CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: MARGARITA ROSA ROMERO ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 5 Referencia: AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 24 de octubre de 2023, la señora Margarita Rosa Romero Rojas, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por la Sala Especial de Decisión 5 del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ella contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada, a su vez, por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016-02731-01. 2.
El impedimento manifestado en el caso concreto El conocimiento del proceso le correspondió por reparto a la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien, mediante auto del 26 de octubre de la presente anualidad, la admitió1. Después de la finalización del período constitucional de la doctora Velásquez Rico, el consejero Nicolás Yepes Corrales asumió, en encargo, la dirección de ese despacho y, posteriormente, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 20232, manifestó su impedimento para conocer el asunto, por considerar que se 1 Documento con certificado 2A8FFDD3853454EA DAEA1BC35B31C06C 057919EAEF1D2EAE 0C48CC669C8F28B8, visible en el índice 00005 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 2 Después de efectuarse el correspondiente cambio de ponente, el expediente de tutela ingresó al Despacho el 27 de noviembre de 2023, para proveer sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
Documentos con certificados 695C82B24FA5730F DB504F66D8BC1A3D DFF328314140FCAA 5C77458DE56E41C5 y 206414FD16DF90B5 1DF5F73684FACD4C 30328957CD4426C2 4790A96C895E81A5, visibles en los índices 00023 y 00018 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Actor: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 5 Referencia: auto que declara fundado impedimento encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Argumentó lo siguiente: En el caso sub examine, la señora Margarita Rosa Romero Rojas presentó solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 5 del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2023.
Ocurre que en mi calidad de integrante de la referida sala especial de decisión suscribí la providencia de la cual se predica actualmente la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual considero que se configura la causal de impedimento antes descrita. II. CONSIDERACIONES 1. Impedimentos y recusaciones en materia de tutela Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad.
La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.
Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 20113, dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. 3 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Actor: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 5 Referencia: auto que declara fundado impedimento (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Ahora, en lo que concierne al trámite de los impedimentos, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 1405 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimentos de uno o varios magistrados —como ocurre en este caso—, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela6, dado que el CPACA, en su artículo 1317, 4 «Artículo 35.
Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 5 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello». 6 «Artículo 3.
Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 7 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Actor: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 5 Referencia: auto que declara fundado impedimento dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione.
A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), estatuto procesal que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela. 2.
Caso concreto Revisado el expediente ordinario en el aplicativo Samai, el Despacho advierte que, en efecto, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, como integrante de la Sala Especial de Decisión 5 de esta Corporación, suscribió el fallo del 4 de agosto de 20238, que es la providencia atacada a través de la acción de tutela de la referencia, promovida, a su vez, por la señora Margarita Rosa Romero Rojas.
Dado que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado se enmarcan en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal9, y a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer y tramitar la acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
Como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. Así las cosas, el Despacho avocará conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia, para continuar con su trámite. que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (se destaca). 8 Documento con certificado A44933A1480BF7AE 4D2BD89F61FCB6EC 1C2406F2A9916824 49F3B4160FBCF7F0, visible en el índice 00043 del expediente digital (recurso extraordinario de revisión) cargado en el aplicativo Samai. 9 «Artículo 56.
Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Actor: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 5 Referencia: auto que declara fundado impedimento De conformidad con lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, según lo aquí razonado. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción de tutela promovida por la señora Margarita Rosa Romero Rojas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Cumplido lo anterior, por Secretaría General, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente y téngase en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx.