CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01215-00 Accionante: Adith Silveria Lara Ponce Accionado: Presidencia de la República y otros Temas: Resuelve solicitud de adición de fallo y concede impugnación. La Unidad Nacional de Protección solicitó adición de la sentencia del 10 de abril de 2025 que amparó los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de la Señora Adith Silveria Lara Ponce y ordenó a la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección que en el término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, resolviera el fondo del asunto sobre la Orden de Trabajo OT701982.
Lo anterior, al considerar la entidad que el tiempo otorgado es insuficiente para analizar de manera detallada la evaluación del riesgo, toda vez que la etapa que le compete al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo- CTAR es de 30 días hábiles, por lo que, realizar un estudio en un término inferior «podría conllevar a cometer imprecisiones y/o determinar medidas de protección poco idóneas para el evaluado y, así, no se garantizaría efectivamente la misionalidad de la Entidad».
En escrito aparte, la Unidad presentó impugnación en contra del fallo de tutela antes citado. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso señala frente a la adición de las providencias lo siguiente: «(…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01215-00 2 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)» Conforme a lo expuesto, las sentencias se pueden adicionar cuando: 1) se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y 2) se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Revisada la sentencia del 10 de abril de 2025, la Subsección encuentra que la solicitud de adición del tiempo que se le otorgó a la Unidad Nacional de Protección para resolver el fondo del asunto sobre la Orden de Trabajo OT701982 no cumple con ninguno de los supuestos antes señalados, por lo tanto, no hay lugar a acceder a dicha solicitud.
En este orden, se negará la solicitud de adición de sentencia y se concederá el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia, elevada por la Unidad Nacional de Protección. Segundo: CONCEDER la impugnación formulada por la Unidad Nacional de Protección en contra de la sentencia proferida por la Subsección el 10 de abril de 2025.
Tercero: Por Secretaría General, realícese el reparto de conformidad con el Acuerdo 080 de 2019 y remítase el expediente al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01215-00 3 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC