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11001031500020240262201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-02

Radicación interna: 6609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jair Alexander Olave Calderon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Dirección Seccional De Administración Judicial De Bogotá – Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-01 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-01 Demandante: JAIR ALEXANDER OLAVE CALDERÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS DESACATO – AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado por la parte accionada el 12 de agosto de 2024 dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jair Alexander Olave Calderón, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 22 de mayo de 2024, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión a que el 23 de enero de 2024 radicó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central, ante la cual, solicitó el desarchivo del proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801, que finalizó «en el 2004 y se encuentra en el PAQUETE 286 DE ARCHIVADOS DEL 2015 AC del año 2015 enviado al Archivo Central por el Juzgado 7 CIVIL CIRCUITO». 1.2.

Sentencia de tutela En fallo de primera instancia, con fecha de 20 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió:

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jair Alexander Olave Calderón, y en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Archivo Central, que en un término de veinte (20) días remita al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá el proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-01 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Incidente de desacato El 2 de agosto de 2024, el señor Jair Alexander Olave Calderón informó sobre el presunto incumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central del fallo de 20 de junio de 2024, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, en atención a que, a la fecha de radicación del incidente, la parte demandada no había dado cumplimiento a la orden, a pesar de que ya había transcurrido el término contemplado en el fallo desatendido, razón por la cual, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato contra el funcionario encargado de cumplir la orden. 1.4.

Trámite 1.4.1. Mediante auto de 6 de agosto de 20241, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central, el escrito a través del cual, el señor Jair Alexander Olave Calderón promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 20 de junio de 2024, con el fin de que en un término de tres (3) días rindiera el informe que correspondiera. 1.4.2.

Ante el requerimiento, el 13 de agosto de 2024, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá rindió informe, en el que expuso que reconocía la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales del señor Olave Calderón. No obstante, precisó que el 8 de agosto de 2024, le envió una comunicación al correo electrónico del tutelante, en la que le informó que el proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, respecto del cual solicitó el desarchivo, «NO FUE HALLADO».

Asimismo, le explicó que la Oficina de Archivo Central hizo todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin embargo, no fue posible encontrarlo. Aseguró que lo anterior, no obedece a negligencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central, sino a una imposibilidad física, y citó la sentencia C-367 de 214, proferida por la Corte Constitucional, en la que se expuso lo siguiente: En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica.

No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y 1 Notificado el viernes 9 de agosto de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-01 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 definitiva, de tal suerte que, en estos eventos para la satisfacción material del derecho involucrado es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada.

Adicionalmente, mencionó que adjuntó el oficio en el que el coordinador de la Oficina de Archivo Central certificó que, en efecto, el proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, «NO FUE HALLADO». En la mencionada comunicación, también le informó al señor Jair Alexander Olave Calderón que, si lo considera, podrá solicitar lo dispuesto en los artículos 126 y 597 – numeral 10 – del Código General del Proceso, normatividad relacionada con el trámite para la reconstrucción de un expediente, en caso de pérdida parcial o total.

Arguyó que responder una petición no implica otorgar lo solicitado por el interesado, y que la Corte Constitucional en la sentencia T-521 de 2020, resaltó que «en relación con la respuesta de la petición no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo». De manera que solicitó que se tenga por acreditado el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de junio de 2024, en atención a los argumentos que presentó en el informe. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto) 2.2. Ahora bien, como se establece en la referida norma, el incidente de desacato tiene como finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, por lo que le corresponde a esta Sala, investida con funciones de juez constitucional de primera instancia determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central ha incurrido en desacato de una orden de dicha naturaleza.

Al respecto, de manera preliminar, se anuncia que en este evento no hay lugar a dar apertura al trámite incidental, por las razones que pasarán a explicarse. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-01 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se arriba a tal conclusión tras estudiar el informe y soportes que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central allegó al presente trámite, en el que adjuntó la certificación donde el coordinador de la oficina encargada expuso que el proceso identificado con el radicado número 11001310300719970271801 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, «NO FUE HALLADO», tal como se puede evidenciar a continuación: En este punto, para este despacho es importante mencionar la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tener en consideración algunos factores objetivos y/o subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de la de tutela, a saber: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió́ allanamiento Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-01 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.

De ahí que, aun tratándose del cumplimiento de sentencias de dicha naturaleza, la guardiana de la Carta Política, haya admitido la inviabilidad de sancionar por desacato, cuando está demostrada alguna circunstancia impeditiva frente a la protección concedida, sobre ello, ha señalado2: Aun cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general, esta Corporación ha admitido que, excepcionalmente, puede darse la circunstancia de que la decisión (…) sea de imposible cumplimiento.

En ese caso el destinatario (…) está obligado a demostrar tal circunstancia en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva. De modo que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central, si bien, no le dio cumplimiento al fallo de tutela de 20 de junio de 2024, lo cierto es que este despacho encuentra probado que el desarchivo solicitado no se llevó a cabo por existir negligencia o desinterés de la parte demanda, sino por el contexto que rodea la orden y la imposibilidad física de la entidad para ejecutarla.

Precisamente, la SU-034 de 2018 dejó en evidencia que en el trámite incidental «deben valorarse las conductas de buena fe del accionado orientadas a dar cumplimiento a la orden judicial, para constatar que no se está evadiendo el mandato de la autoridad judicial», tal como se pudo probar en este asunto, donde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central verificó en las bodegas3 SANTO DOMINGO Y FONTIBÓN y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó formalmente, a través de una comunicación, que el proceso no fue hallado.

En ese orden de ideas, se pone de presente que en el caso objeto de estudio no se evidencia una «actitud indolente»4 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central frente a la orden dada en la sentencia de tutela, «habida cuenta de la imposibilidad de hacerlo»5. Por consiguiente, en este asunto se concluye que, si bien, por el contexto que rodea la orden y la imposibilidad física, la parte accionada no cumplió con el factor objetivo, pues no ejecutó lo contemplado en el numeral segundo de la decisión de 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es que el factor subjetivo si se acreditó, puesto que después de examinar la conducta desplegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central tendiente a cumplir la orden, se determinó que no hubo negligencia o desinterés y es preciso atender el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. 2 SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Mencionadas por el señor Jair Alexander Olave Calderón en su escrito de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02622-01 Demandante: Jair Alexander Olave Calderón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, es oportuno recordar que si bien existe la competencia para modificar órdenes de tutela, lo cierto es que este desarrollo jurisprudencial se ha efectuado en el marco de las denominadas órdenes complejas, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, aunado a que cuenta con otros mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico como lo es la reconstrucción del expediente.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura del incidente de desacato elevada por el señor Jair Alexander Olave Calderón.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”