Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Temas: Excepción de ineptitud de la demanda AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 22 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, por el cual se declara probada la excepción de “Inepta demanda por falta de requisitos previos para demandar”.
ANTECEDENTES REINDUSTRIAS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial de Revisión 132412019000033 de 12 de abril de 2019, por la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta, periodo 2015, y el auto 132012019000008 de 10 de julio de 2019, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra el acto liquidatorio1.
En auto de 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas2. La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos previos para demandar y caducidad de la acción3. Por auto de 22 de febrero de 2022, el Tribunal declaró probada la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos previos para demandar” y la terminación del proceso.
No condenó en costas4. Oportunamente la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia5. 1 Fls. 1 al 20 c.p.1 2 Fl. 166 c.p.1. 3 Fls. 186 a 201 c.p.1. 4 Actuación 32 aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. Exp. 41001-23-33-000-2019-00565- 00 5 Actuación 36 aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila.
Exp. 41001-23-33-000-2019-00565- 00 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante auto de 18 de julio de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo6.
AUTO APELADO El Tribunal declaró probada la excepción de “Inepta demanda por falta de los requisitos previos para demandar”, propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, declaró la terminación del proceso y no condenó en costas. Las razones de la decisión fueron las siguientes: Frente a la excepción de inepta demanda, el Tribunal advirtió que la parte actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración que, en virtud del artículo 728 del ET, es obligatorio para entender agotada la vía administrativa.
Según el auto inadmisorio del recurso de reconsideración 132012019000008 del 10 de julio de 2019, el recurso no cumplió el requisito del literal c) del artículo 722 del ET, relativo a la acreditación de la personería. Conforme lo dispuesto en el artículo 722 ib., ese requisito podía sanearse en el término para interponer el recurso de reposición, pero la demandante no lo hizo.
Así que, como lo advirtió la DIAN, de haberse interpuesto el recurso de reposición, podía allegar el respectivo certificado de existencia y representación legal y/o haberse opuesto a los argumentos de la autoridad tributaria con los razonamientos que expuso en la demanda para desvirtuar la inadmisión del recurso. En esos términos, en sede judicial no es permitido abordar argumentos de legalidad del auto inadmisorio, que pudo atacar en sede administrativa.
Al no hacerlo se entiende que la demandante no agotó en debida forma la vía administrativa, como lo exige el numeral 2 del artículo 161 del CPACA para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos previos para demandar. Al declarar probada la anterior excepción, el Tribunal no se pronunció frente a la excepción de caducidad.
Por último, no condenó en costas por no estar probado que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación en el que expuso como razones de inconformidad las siguientes: El Tribunal olvidó que conforme con el Decreto 19 de 2012 [art. 9], el documento “Estrategias de Optimización de Trámites y Servicios de la DIAN”, el Decreto 1625 de 2019 [art. 1.6.1.2.11- modificado por el art. 8 del Decreto 1091 de 2020], el Decreto 6 Actuación 40 aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila.
Exp. 41001-23-33-000-2019-00565- 00 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2106 de 2019 [art. 146] y la Resolución 110 de 2021 de la DIAN, la demandada debe acceder a la información del RUES (Registro Único Empresarial y Social del Estado) y de la VUE (Ventanilla Única Empresarial) para consultar información relacionada con la existencia, capacidad y representación legal de una persona jurídica.
Lo anterior, en aras de simplificar trámites y eliminar aquellos redundantes e inoficiosos para la resolución de procedimientos administrativos. Precisamente, la DIAN no tuvo inconveniente para acceder a la información del RUES para expedir los actos administrativos objeto de nulidad, pero esa consulta oficiosa y obligatoria no la realizó para resolver el recurso de reconsideración, lo que evidencia que la finalidad de la demandada fue desechar el referido recurso con tecnicismo e impidiendo que REINDUSTRIAS acceda a una solución efectiva y eficiente de sus peticiones y, posteriormente, a la administración de justicia. La providencia atacada también se olvidó de lo dispuesto en los artículos 85 del CGP y 40 de CPACA.
Así que la actuación de la DIAN es ilegal al fundarse en un tecnicismo obsoleto y redundante para rechazar el recurso de reconsideración y omitir su deber de consultar las bases de datos públicas para verificar la existencia y representación legal. En este caso, se desconoció el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal.
Aunado a lo anterior, no es cierto que no se cumpla el requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, numeral 2, dado que en este caso el recurso de reconsideración como obligatorio (art. 720 ET) no fue resuelto por causas atribuibles a la autoridad demandada. Sobre el particular, la apelante cita algunos apartes de providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se ha permitido demandar la liquidación oficial y el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y corresponde al contribuyente probar que la administración tributaria debió admitirlo.
En ese entendido, en este caso se demuestra la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, si se tiene en cuenta que el referido recurso se presentó oportunamente y en debida forma, en cumplimiento de todos los requisitos del artículo 722 del ET, entre los que resaltó que se presentó por la representante legal de la sociedad, calidad que ya estaba acreditada en el expediente administrativo en los folios 797 a 801 (prueba 5.1.6).
Al inadmitir el recurso por el requisito del artículo 722, literal c, del ET, la DIAN contrarió lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012, artículo 4, reiterado en el artículo 9, numeral 4 del CPACA, según los cuales ninguna entidad pública puede solicitar documentos o certificaciones a los particulares interesados en el trámite o proceso administrativo que ya obren en el expediente.
La DIAN también desconoció el artículo 742 del ET frente al principio de la necesidad de la prueba, según el cual todas las decisiones administrativas deben fundarse en hechos probados, en garantía del debido proceso. En este caso, reiteró que la condición de la persona que interpuso el recurso de reconsideración ya estaba acreditada con el certificado de existencia y representación legal de REINDUSTRIAS S.A., que ya figura en el expediente administrativo y se tuvo en cuenta al expedir la liquidación oficial.
Así que no era procedente requerir documentos que ya habían sido aportados. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La solicitud de acreditar personería jurídica para actuar en cada etapa del proceso administrativo contraría también los principios de buena fe y confianza legítima e ignora el espíritu de eficacia y eficiencia que esperaba otorgar el legislador en las normas superiores invocadas como transgredidas.
En los anteriores términos, lo procedente es entender agotada la vía administrativa y estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. Así que, en el presente proceso, el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, al apegarse de manera extrema a las normas procedimentales sin tener en cuenta que REINDUSTRIAS acreditó la existencia y representación legal desde el inicio del procedimiento administrativo.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La decisión que declara probada la excepción de inepta demanda es apelable conforme con el artículo 243, numeral 2, del CPACA7, por tratarse de un auto que pone fin al proceso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.8 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) ib.9 Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso cuando ya estaba vigente la Ley 2080 de 202110 (artículos 62, 26 y 20).
Ello, en virtud de lo previsto en los incisos 1º y 4o del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en los que se precisa que la referida ley rige a partir de su publicación con una excepción y que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron11. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]” 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.
Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 10 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 11 L. 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos previos para demandar, como lo consideró el Tribunal en primera instancia. Para tal verificación, estudia si es obligatoria la presentación del recurso de reposición contra el auto de la DIAN que inadmite el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. La Sala revoca el auto apelado y, en su lugar, declara no probada excepción de inepta demanda y que continúe el proceso en la etapa que corresponda, según el siguiente análisis: 2.1 Excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la sede administrativa El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante esta jurisdicción, entre ellos, en el numeral 2 exige la interposición y decisión de los recursos obligatorios, cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12.
El artículo 74 ib señala los recursos que, por regla general, proceden contra los actos administrativos definitivos. Estos son el de reposición, apelación y queja, cuando se rechace el de apelación. Por su parte, el artículo 76 ib, regula lo relacionado con la oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación e indica en la parte final que “Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.
Es decir, que frente a esos dos no es exigible el requisito del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, porque no son obligatorios. De lo señalado, se concluye que existen recursos cuya interposición es facultativa y su falta de ejercicio no impide que concluya en debida forma la actuación administrativa y que el interesado acuda directamente ante esta jurisdicción, en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho13. 2.2.
Requisitos para interponer el recurso de reconsideración. Inadmisión y recurso procedente. Agotamiento de la vía administrativa. Según lo dispuesto en el artículo 720 del ET, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación obligatorio para agotar la vía administrativa frente a los actos pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 12 “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]” 13 En ese sentido ver auto de 8 de agosto de 2019, XP. 25000-23-37-000-2017-00886-01 (24401), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador liquidatorios de la administración tributaria. El parágrafo de esa norma, de manera expresa permite prescindir de ese recurso y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente previamente atendió en debida forma el requerimiento especial.
Para interponer el recurso de reconsideración deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 722 del ET14, pero en caso de que se incumpla alguno, la administración expide auto de inadmisión del recurso, según lo ordena el artículo 726 del ET15. Según la referida norma (artículo 726 del ET) y del artículo 728 ib.16 contra el auto que no admite el recurso de reconsideración procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Esta última disposición precisa que la omisión de los requisitos de los literales a) y c) del artículo 722 ib son saneables en el mismo plazo para presentar el recurso de reposición. 14 Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición* deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. d. <Inciso INEXEQUIBLE> Parágrafo Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes.
No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.” *El editor destaca que el texto original del artículo 720 de este Estatuto establecía los recursos sobre la administración tributaria, en el hacía referencia al recurso de reposición y al recurso de reconsideración. La modificación al artículo 720 introducida por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992 estableció únicamente como recurso, el recurso de reconsideración. Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial '97', de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo 67. 15 Artículo 726.
Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.” 16 Artículo 728.
Recurso contra el auto inadmisorio. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días (hoy diez días) siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. *(La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago)*.
La interposición extemporánea no es saneable. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación. Notas: Apartes subrayados derogados tácitamente por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992, que modificó el artículo 726 del ET.
