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44001234000020240001601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 550 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fabian Vicente Cotes Gonzalez·Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Demandante: FABIÁN VICENTE COTES GONZÁLEZ Demandado: EDDIE FRANTONY CEDEÑO ALCIRIA – CONCEJAL DE RIOHACHA (LA GUAJIRA).

PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 15 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones del libelo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El ciudadano Cotes González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 16 de enero del 2024, en la que solicitó la nulidad del Formulario E – 26 CON del 9 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Cedeño Alciria como cabildante del distrito de Riohacha, departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2024-2027, y quien fuera avalado por el partido Polo Democrático Alternativo. 1.2.

Hechos Refirió que el 9 de julio de 2023 algunos partidos2 y movimientos políticos suscribieron una coalición denominada «Pacto Histórico», y a partir de esta suma de esfuerzos, inscribieron candidatos a la Asamblea Departamental de La Guajira. A partir de esta reflexión, aseveró que, en el artículo quinto de dicho acuerdo, se estableció: 1 Admitida mediate auto del 1º de febrero de 2024, luego de haber sido subsanada el 23 de enero de la anualidad. 2 Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Todos Somos Colombia, Partido Comunista Colombiano, Partido Esperanza Democrática, Movimiento Fuerza Ciudadana.

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Dentro del acuerdo político base se establece un compromiso y apoyo con el plan de gobierno de “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” que definirá las candidaturas del Pacto Histórico, donde ningún partido o movimiento coaligado, candidatos integrantes de la presente candidatura del Pacto Histórico podrá apoyar medidas y propuestas contrarias diferentes a las aprobadas por esta coalición. Manifestó la parte actora, que el señor Cedeño Alciria participó «en varios eventos políticos proselitistas junto al señor OLIMPO GABRIEL N[Ú]ÑEZ DE ARMAS, candidato a la Asamblea departamental de La Guajira para el periodo constitucional 2024-2027, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO IND[Í]GENA Y SOCIAL “MAIS” incurriendo de esta forma en doble militancia comoquiera que el POLO DEMOCR[Á]TICO ALTERNATIVO, no suscribió acuerdo político con el PARTIDO MAIS».

El demandante soportó sus pretensiones, resaltando los siguientes sucesos en los que el elegido brindó respaldos indebidos: i) el 23 de septiembre de 2023 en las redes sociales del demandado, se cargó un video3 en el que se le ve compartiendo de manera pública y pronunciando un discurso político a favor del señor Núñez de Armas y, ii) aparecen diversas fotografías4 en las que se observa el apoyo a dicha causa, que reitera, no estaba coaligada al «Pacto Histórico».

Finalmente, comentó que el accionado fue elegido el 29 de octubre de 2023 a nombre del Polo Democrático Alternativo como concejal distrital; sin embargo, refiere el demandante, que esa curul se ganó a través de la incursión de conductas prohibitivas que configuraron la doble militancia. 1.3. Concepto de la violación El accionante consideró como aspecto neurálgico de sus pretensiones5, que la elección es nula por la causal prevista en los artículos 275.86 de la Ley 1437 de 2011, el 2º de la Ley 1475 de dicho año y el inciso 2º del 107 constitucional.

Señaló que, en el caso concreto, estaban demostrados los elementos que configuran la citada restricción constitucional y legal, conforme a lo que ha estructurado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y lo dicho por la Corte Constitucional7; por lo anterior, indicó que no había ninguna duda que el enjuiciado había respaldado de manera concreta a favor de un candidato a la asamblea que estaba avalado por otro partido distinto del que se postuló y se coaligó al «Pacto Histórico». 3https://photos.app.goo.gl/FF9ZpwUiajtcuvMm7 4 https://photos.app.goo.gl/F9MXNCtxvXwVYd1f6 5 Si bien redactó en el libelo que el acto que declaró la elección, «contiene en su parte considerativa una falsa motivación, una desviación de poder, un abuso del poder y unos motivos ocultos», su réplica se justificó en afirmar que el accionado había otorgado apoyos indebidos al aspirante del MAIS inscrito a la Asamblea de La Guajira. 6 «Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. (…)». 7 Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sentencia SU – 213 de 2022.

MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C- 490 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4. Aspectos relevantes de la primera instancia 1.4.1.

Contestaciones de las demandas A través de apoderada judicial, el accionado se opuso a las pretensiones del libelo e insistió en que en el video que trae el accionante, solo se observa la coincidencia entre el demandado y el aspirante a la Asamblea del departamento de La Guaira, Olimpo Núñez De Armas, en el que no se ven actos de apoyo a favor de esta última candidatura.

Para dar sustento a dicha defensa, indicó que no se logró demostrar el elemento objetivo de la conducta prohibitiva; para tal efecto, solicitó se tuvieran como pruebas, algunas testimoniales, entre esas la de los aspirantes a: i) la duma departamental quien estaba avalado por el MAIS, ii) la alcaldía de Riohacha postulado en coalición por el partido Polo Democrático Alternativo y dicho movimiento y, iii) el presidente del directorio municipal de la agrupación avalante del demandado.

Por medio de apoderados, tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil, propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que de la demanda se logra establecer que la causal de nulidad se sustenta en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de dichas entidades. 1.4.2.

Audiencia Inicial El tribunal de instancia celebró audiencia8, y en ella, aparte de decretar algunos testimonios e incorporar algunas pruebas documentales, fijó el litigio en los siguientes términos: i) si se debe declarar la nulidad parcial del acto electoral formulario E 26 CON del día 9 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha - La Guajira, por la cual se declaró la elección del señor Eddie Frantony Cedeño Alciria, como Concejal del Distrito de Riohacha, por encontrase incurso en la causal de nulidad de carácter general por violación directa del ordenamiento jurídico vigente (actos legislativos 01 del 2003, y 01 de 2009 -articulo 107 constitución política y artículo 2 de la ley 1475 de 2011 y por incurrir en doble militancia de que trata el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, iii) (sic) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como concejal electo del Distrito de Riohacha, para el período constitucional 2024 -2027, iv) (sic) si hay lugar a ordenar la realización de un nuevo escrutinio y v) (sic), si se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 8 Dos de abril de 2024.

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda9, por considerar que no estaba acreditado el elemento modal de la conducta que configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, relacionada con la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Como fundamento de su decisión, explicó los requisitos de la conducta prohibitiva, y analizó los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales que subsisten a esta restricción. Respecto a la valoración probatoria10, afirmó que: [L]a parte demandante aportó al proceso un video y unas fotos como prueba de las actividades de apoyo realizadas por el demandado.

En aras de realizar la valoración de los mismos, resulta del caso traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado frente a este tipo de material probatorio: “Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.

En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos11 En tal sentido, dijo el a quo: (…) Aunado a lo anterior, en el hipotético caso en el que se entrara a valorar el material fotográfico y fílmico aportado, a pesar de lo antes señalado, estos a su vez, tampoco permiten que este Tribunal tenga por acreditado -más allá de toda duda razonable- que el señor Eddie Frantony Cedeño Alciria, realizó actos de apoyo para el candidato Olimpo Gabriel Núñez, o que en su defecto, los mismos compartieran escenarios de campaña electoral conjunta, de la cual se pudieran beneficiar mutuamente.

Indicó la instancia, que del video solo se observa al demandado dirigiéndose a una comunidad de ciudadanos, sin expresar apoyo al señor Olimpo Núñez de Armas12 y, en relación con las fotos en las que aparece reunido con un grupo de personas, no se concluye la existencia de la conducta prohibitiva. Finalmente, declaró prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9 Así mismo, declaró las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10 El a quo recibió el testimonio de los señores Olimpo Gabriel Núñez de Armas, actuó como candidato a la Asamblea del departamento de La Guajira, apoyado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, Eriberto Antonio Ibarra Campo fue coavalado por el Partido Polo Democrático Alternativo con el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), entre otros partidos para aspirar al cargo de alcalde del Distrito de Riohacha y Marlon Cortina Suarez. 11 Citó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, CP: Danilo Rojas Betancourt, Radicado: 25000-23- 26-000-2000-00340-01. 12 Aunado a lo anterior, el señor Olimpo Gabriel Núñez en su testimonio, negó haber recibido apoyo por parte del demandado, situación que socava las acusaciones presentadas y con lo cual, se subraya la ausencia de colaboración entre ambos actores políticos.

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 1.6. Recurso de apelación13 El demandante el 21 de junio de 2024, recurrió la decisión proferida, y para controvertir los fundamentos expuestos por el fallador, presentó los siguientes argumentos: Afirmó que, del acervo probatorio, sí se demuestra la existencia de un apoyo real, concreto y positivo más allá de toda duda razonable por parte del accionado, y con base en esto, manifestó que el tribunal no hizo «un análisis amplio, analítico y razonado del acervo probatorio para decidir la configuración del fenómeno jurídico de la doble militancia.».

