manifestaciones de un senador y una representante a la cámara de representantes, mas no que se trasladaran pruebas practicadas en otros procesos al que dio origen a la sentencia cuestionada.
De hecho, en atención a lo pedido por el actor, la autoridad judicial se pronunció en el siguiente sentido: “(…) lo que, según narra la parte actora, manifestaron el senador Fabián Díaz Plata y la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo sobre la intervención de la oposición y la proposición de aplazamiento, solo puede tenerse como apreciaciones de los congresistas que no determinan la legalidad de la decisión”.
Por lo tanto, contra lo afirmado por el demandante, considera la autoridad judicial demandada llevó a cabo las actuaciones dentro de la correspondiente etapa que correspondía, en observancia al principio de eventualidad9. En tal sentido, no encuentra irregularidad en el pronunciamiento que en la sentencia del 13 de abril de 2023 realizó respecto de la solicitud del señor Sua Montaña. La Sala no puede pasar por alto que el cuestionamiento que ahora plantea el demandante se apoya en una de las aclaraciones de voto que contiene la sentencia del 13 de abril de 2023, como si a partir de la misma se pudiera invalidar la sentencia objeto de tutela.
Además, si el demandante consideraba que el memorial del 11 de enero de 2023 en realidad correspondía a una solicitud de prueba trasladada que ameritaba su decreto por parte del despacho sustanciador, ha debido presentar recurso de reposición contra el auto del 14 de febrero de 2023 que resolvió dictar sentencia anticipada, por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería el decreto de pruebas.
En lo relativo a que los magistrados que la suscribieron tenían una posición predefinida sobre el asunto, porque acogieron las posturas que adoptaron en otros procesos. Sea lo primero resaltar que la razón principal por la que la sentencia del 13 de abril de 2023 denegó las pretensiones de la demanda, consistió en que el demandante no atacó la legalidad del procedimiento del acto demandado.
Con todo, se refirió a otra decisión10 que dictó esa Sección en la que se concluyó que no se advertían fallas en 9 “El principio de la eventualidad enseña que siguiendo el proceso en el orden señalado por la ley, se logra su solidez jurídica, la cual se obtiene con el ejercicio de los derechos de las partes y con el cumplimiento de las obligaciones del juez, en el momento oportuno, y no cuando arbitrariamente se deseen realizar, de ahí la trascendendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos…”.
López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General Tomo I, Octava Edición, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2002, páginas 88 y 89. 10 Sentencia del 23 de marzo de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actuación de la sesión del 20 de julio de 2022, en la que fue instalado el Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
La Sala no advierte irregularidad alguna en el proceder de la autoridad judicial demandada, por el contrario, encuentra que acogió su mismo precedente judicial, que como lo ha definido la Corte Constitucional, se trata de “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”11.
Por ende, existiendo pronunciamientos de la misma Sección Quinta en los que ya se había pronunciado sobre las presuntas irregularidades que el actor endilgó a la sesión del 20 de julio de 2022, lo propio era que se remitiera a los mismos a efectos de respetar y mantener la postura ya adoptada frente al tema, con lo cual, además, se garantiza el principio de la seguridad jurídica.
Ahora, de las pretensiones de la acción de tutela tendientes a que el proceso ordinario se asigne a otros funcionarios judicial podría entenderse que el actor puede estimar que los magistrados de la Sección Quinta carecieron de imparcialidad para adoptar la decisión de fondo. A este respecto, la Sala advierte que, si así lo estimaba, debió proponerlo al interior del proceso de nulidad electoral, con sustento los artículos 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso consagran de manera taxativa y con interpretación restrictiva las circunstancias por las que el juez debe separarse del conocimiento del proceso, esto es, las causales de impedimento y recusación. Por último, en cuanto a que, contra lo afirmado la sentencia objeto de tutela, sí sustentó su alegato por infracción del artículo 6º de la Ley 3ª de 1992, la Sala encuentra se trata de un argumento que el actor planteó hasta los alegatos de conclusión, que no es la etapa procesal para proponer argumentos nuevos que hacen parte del concepto de violación. Entonces, al margen de que sustentara o no el alegato por infracción del artículo 6º de la Ley 3ª de 1992, lo cierto es que la autoridad judicial no estaba obligada a analizarlo.
De ahí que sea acertada la posición de la Sección Quinta de la Corporación, al señalar en la providencia acusada: “(…) correspondería a un cargo nuevo, formulado por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y del plazo legal para reformar la demanda en ese aspecto, por lo que no amerita consideraciones adicionales a esta altura del proceso”.
Queda entonces resuelto el problema jurídico: la sentencia del 13 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto procedimental alegado por el demandante. En consecuencia, se denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Sentencia SU-354 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01993-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN