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11001032400020140019800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-04-21

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Avon Products Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020140019800 Demandante: Avon Products Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo: Omar Albeiro Salazar Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, el traslado para alegar y el reconocimiento de una personería. I.

ANTECEDENTES 1. Avon Products, Inc.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 36744 de 20 de junio de 2013, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos y la Resolución núm. 64716 de 31 de octubre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderada.

Cfr. Folios 4 a 9 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Id Documento: 11001032400020140019800385035860095 2 Número único de radicación: 11001032400020140019800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de junio de 20143, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.

Asimismo, se vinculó a Omar Albeiro Salazar, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó, en debida forma4, y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó6. 5.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 5 de noviembre de 20147, suspendió el proceso y ordenó elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y este profirió la Interpretación Prejudicial 485-IP-2015 de 18 de agosto de 2016, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 733-S-TJCA- 2016 de 12 de octubre de 20168. 6.

Este Despacho, mediante auto de 11 de marzo de 20209, resolvió, entre otros asuntos, sobre la reanudación el proceso y un requerimiento a la parte demandante para que informara la dirección de notificación de Omar Albeiro Salazar Aristizábal, tercero con interés directo en el resultado del proceso. 7. La parte demandante, mediante memorial recibo en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de octubre de 202010, contestó el 3 Cfr. Folio 87 4 Cfr. Índice núm. 64 aplicativo web SAMAI 5 Cfr. Folios 102 a 110. 6 Cfr. índice núm. 72 aplicativo web SAMAI 7 Cfr. Folios 152 a 153. 8 Cfr. Folio 165. 9 Cfr. Folio 226 y 227 10 Cfr. Folios 244 a 245.

Id Documento: 11001032400020140019800385035860095 3 Número único de radicación: 11001032400020140019800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento y la Secretaría procedió con la notificación al tercero con interés directo en el resultado del proceso, en debida forma11, sin manifestación alguna12. 8.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas13 y la parte demandante se pronunció sobre ellas14. II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 10.

Visto el artículo 182A15 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 11 Cfr. índice núm. 64 aplicativo web SAMAI. 12 Cfr. índice núm. 72 aplicativo web SAMAI. 13 Cfr. índice num.70 aplicativo web SAMAI 14 Cfr. índice num.71 aplicativo web SAMAI 15 Sobre sentencia anticipada.

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. Id Documento: 11001032400020140019800385035860095 4 Número único de radicación: 11001032400020140019800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 11.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 12. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 13.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 14. De acuerdo con la demanda, la contestación presentada por la parte demandada y la interpretación prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 36744 de 20 de junio de 2013 y núm. 64716 de 31 de octubre de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo AVON ADVANCE TECHNIQUES LOTUS SHIELD para identificar “[…] PREPARACIONES PARA EL CUIDADO DEL CABELLO […]”, productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Id Documento: 11001032400020140019800385035860095 5 Número único de radicación: 11001032400020140019800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.1. En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa LOTUS que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 12.2.

Este Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 485-IP-2015 de 18 de agosto de 2016, en la que interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A16 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los anexos 1, 2 (literales a, b y c) y 3 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”18 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en el literal d) del anexo 1 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” y en el literal a) del acápite “[…] OFICIOS […]”, del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”19 de la demanda, comoquiera la primera corresponde a un documento que hace parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados 16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 17 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 18 Cfr. Folios 79 a 83. 19 Cfr. Folios 79 a 83.

Id Documento: 11001032400020140019800385035860095 6 Número único de radicación: 11001032400020140019800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la segunda al expediente mismo, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 16. Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en los anexos 4 y 5 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” y los literales d) y e) del acápite “[…] OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”20 de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. 17.

Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en los literales b) y c) del acápite “[…] OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”21 de la demanda de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. De la parte demandada 18. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”22 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre la presentación de los alegatos 19. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A23 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Sobre el reconocimiento de personería 20. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 20 Cfr. Folios 79 a 83. 21 Cfr. Folios 79 a 83. 22 Cfr. Folio 109. 23 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.

Id Documento: 11001032400020140019800385035860095 7 Número único de radicación: 11001032400020140019800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Atendiendo a que el abogado Juan Pablo Concha Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.416.654, con la tarjeta profesional de abogado núm. 80.677, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder24 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en el acápite de “[…] DOCUMENTALES Y OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Juan Pablo Concha Delgado para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Cfr. índice núm. 82 aplicativo web SAMAI. Id Documento: 11001032400020140019800385035860095 8 Número único de radicación: 11001032400020140019800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020140019800385035860095