Literal d) del artículo 722 del ET se declaró inexequible. C. Const. C-1441/2000. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La citada norma también indica que “Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.” En este punto, valga acudir a un pronunciamiento de esta Sección en el que se precisó que es facultativo interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmite el recurso de reconsideración. En concreto, en auto de 30 de agosto de 201917, se indicó lo siguiente: “El Despacho reitera que no puede confundirse el agotamiento de la sede administrativa respecto de la liquidación oficial de revisión, con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, toda vez que, si bien el artículo 728 del Estatuto Tributario –norma especial-, señaló que el recurso de reposición es el único medio de impugnación contra esta decisión, no le dio el carácter de obligatorio al expresar que “podrá interponerse”, es decir, su interposición es facultativa.
Lo anterior, concuerda con la regla general señalada en el artículo 76 del CPACA, que dispone que “Los recursos de reposición y queja no son obligatorios”. Ahora bien, al acudir en sede judicial debe demandarse la liquidación oficial de revisión y el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y su confirmatorio, si se interpuso reposición contra el primero. Y corresponde a la demandante demostrar la ilegalidad del auto inadmisorio para que, al momento de fallar, la autoridad judicial se adentre en el estudio de fondo de los argumentos dirigidos a atacar el acto definitivo (liquidación oficial de revisión) 18.
En caso contrario, esto es, que se encuentre que la inadmisión del recurso de reconsideración sí procedía, el funcionario judicial debe declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. Dicho agotamiento se exige frente a la liquidación oficial de revisión, que, aunque fue recurrida en reconsideración, no fue posible que la administración estudiara de fondo el recurso por falta de alguno de los requisitos del artículo 722 del ET19.
En los términos de los artículos 175, parágrafo 2º, inciso segundo20 y 180, numeral 621 del CPACA, modificados por los artículos 38 y 40 de la Ley 2080 de 2021, antes de la audiencia inicial o en esa diligencia, si es necesario decretar pruebas, el funcionario judicial debe verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 161, 17 Auto de ponente, Exp. 25000-23-37-000-2016-00488-01 (23815), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Reiterado en auto de ponente de 24 de enero de 2020. Exp. 25000-23-37-000-2018-00509-01 (24773), C.P. Stella Jeannette Carvajal. 18 Ver, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 25000-23-27-000-2007-00191-01(17251). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 1 de agosto de 2013, Exp. 660012331000201000100 01 (19630), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y auto de 18 de mayo de 2017, Exp. 25000233700020130032901 (21002), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) 19 Ibídem. 20 “Artículo 175.
Contestación de la demanda. […] las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del código general del proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. […]” 21 ARTÍCULO 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.
Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador numeral 2 del ET, para lo que, en eventos como el de la referencia, analice si procedía o no la inadmisión del recurso de reconsideración22. 2.3.
Caso concreto En esta instancia no se estudiarán los argumentos con los que la recurrente pretende demostrar la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, en el entendido de que el punto central de discusión es si el recurso de reposición es exigible como requisito de procedibilidad del artículo 161, numeral 2 del CPACA.
La respuesta al anterior interrogante es que no. El recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración es facultativo, esto es, que no es obligatorio ni exigible su interposición para tener por agotada la actuación administrativa. Si bien, el artículo 728 del ET prevé el recurso de reposición como el único procedente contra el auto que inadmite el recurso de reconsideración, la norma no le dio el carácter de obligatorio.
En ese entendido, la no interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración no configura la excepción de inepta demanda, pues el artículo 161, numeral 2 del CPACA exige como requisito de procedibilidad que se hayan interpuesto los recursos obligatorios para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, lo procedente es revocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos previos para demandar, formulada por la demandada, en los términos en que fue abordada en primera instancia. De todas formas, es necesario precisar que al Tribunal le corresponde determinar si la inadmisión del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión está ajustada a derecho o si, como lo sostiene la demandante, es ilegal.
Ello con el fin de determinar si la demandante podía demandar directamente el acto liquidatorio y, en ese entendido, tener por cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 161, numeral 2 del CPACA, relativo a la interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Adicionalmente, es relevante que el Tribunal resuelva también la excepción de caducidad, que fue propuesta por la DIAN, para lo cual esta Sala pone de presente que al momento de verificar la oportunidad de la demanda haga el conteo del término a partir del día siguiente al de la notificación del auto inadmisorio 132012019000008 de 10 de julio de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal c) del CPACA. 22 Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el juez quedó habilitado para verificar el cumplimiento del agotamiento del recurso obligatorio y determinar si es viable continuar con el trámite del proceso, sin que deba esperar a la sentencia para definir esas cuestiones.
Lo puede hacer al verificar los requisitos para admitir la demanda, antes de la audiencia inicial o en este si fue necesario decretar pruebas. Ver, entre otros, los autos de 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-37-000-2013-00264-01(20247), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 2 de febrero de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2015-01923-01, C.P ( E ).
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 18 de mayo de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00329-01 (21002), C.P.( E) Stella Jeannette Carvajal Basto.. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00565-01 (26909) Demandante: REINDUSTRIAS S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, el a quo podrá de oficio pronunciarse sobre cualquier otra excepción que encuentre probada, con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada. En su lugar dispone: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos previos para demandar, formulada por la DIAN.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal que continúe con el trámite del proceso, conforme lo dispuesto en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN