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11001032500020250000400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-14

Radicación interna: 0010-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Isaac Mora Morales·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional Casur

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001032500020250000400 (0010-2025) Demandante: Isaac Mora Morales Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Medio de control Tema:: Recurso extraordinario de revisión. Resuelve recurso de súplica.

Decisión: Confirmar el rechazó del recurso extraordinario de revisión. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Isaac Mora Morales contra la providencia dictada por el consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar del auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) que no repone el auto del 3 de marzo del 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 1. La parte accionante solicitó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3 Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2019-00120- 00(01). 2.

El consejero conductor del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión mediante providencia del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), bajo los siguientes razonamientos: “17. En el presente caso, la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión que se recurre fue notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2023 y ninguna de las partes solicitó su adición, aclaración o corrección. 18.

En tal virtud, el término de 3 días de ejecutoria de que trata el artículo 302 del CGP trascurrió desde el 15 al 17 de mayo de 2023, pues comenzó a computarse luego de 2 días de surtida la notificación, según el mandato del numeral 2 del artículo 205 del CPACA. Así las cosas, la sentencia recurrida adquirió ejecutoria el 18 de mayo de 2023.

En esas condiciones, el recurso extraordinario de revisión debía interponerse, a más 2 Número interno: 0010-2025 Demandante: Isaac Mora Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional tardar, el 18 de mayo de 2024, en los términos del artículo 251 del CPACA. 19. Al revisar el expediente se corroboró que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de enero de 20258.

Ello permite deducir que fue incoado por fuera del término señalado en el artículo 251 del CPACA, toda vez que se hizo más 7 meses después de vencido el año desde que la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión quedó ejecutoriada. Por tal razón, el recurso debe ser rechazado, puesto que el artículo 253 del CPACA determinó como causal para ello que este «[n]o se presente dentro del término legal […]». 20.

Ahora bien, Isaac Mora Morales presentó el 17 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia recurrida, un incidente de nulidad en el que alegó que la providencia incurrió en la causal del numeral 2 del artículo 133 del CGP «[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]» 9.

El magistrado ponente de la sentencia negó la nulidad mediante auto del 6 de octubre de 2023 10, notificado el 9 de octubre de esa anualidad11. No obstante, la notificación de esta última providencia no puede ser tenida como punto de partida para contabilizar el término para radicar el recurso extraordinario de revisión. 21. Ciertamente, tal como se expuso, el artículo 302 del CGP solo permite que el término de ejecutoria de una providencia judicial se suspenda cuando respecto de ella está pendiente resolver su adición o aclaración. En ese orden, la solicitud de nulidad de la sentencia no es una razón que la ley establece para tal efecto, mucho más cuando su presentación no se equipara a la interposición de un recurso contra la decisión judicial que da apertura a una nueva instancia, de modo que pudiera decirse que su presentación impidió su ejecutoria. 22.

Por el contrario, el carácter incidental de este tipo de trámites reglados por los artículos 134 del CGP y 207 a 210 del CPACA implica que el curso del proceso no se paraliza mientras se deciden. Esta última norma en su numeral 3 así lo dispuso al señalar que «[l]os incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación […]».

En ese sentido, en el caso que se estudia el que se haya dado inicio al incidente de nulidad no impidió que el término de ejecutoria de la sentencia se cumpliera el 17 de mayo de 2023. 23. Bajo estos parámetros, como el recurso extraordinario de revisión se presentó después de la fecha indicada, esto es, el 13 de enero de 2025, debe ser rechazado de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del CPACA al no radicarse dentro del plazo fijado en el artículo 251 ibidem”. 3.

El actor impugna la providencia anterior, a través de los recursos de reposición y en subsidio súplica, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Ante la equivocada y errática interpretación que lamentablemente esa magistratura realiza y aplica del contenido del artículo 302 del Código General del Proceso, en referencia a la ejecutoria de sentencias una vez ejecutoriadas, he de tratar de ilustrar al funcionario judicial de lo que a juicio de este togado manda objetivamente la norma.

Indica inicialmente la norma contenida en el artículo 302 del Código General del Proceso, que, las providencias adquieren ejecutoria una vez notificadas; aspecto que como lo indica el magistrado, en referencia de la sentencia en revisión, adquirió ejecutoria el 18 de mayo de 2023. Olvida esa magistratura que dicha ejecutoria, tiene condicionamiento taxativo y definido en la norma al siguiente tenor, “cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”; lo que conlleva sin elucubraciones y análisis teleológicas o finalistas jurídicas profundas, que dicho condicionamiento, no puede ser desatendido o inaplicado so pretexto de interpretaciones erráticas y subjetivas por parte de esa magistratura.

Si bien es cierto existe una salvedad en el artículo 302 del Código General del Proceso, esta no contradice la ejecutoria de una providencia que ha sido impugnada o de la cual se han ejercido los recursos de ley; ahora bien, según se desprende del desacertado 3 Número interno: 0010-2025 Demandante: Isaac Mora Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional análisis jurídico de esa magistratura, el incidente de nulidad, no es una impugnación a una providencia, valdría entonces que se me indicara, que es jurídicamente el alcance de un incidente de nulidad en un proceso judicial, pues esas interpretaciones que se configuran en verdaderos yerros jurídicos, no son aceptables en providencias emitidas por funcionarios en la calidad de magistrados o por quienes realizan la sustentación avaladas por las firmas de estos.

Por último, la providencia del dieciocho (18) de abril de dos veintitrés (2023) notificada el once de enero de 2024 (y no como lo aduce el despacho), como es una sentencia de segunda instancia, la cual no tiene recursos ordinarios ni audiencia subsiguiente a desarrollar, y como la nulidad fue originada en la sentencia, la única forma de remediar la violación de derechos fundamentales y sustanciales de la parte afectada, es la nulidad de la misma, el INCIDENTE DE NULIDAD que se interpuso en esos momentos impugno la decisión, misma que solo podrá tenerse por cierta y ajustada a derecho, una vez se resuelva el incidente impetrado.

No tenerse así, conlleva una violación al debido proceso y al contenido reglado en cuanto a la legalidad y ejecutoria de una providencia judicial. Así las cosas, solicito se revoque el auto que rechazó el presente recurso extraordinario de revisión, mismo que de acuerdo a las oportunidades procesales se encuentra ajustado a derecho, determinándose, que dicho recurso fue presentado y sustentado oportunamente y reúne los requisitos legales para su trámite; por lo que le solicito respetuosamente al despacho se sirva conceder el Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), dieciocho (18) de abril de dos veintitrés (2023) y seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, Radicación: 41-001-33-33-003- 2019-00120-00 y 41-001-33-33-003-2019 00120-01, y continuar con el trámite procesal correspondiente. 4.

El consejero ponente, en providencia del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) dispuso mantener en firme el auto del tres (3) de marzo de este año, mediante el cual, rechazó la demanda y concedió el recurso de súplica, por lo siguiente: (…) en el caso concreto se tiene que la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Neiva, se trata de una sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso, de manera que contra ella no procede recurso ordinario alguno, ni sobre esta se presentó solicitud de aclaración o complementación; en consecuencia, la aludida providencia adquirió ejecutoria 3 días después de su notificación. 20.Ahora bien, respecto del segundo problema jurídico, se estima que el artículo 251 del CPACA señaló que el término para interponer este recurso sería dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretendiera, sin embargo, en el caso en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem ese término se contaría a partir a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declarara; o si se tratara de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizaría a partir de la ocurrencia de los hechos que dieran lugar al recurso. 21.La posición señalada, ha sido reiterada entre otras por la Sección Segunda de esta Corporación al indicar lo siguiente: «[c]iertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda 4 Número interno: 0010-2025 Demandante: Isaac Mora Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibidem»21. 22.En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión, que se comporta como un proceso nuevo y distinto del originario, deberá interponerse dentro del término que señale el artículo 251 del CPACA. 23.Conforme a lo anterior, en el caso bajo examen el despacho encuentra que el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, resulta extemporáneo, en razón a que esta providencia fue notificada de forma electrónica el 10 de mayo de 2023 y quedó ejecutoriada el 17 de ese mes y año, a pesar de la presentación del incidente de nulidad; por lo que el demandante tenía plazo hasta el 17 de mayo de 2024 para presentar dicho recurso, pero solo lo hizo hasta el 13 de enero de 2025. 24.De conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue presentado por fuera del término legal previsto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA, el cual estableció que el recurso podría interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, pues la causal invocada por el demandante corresponde a la prevista en la causal 8 del artículo 250 ejusdem. 25.En consecuencia, se confirmará el auto del 3 de marzo del 2025 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el presente recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, núm. 2 y literal d), del CPACA, según los cuales el trámite y decisión de los recursos de súplica corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, con exclusión del despacho que hubiera proferido el auto recurrido y será ponente el magistrado que sigue en turno. 2.2 Normativa aplicable.

Procedencia y oportunidad del recurso Teniendo en cuenta la fecha en que se formuló el recurso de súplica el cinco (5) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se torna aplicable, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2021, según su entrada en vigencia y transición normativa. En cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso, el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual reformó a su vez el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que el de súplica procedería frente a los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que señaló: 5 Número interno: 0010-2025 Demandante: Isaac Mora Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional “2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como el recurso es de única instancia, y el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, reformatorio del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, prevé en el numeral 2º como apelable el auto que ponga fin al proceso, la impugnación resulta procedente.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso, el artículo 246 del CPACA estableció el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, en caso de interponerse directamente, para presentar la súplica. En el presente asunto se tiene que: (i) el auto del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia;

(ii) la decisión fue notificada por medios electrónicos el Veintinueve 29 de abril de Dos Mil Veinticinco (2025), al actor y su apoderado; y (iii) los recursos de reposición y súplica fueron interpuestos el Cinco (5) de mayo de esta anualidad. Por consiguiente, la impugnación fue interpuesta de forma oportuna. 2.3. El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación y la excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, por cuanto, abre la posibilidad de discutir los fallos ejecutoriados conforme la lista taxativa que establece el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario1. 1 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142-00, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente.

Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia 6 Número interno: 0010-2025 Demandante: Isaac Mora Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial2.

Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 2.6 Caso concreto En este punto se debe estudiar las razones formuladas por la solicitante para oponerse a la providencia dictada por el consejero sustanciador Juan Enrique Bedoya Escobar del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) que no repone el auto el auto del 3 de marzo del 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En dicha providencia, se indicó que, la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, fue notificada el 10 de mayo de 2023 y adquirió ejecutoria el 18 ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada.

Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.

Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia». 2 Ibidem. 7 Número interno: 0010-2025 Demandante: Isaac Mora Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional de mayo de 2023, tras cumplirse el término legal para aclaraciones o adiciones.

El recurso extraordinario de revisión debía presentarse antes del 18 de mayo de 2024; sin embargo, se presentó el 13 de enero de 2025, fuera del plazo legal, por lo que debe ser rechazado conforme al artículo 253 del CPACA y aunque, el demandante haya interpuesto un incidente de nulidad dentro del término de ejecutoria (el 17 de mayo de 2023), este no suspende el término de ejecutoria de la sentencia, ya que el artículo 302 del CGP solo contempla la suspensión por solicitudes de adición o aclaración, y los incidentes de nulidad no paralizan el proceso mientras se deciden.

Por lo tanto, la presentación y resolución del incidente no pueden considerarse para extender el plazo del recurso extraordinario de revisión, que concluyó con la ejecutoria el 18 de mayo de 2023. Inconforme con la decisión, el solicitante interpone recurso de reposición y en subsidio súplica al considerar que, el Magistrado ponente interpretó erróneamente el artículo 302 del CGP al no reconocer que el incidente de nulidad suspende la ejecutoria de la sentencia. Argumenta que, dado que la sentencia impugnada no admite recursos ordinarios y solo puede corregirse mediante dicho incidente, la negativa de admitir el recurso extraordinario de revisión afecta el derecho al debido proceso y, por ello, se solicita revocar la decisión que rechazó el recurso.

Con fundamento en lo expuesto, por el recurrente se procederá a establecer si el recurso extraordinario de revisión por la causal 8 del artículo 250 del CPACA, presentada contra la sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, la ejecutoria se debe contabilizar a partir del auto que resuelve el incidente de nulidad contra dicho fallo, o si por el contrario, el trámite incidental no suspende la ejecutoria de la decisión judicial y la solicitud fue presentada de forma extemporánea.

Por lo anterior, se debe partir que, la sentencia del Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, fue notificada a través de correo electrónico el 10 de mayo de 2023 y quedó ejecutoriada el 17 de ese mes y año y el demandante el día de finalización de ese término, presentó incidente de nulidad contra el fallo anteriormente referido.

Mediante auto del Seis (6) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo del Huila, rechazó de plano la nulidad formulada por el demandante, debidamente notificada el día Nueve (9) de ese mes y año. 8 Número interno: 0010-2025 Demandante: Isaac Mora Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional El demandante contra la decisión judicial del Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, presentó recurso extraordinario de revisión el día 13 de enero de 2025.

De acuerdo a lo antes expuesto, es preciso señalar que, el numeral 1º del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, establece que, “las sentencias proferidas en segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios”; sin embargo, el ordenamiento jurídico ha diseñado unas figuras procesales, mediante las cuales, un fallo de segunda instancia, puede ser objeto de aclaración o complementación y que suspenden la ejecutoria de la decisión hasta que sea resuelta dicha solicitud (inciso 2º del artículo 302 CGP).

Además, cuando las decisiones son dictadas por fuera de audiencia se consideran ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, siempre que no existan recursos disponibles o estos hayan vencido sin ser presentados, o cuando se haya resuelto definitivamente algún recurso interpuesto. En esas consideraciones, se encuentra probado que, contra la sentencia de segunda instancia del Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, no proceden recursos y (ii) esta no fue objeto de solicitud de aclaración o complementación y comoquiera que, fue notificada a través de correo electrónico el 10 de mayo de 2023 y esta quedó ejecutoriada el 17 de ese mes y año. Por lo tanto, no le asiste la razón al actor que al presentar un incidente de nulidad contra la decisión de segunda instancia del Dieciocho (18) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), la ejecutoria de esta quede suspendida, por cuanto, el ordenamiento jurídico, así no lo establece.

Con estas consideraciones, se puede concluir que, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, fue presentado de manera extemporánea. Toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia fue notificada electrónicamente el 10 de mayo de 2023 y adquirió firmeza el 17 de mayo de 2023.

A pesar del incidente de nulidad presentado, el plazo para interponer el recurso venció el 17 de mayo de 2024 y el demandante presentó el recurso el 13 de enero de 2025, invocando la causal 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 251 ibidem. 9 Número interno: 0010-2025 Demandante: Isaac Mora Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Así las cosas, las providencias por el consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar del auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) que no repone el auto a el auto del 3 de marzo del 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del doce (12) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) que no repuso el auto del 3 de marzo del 2025, mediante el cual, se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Isaac Mora Morales, conforme lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

TERCERO: DEJAR las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.