La parte actora controvirtió el razonamiento del a quo, según el cual, «el demandado se dirigió a la comunidad pero no expresó su apoyo al señor OLIMPO N[Ú]ÑEZ DE ARMA[S], y que este en su testimonio manifestó el no recibir respaldo del demandado», pues en su criterio, tales aseveraciones atentan contra la presunción de autenticidad de las pruebas aportadas en la demanda.

Por otra parte, aseveró el accionante que las fotografías aportadas tienen una «eficacia demostrativa», las cuales no pueden ser descartadas por la instancia, comoquiera que independientemente de quién haya autorizado esas actividades proselitistas, sí demuestran la incursión por parte del demandado de actos de apoyo a favor del candidato Olimpo Núñez de Armas.

Al respecto, explicó que a partir de una valoración en conjunto con los testimonios de instancia, se concluye el contexto modal, temporal y espacial en que tales manifestaciones prohibitivas tuvieron lugar. Bajo tal argumento, cuestionó lo dicho por el tribunal, relacionado con que los elementos allegados por el demandante no proporcionaron, «un contexto detallado y se omitió brindar información vital, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las fotografías y el video», pues aparte de utilizar normas derogadas del código de procedimiento civil y del código contencioso administrativo, la hermenéutica vertida en la sentencia no tiene asidero pues, se trata de documentos auténticos que no fueron tachados por el demandado; luego, su correcta valoración permitía declarar la nulidad del acto enjuiciado.

Finalmente, controvirtió que el hecho que el candidato a la asamblea compartiera espacio con publicidad política de ambos partidos y con el aspirante a la duma, Núñez de Armas; daba para que el acto de elección fuera expulsado del ordenamiento jurídico, pues conforme a la jurisprudencia de la Sección Electoral14, se tiene por sentado que cualquier tipo de manifestación de apoyo, materializa la conducta prohibitiva. 13 La sentencia fue proferida el 15 de mayo de 2024, notificada personalmente el 17 de junio del mismo año y el recurso de apelación fue interpuesto en término. 14 Sin precisar qué tipo de providencia. Solo trascribió que: «el elemento objetivo consiste en apoyar aspirantes inscritos o respaldados por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta sección como “la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política». Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Actuaciones en segunda instancia15 1.7.1. Alegatos de conclusión 1.7.1.1. El demandado16 Afirmó que las fotografías y el video aportados con el libelo, por sí solos, no demuestran la infracción de la doble militancia, en su modalidad de apoyo; por tal motivo, insistió en que la parte actora no logró demostrar, más allá de la coincidencia en las reuniones, actos positivos, reales y concretos de respaldo a una causa política distinta del que le avaló. Así mismo, indicó que los testimonios que fueron decretados, tampoco llevaron a la plena convicción de la incursión de dicha conducta; luego, la sola presencia del acusado junto a aspirantes pertenecientes a otras vertientes políticas no demuestran con total certidumbre la vulneración del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.7.1.2.

El demandante17 Repitió los argumentos propuestos en instancia para solicitar la declaratoria de nulidad de la elección, pues en su sentir, «esa[s] fotografías al igual que el video [demuestran] que hubo un apoyo político por parte del demandado hacia el señor OLIMPO N[Ú]ÑE[Z] DE ARMAS candidato a la asamblea de la Guajira por un partido político distinto al del señor ED[D]IE CEDEÑO.».

Finalmente, con base en jurisprudencia de esta sección18, indicó que los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de respaldo en el contexto de la campaña, lo que para el caso concreto está demostrado pues, en su criterio, sí hubo una «manifestación de apoyo brindada por el demandado al señor OLIMPO N[Ú]ÑEZ DE ARMAS, candidato a la asamblea departamental de La Guajira por el PARTIDO MAI[S]». 1.8.

Concepto del Ministerio Público19 La procuradora segunda20 delegada ante el Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Para tal efecto, recordó los planteamientos jurisprudenciales sobre la prohibición de la doble militancia y los 15 Mediante auto del 26 de julio de 2024, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

Índice Samai número 5. 16 Índice Samai número 10. 17 Índice Samai número 9. 18 Citó la «sentencia de fecha 12 de agosto de 2021 dentro del radicado número 05001-23-33-000-2019-03316-01, Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.». 19 Índice Samai número 15. 20 Designada en el proceso de la referencia mediante agencia especial No. 218 de 01 de agosto de 2024 proferida por la Procuradora General de la Nación. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co preceptos legales respecto a la valoración de las fotografías como de los videos y afirmó que: i) El Tribunal Administrativo, contrario a lo sostenido por el apelante, sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el demandante, pero no les dio el valor que pretende la parte actora para acceder a las pretensiones, debido a que no aportan las circunstancias de tiempo, modo y lugar para acreditar la certeza de los hechos y la causal de doble militancia que se pretende hacer valer. ii) De los medios de convicción que reposan en el expediente, no se deduce que se esté dando a conocer propaganda por parte del elegido, ni se denotan mensajes o escritos subliminales que induzcan a votar por candidato de otro partido político. iii) Con el testimonio del señor Núñez, se demostró la inexistencia de actos de respaldo del demandado al candidato a la Asamblea de La Guajira, dado que, solo coincidieron en espacio, pues ambos apoyaban al entonces aspirante a la Alcaldía de Riohacha, Eriberto Ibarra.

En consecuencia, para la vista fiscal, las conductas reprochadas no se enmarcan en la causal de nulidad invocada por el actor, pues, la prohibición de doble militancia se predica únicamente si hay apoyo mediante actos positivos, concretos y directos. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15021 y 152.7.a)22 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 15 de mayo de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. 21 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 22 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar lo anterior, se analizará si se encuentra demostrada o no la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme a los argumentos expuestos por la parte actora, así como también se valorarán los argumentos presentados por el demandado, conforme al estudio en conjunto de los medios probatorios adosados al plenario.

Para tales efectos, la Sala asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) marco normativo de la doble militancia en la modalidad de apoyo y, ii), el caso concreto. 2.3. Marco normativo de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, entre otras cosas, dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.

Esta hipótesis constituye la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas23: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción 23 Entre otras: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00054. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021.

Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01. MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co como postulante para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a postulantes de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación24, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

(Negrillas fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección25 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de cinco presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera 24 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 21 de octubre de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021.

Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Rad. 47001-23-33- 000-2019-00808-02. 25 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado.

Sección Quinta. sentencia de 26 de agosto de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co de las calidades referidas. ii.

Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.».26 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización, esta judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.27 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al accionado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró en su jurisprudencia que las abstenciones atribuidas por la parte actora al cabildante acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del candidato a la Alcaldía inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 31 de octubre de 2018. 27 Ibidem. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.28 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento29; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos30; así como la existencia de publicidad perteneciente a un candidato avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de acompañamiento.

Así lo hizo saber la jurisprudencia31: [E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.

(Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos32 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que pueden probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política33.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble 28 Providencia del 7 de diciembre de 2016, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. 32 La naturaleza del apoyo. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.».34 De igual modo, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, se ha discurrido35-36: [L]a demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable (…). Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 202037, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular. iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»38; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que la colectividad política que avaló la postulación del acusado haya inscrito una 34 Ibidem. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de junio de 2024.

Rad. 68001-23-33-000-2023-00758-02. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806- 01. MP. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, la jurisprudencia de esta Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.39 Dicho lo anterior, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar las directrices, sin que sus intereses se antepongan al de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por esta Sección, permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011, puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

Así lo ha dicho esta Sala de Decisión: [E]l apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.40 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Decantados estos presupuestos y, conforme al estudio del caso concreto, esta Judicatura comprende que la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato, está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza.

Vistos así los elementos que conforman esta especifica modalidad de la doble militancia, el juez electoral debe analizar la naturaleza de esta para derivar las consecuencias jurídicas que previeron tanto el constituyente como el legislador. 2.4. Caso concreto Para la Sala, es manifiesto que el apelante centró su argumento en la presunta indebida valoración probatoria por parte del a quo, y en tal sentido, debía declararse la nulidad del acto de elección; con todo, cuestionó que el tribunal desconoció la autenticidad de las fotografías y el video aportado con la demanda, utilizando jurisprudencia en el que se hacía alusión a normas derogadas como los Códigos de Procedimiento Civil y el Contencioso Administrativo.

Para esta Sección, si bien el juez de primera instancia valoró los medios de convicción adosados al plenario, y concluyó que no estuvo demostrado el elemento objetivo de la conducta reprochada, sí utilizó argumentos en los que reprochó la autenticidad del video como las fotografías, lo cual, no es del todo acertado, por cuanto a la luz de la normativa vigente, precísese (artículo 272 del CGP), se tiene que: El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.

(Negrilla fuera del texto original) Al respecto, no se observó en el plenario que se hubiese propuesto este medio procesal para entender por desconocidos las piezas video y graficas que utilizó el demandante para sacar avante sus aseveraciones; al respecto y tal como se ha dicho en varias oportunidades41 por parte de esta corporación judicial: [L]a norma procesal es clara al señalar que, cuando se pretenda atacar la autenticidad de las reproducciones de voz e imagen de la parte contra la cual se aducen, lo procedente es la tacha de falsedad, instrumento que está previsto en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal y como lo precisó la parte recurrente, en este asunto el demandado no tachó de falsos los videos aportados con la demanda. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 9 de mayo de 2024. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33- 000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados).

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Decantado lo anterior, debe decirse que el recurrente enfiló su argumento para insistir en que hubo una indebida valoración probatoria, sobre la videograbación en formato Mp4 y las fotografías, así como de los testimonios vertidos en instancia, pues estos sí demuestran el apoyo activo del demandado, quien se ve compartiendo en espacio público con otro aspirante, sumado al hecho de haber existido pendones de las agrupaciones políticas que avalaron a tales, y que por esas circunstancias es que la doble militancia quedó demostrada.

Para resolver el asunto, la Sala debe precisar que no se encuentran en discusión algunos elementos de la conducta prohibitiva, entre esos el subjetivo, comoquiera que a través de los formularios E – 6 CO42, se formalizó la inscripción del enjuiciado ante la organización electoral; tampoco, el temporal43 ni el territorial44. Ahora bien, la Sala en punto al elemento objetivo, observa que los sujetos procesales encuentran reparos de cara al éxito de sus posiciones jurídicas.

Al respecto, se valorarán las videograbaciones, las fotos y los testimonios rendidos en sede de primera instancia, toda vez que el recurrente centró su apelación sobre dichos medios de prueba, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. Video número 1: La Sala observa que esta videograbación aportada por el demandado en formato Mp4 inicia con el discurso del elegido quien se encuentra vestido con pantalón oscuro, camiseta y gorra de color amarillo.

De esta documental se desprenden las siguientes expresiones: Luchando cada día más, cada día más, porque quiero, quiero construir este sueño, quiero construir una sociedad innovada, diferente, quiero que ustedes me apoyen en este proyecto, quiero que me ayuden a sacarlo adelante porque es que no podemos permitir que esto se vuelva repetitivo, ¿porque estoy aquí? porque soy un doliente más de estas tierras, conozco las necesidades de cada uno de ustedes, porque yo 42 Pág. 251 del expediente completo. 43 Testimonios rendidos por los señores, Olimpo Núñez De Armas y que fue solicitado por la parte demandada, Eriberto Ibarra y Marlon Cortina Suárez, así como también se desprende de la valoración de los videos aportados en el que se detalla el evento público y de las fotos allegadas al plenario.

Todos coincidieron en una reunión política, él como candidato a la asamblea, Eriberto Ibarra a la alcaldía y del señor Eddie Cedeño al concejo. 44 No hubo controversia en los sujetos procesales en que las presuntas actividades, se dieron en el distrito de Riohacha (La Guajira). Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co también las vivo, pertenezco a un barrio también vulnerable, estamos olvidados cien por ciento, estoy aquí dispuesto a trabajar de la mano con ustedes, queremos armar planes de trabajo con la comunidad, porque si nosotros no vamos a las necesidades nunca las vamos a conocer, aquí estoy trabajando de la mano del Dr. [inaudible] Ibarra que es un doliente más de esta tierra, entonces quiero que ustedes nos apoyen, nos ayuden, que crean en este proyecto, soy un muchacho joven con nuevas expectativas, Riohacha merece un diez y así lo tenés. Para la Sala, estas referencias, lejos de invitar a votar por una candidatura diferente a la del partido Polo Democrático Alternativo, solo insisten en el perfil renovado del aspirante, su lucha por las necesidades que padece la comunidad que le rodea y la petición que hace para que apoyen sus pensamientos políticos, de cara al éxito de su campaña. En este punto, si bien se observa que el accionado está rodeado por otras personas, no se sabe con plena convicción si son aspirantes de otros colectivos, pero con todo, a ellos no se refiere en forma directa para pedir de la ciudadanía un apoyo real y concreto que lleven a pensar por parte de esta corporación judicial, que incursionó en la prohibición de la doble militancia. Video número 245: Las alocuciones de este video se retratan, así: [U]n concejal no de escritorio sino de terreno, estoy comprometido con ustedes mi gente, yo sueño con una sociedad industrializada, innovada, construyamos más escenarios para nuestros jóvenes, estamos dispuestos a trabajar de la mano con la comunidad, un concejal amigo.

