CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05471-00 Accionante: Olga Lucia Ríos Flórez Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro.
Tema: Derechos: debido proceso, igualdad y petición. Solicitud de desarchivo de proceso. AMPARA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucia Ríos Flórez, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas.
HECHOS La solicitud de tutela se radicó de forma incompleta; sin embargo, se entiende lo siguiente: Que radicó solicitud de desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-016- 2013-00487-00 [01], debido a que en el expediente reposan oficios que son vitales para el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre un inmueble que es de su propiedad.
Alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la sede judicial Hernando Morales Molina, situación que le transgrede sus derechos fundamentales de «primer orden». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05471-00 2 PRETENSIONES El escrito de tutela que la accionante aportó no tiene el acápite de pretensiones completo; sin embargo, de lo narrado se desprende que lo que la señora Ríos busca es que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del proceso 11001-40-03-016-2013-00487-00 [01].
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 4 de septiembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la competente para ordenar el desarchivo de los procesos que alude el actor en el escrito de tutela; motivo por el cual, pidió su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre Radicado: 11001-03-15-000-2025-05471-00 3 la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Olga Lucía Ríos Flórez considera que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, por no haber contestado solicitud de desarchivo de proceso. 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05471-00 4 Pues bien, de las pruebas allegadas la Sala observa que la accionante el 21 de agosto de 2025 recibió una constancia de radicación por parte de la oficina de archivo central, en la cual le indicaban que procedían a realizar la búsqueda del proceso 11001-40-03-016-2013-00487-00 [01] que, promovió el Fondo Nacional del Ahorro en contra de la señora Ríos, el cual estaba en el paquete o caja 15 año 2015.
La accionante también aportó certificado de tradición y libertad, del 15 de agosto de 2025, del bien inmueble con Matrícula núm. 50C-1474450 el cual es de su propiedad y se encuentra embargado por el Juzgado 016 Civil Municipal de Bogotá proceso identificado con el radicado mencionado. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de desarchivo se radicó únicamente ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; razón por la cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por no ser la autoridad competente para atender las pretensiones de la accionante.
Por otro lado, se encuentra que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no rindió informe en la acción de tutela, motivo por el cual, se tendrán por ciertos los hechos narrados en la acción de tutela3, esto es, que la accionante el 21 de agosto de 2025 solicitó el desarchivo del proceso 2013-00487-00 [01] y a la fecha la Dirección no le ha dado respuesta sobre el asunto.
Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Olga Lucia Ríos Flórez y se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la acción de tutela, conteste la solicitud de desarchivo radicada el 21 de agosto de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Olga Lucia Ríos Flórez, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la acción de tutela, conteste la solicitud de desarchivo del proceso 11001-40-03-016-2013-00487-00 [01], que presentó la señora Olga Lucia Ríos Flórez el 21 de agosto de 2025.
Tercero: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05471-00 5 Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente