CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2006-00324-00 Demandantes: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA ALTO IRIQUÉ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA Terceros interesados: MUNICIPIO DE GRANADA Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA E.S.P. Auto que resuelve solicitud de modulación La Sala decide la solicitud de modulación de la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el municipio de Granada y por la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Iriqué y los señores José Uriel Peña Cortés, Luis Alberto Rivera Ramírez, Rodrigo Rivera Vega, Marcos Fidel Rubiano González, Luis Eduardo Sánchez López y Luz Marina Sánchez de Cortés, presentaron demanda de nulidad contra las Resoluciones números 2.06.05.-1015 de 14 de octubre de 20051 y 2.6.06-0008 de 13 de enero de 20062, expedidas por la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena3. 2.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 2.06.05.-1015 de 14 de octubre de 2005 y 2.6.06.0008 de 13 de enero de 2006, proferidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 “[…] Por medio de la cual se otorga Licencia Ambiental a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Granada E.S.P., en el Departamento del Meta para el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO RELLENO SANITARIO MUNICIPIO DE GRANADA – META […]”. 2 “[…] Por medio del cual se resuelve un recurso de Reposición presentado por señor ISRAEL OSWALDO CORTÉS, en contra de lo dispuesto en la Resolución No. 2.6.05-1015 del 14 de octubre de 2005 […]”. 3 Cfr. Índice 119, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “CUADERNO PRINCIPAL 1(.pdf) NroActua 119.pdf”.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2006-00324-00 Demandantes: Junta de Acción Comunal Vereda Alto Iriqué y otros 2 SEGUNDO: DIFERIR la ejecución de la condena de nulidad, por el término de dieciocho (18) meses, conforme a lo expuesto en los párrafos 295 a 309 de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: COMPULSAR copias de la presente decisión, acompañada del expediente de la referencia, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con miras a que ejerza sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias durante el plazo dispuesto en el ordinal segundo de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente. […]”4. 3. Los párrafos 295 a 309 de la sentencia de 26 de enero de 2023 explicaron que el juez administrativo tiene la facultad de diferir en el tiempo los efectos de la declaratoria de nulidad, con fundamento en los artículos 179 del Decreto 1.° de 2 de enero de 19845 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126. 4.
La decisión de diferir por 18 meses los efectos de la nulidad de las resoluciones que otorgaron la licencia ambiental al relleno sanitario Guaratara, buscó prevenir que la declaratoria de nulidad inmediata afectara la estabilidad social, ambiental o económica del municipio, así como la prestación del servicio de aseo a nivel regional.
Además, conforme a lo acreditado en el plenario, la Sala consideró proporcional ese plazo teniendo en cuenta que Cormacarena certificó que la vida útil de la última celda del relleno sanitario finalizaba el 17 de agosto de 2024. 5. La sentencia de 26 de enero de 2023 se notificó por edicto del 22 de febrero de 20237 y cobró ejecutoria el día 27 del mismo mes y año. II.
LA SOLICITUD DE MODULACIÓN 6. El municipio de Granada y la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P., de forma conjunta, mediante memorial de 31 de julio de 20248, solicitaron la “[…] modulación de los efectos temporales del fallo […]”, en los siguientes términos: “[…] CON LA FINALIDAD DE EVITAR UNA EMERGENCIA SANITARIA por la IMPOSIBILIDAD DE GARANTIZAR LA EFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO EN LA REGIÓN DEL ARIARI COMO CONSECUENCIA DE LOS EFECTOS MATERIALES DEL FALLO, solicitamos extender por DIECIOCHO (18) MESES y por una sola vez, el término previsto en el ORDINAL SEGUNDO de la providencia en cita, de tal forma que se nos permita contar con el término necesario para ejecutar y culminar la alternativa de solución a la problemática generada como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos. […]”. 7.
Adujeron que “[…] durante el periodo comprendido entre el 27 de enero al 31 de diciembre de 2023 la anterior administración municipal no adelantó la más mínima gestión encaminada a la búsqueda y determinación de alternativas para resolver la problemática […]”. 4 Ibidem, índice 108, documento denominado “20_SENTENCIA(.pdf) NroActua 108”. 5 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Cfr. Índice 112, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “EDICTO 009(.pdf) NroActua 112”. 8 Ibidem, índice 123, documento denominado “43_MemorialWeb_PeticiOn-FALLONULIDADSIMPLE(.pdf) NroActua 123”.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2006-00324-00 Demandantes: Junta de Acción Comunal Vereda Alto Iriqué y otros 3 8. Mencionaron que la administración actual realizó varias acciones para cumplir el fallo. Sin embargo, el periodo comprendido entre el 1.° de enero a 17 de agosto de 2024 no es suficiente para acatar la decisión, especialmente porque el municipio debe finalizar la ejecución del presupuesto de los proyectos del plan de desarrollo anterior. 9.
Señalaron que es materialmente imposible cumplir la orden judicial sin afectar la prestación oportuna y eficiente del servicio de aseo en la región. Además, la construcción de un nuevo relleno sanitario con los recursos del departamento y de los municipios afectados no es viable en el término conferido. A su juicio, de no ampliar dicho plazo, se generaría una inminente emergencia sanitaria y ambiental. 10.
Advirtieron que el fallo cuestionado no consideró el periodo de vida útil del relleno sanitario Guaratara y, en consecuencia, elevaron la siguiente petición: “[…] requerimos contar con un término adicional para poder llevar a feliz término la alternativa de prestación eficiente y viable presupuestalmente del servicio de aseo en nuestro territorio, para lo cual solicitamos respetuosamente oficiar a Cormacarena con la finalidad de que realice visita técnica al relleno sanitario La Guaratara y determine su vida útil, para la disposición de residuos sólidos.
Ello en la medida en que, según nuestros propios análisis, este todavía dispone de espacio suficiente para continuar disponiendo los residuos de nuestros municipios, mientras que se logra una solución técnica y legal, para adquirir un predio y unificar los recursos departamentales y municipales, con el propósito de dar una solución definitiva a este servicio público. […]”. 11.
La Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto de Iriqué, mediante memorial de 14 de agosto de 20249, manifestó “[…] coadyuvar la solicitud de modulación de los efectos del fallo […] con el propósito de evitar una emergencia sanitaria por la imposibilidad de que se nos garanticen (sic) la eficiente prestación del servicio de aseo […]”. 12.
Aun así, mediante memorial de 26 de septiembre de 202410, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto de Iriqué solicitó dejar sin efectos la solicitud de coadyuvancia, y se opuso a la solicitud de modulación. Afirmó que: (i) no se puede revivir un proceso legalmente terminado; (ii) la providencia quedó ejecutoriada; (iii) 18 meses era un término suficiente para adquirir un terreno, solicitar una licencia ambiental e implementar una planta de tratamiento de residuos sólidos; y (iv) las autoridades no formularon un plan de cierre, clausura y restauración ambiental del relleno sanitario Guaratara. 13.
El expediente subió al Despacho el 1.° de octubre de 202411. 9 Ibidem, índice 125, documento denominado “47_MemorialWeb_PeticiOn-COADYUDANCIASOLICIT(.pdf) NroActua 125”. 10 Ibidem, índice 126, documento denominado “Memorial__52Otro(.pdf) NroActua 126”. 11 Ibidem, índice 129, documento denominado “55ALDESPACHO_200600324OSORIODIGIT(.pdf) NroActua 129”.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2006-00324-00 Demandantes: Junta de Acción Comunal Vereda Alto Iriqué y otros 4 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Decreto 1.° de 1984, establece que, por los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, “[…] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]”. 15.
De manera excepcional, el juez puede aclarar, corregir o adicionar una decisión judicial, en los términos y oportunidades previstos en los artículos 285, 286 y 287 del estatuto procesal civil. Sin embargo, estos son los únicos instrumentos procesales definidos por el legislador para verificar, de forma ponderada, la suficiencia, claridad y exactitud de la sentencia definitiva, sin desconocer la seguridad jurídica, o la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico12. 16.
La Sección Primera del Consejo de Estado explicó, en el auto de 28 de abril de 201113, que la solicitud de modulación o modificación de la sentencia proferida en una acción de nulidad, presentada después de su ejecutoria, como ocurre en el presente caso, es improcedente, en virtud del “[…] principio de intangibilidad de las sentencias que impide a los jueces que las pronunciaron revocarla o reformarla, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, que en parte alguna autoriza la modificación de las sentencias para efectos de su modulación […]”. 17.
Se aclaró que esta tipología de solicitud “[…] pretende […] impedir que la sentencia de anulación produzca efectos y permitir, en consecuencia, que el acto administrativo anulado pueda seguir produciendo efectos después de su anulación […]”. 18. Para la Sala la posibilidad de reabrir indefinidamente el debate judicial desconocería la obligatoriedad de las decisiones judiciales, “[…] la supremacía de las normativas superiores y, especialmente, los principios y objetivos del régimen legal de servicios públicos domiciliarios ante una posible crisis ambiental […]”, tal y como se advirtió en la sentencia de 26 de enero de 2023. 19.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de modulación presentada por el municipio de Granada y por la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de modulación presentada por el municipio de Granada y por la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 11 de octubre de 2021, C.P.: Alberto Montaña Plata. Radicación núm. 20001-23-31-000-2010-00278-01(43047). 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de abril de 2011, C.P.: María Claudia Rojas Lasso.
Radicación núm. 11001-03-24-000-2005-00166-01. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2006-00324-00 Demandantes: Junta de Acción Comunal Vereda Alto Iriqué y otros 5 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.