Para la Sección, lo cierto es que, no existe la plena convicción en derivar de dichas actividades, que se retratan en el video, la evidencia de una solicitud puntual y fidedigna de respaldo al aspirante a la asamblea que se predica, por parte del accionante. Esto es importante, pues conforme a la jurisprudencia46 que 45 Como se anotó en los antecedentes de la presente providencia, la Sala tuvo acceso al link: https://photos.app.goo.gl/FF9ZpwUiajtcuvMm7, el cual aloja un video cuya duración es de 35 segundos y que fue aportado con la demanda, adicionalmente, existe una videograbación en formato MP4 cuya data es de 1 minuto y 19 segundos allegado por el accionado. 46 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 68001- 23-33-000-2020-00015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. «respecto de la acreditación probatoria del apoyo que «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co ha emitido esta corporación judicial, para declarar la nulidad de la elección, cuyo origen es la doble militancia en esta singular modalidad, debe existir un grado de convicción que más allá de cualquier duda razonable permita acreditar la presencia del apoyo ilegal.

Para la Sala no existe ninguna expresión verbal y corporal que lleven, tan siquiera a pensar que el demandado incumplió con sus deberes de lealtad con su causa política, pues del video previamente analizado, solo se refieren aspectos propios de su personal aspiración, los cuales, no tiene ningún asomo de ilegalidad, de cara a la conducta que se le endilgó. La Sección, no puede llegar a la conclusión que pretende la parte actora, conforme a la sana crítica y a la valoración en conjunto de los medios de convicción, pues en la documental no se retrata de ninguna manera actos positivos, concretos y reales en el que se haya exigido, pedido directa o simuladamente el respaldo a través del voto a favor de causas políticas diferentes de quien le avaló. A partir de las aseveraciones que quedaron grabadas en los dos videos, la Sala no encuentra ningún mérito para declarar la nulidad del acto electoral, pues se insiste, no se evidencia elemento que lleve a pensar que en esos minutos y segundos se exigió tácita o expresamente sufragar por otras candidaturas que no fuera la de él mismo.

Ahora bien, el apelante insistió en que, a través de las versiones de los testigos, se desconoció el poder suasorio de las documentales aportadas; sin embargo, para la Sala esos argumentos no tienen la virtualidad de revocar el fallo de instancia, pues como pasará a valorarse, las fotos y las declaraciones vertidas en la audiencia de pruebas, obligan a esta corporación judicial a mantener el acto de elección incólume.

Las fotos47: distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.». 47 https://photos.app.goo.gl/F9MXNCtxvXwVYd1f6 Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, el demandado aparece posando con camiseta y gorra amarilla.

Al observarse los dos sujetos que portan vestimentas de dicha tonalidad, se comprende que no utilizan ni pregonan ningún otro tono, número, nombre o identificación de quien se dice, es el aspirante a la Asamblea del departamento de La Guajira, Olimpo Núñez De Armas, avalado por el MAIS. Por supuesto que en la pose de la primera imagen, se puede develar una suerte de simpatía, pero ese sentimiento no puede tenerse en cuenta para expulsar el acto de elección, so pena de vulnerar caros elementos del derecho a ser elegido, pues conforme a la hermenéutica adoptada por esta Sala, el apoyo debe ser manifiesto y concreto para aplicar la consecuencia anulatoria que hoy la parte actora solicita.

En la segunda viñeta, se pueden observar diferentes gestos de personas reunidas; empero, ese solo evento que se ve acompañado por abrazos, no deduce ni implica que la ciudadanía se vio compelida, utilizada o presionada a votar por una candidatura extraña a la del Polo Democrático Alternativo. Igual suerte corre la tercera y última ilustración, pues de ninguna manera otorga elementos de juicio para advertir que, al momento de dar el discurso, el accionado estaba pidiendo el respaldo a esta causa proselitista.

En este punto cabe recordar que, ha sido la jurisprudencia de esta Sección48 la que ha determinado con total precisión que la presencia en un mismo lugar – evento, no constituye per se, la consolidación de la conducta de la doble militancia. Al respecto se ha dicho: Para la Sala, las actuaciones ejecutadas por el demandado en el evento referido de forma preliminar, no constituyen actos positivos y concretos de apoyo hacia candidatos inscritos por una colectividad distinta a la que milita, porque, en primer lugar, la convergencia espacial de distintos aspirantes avalados por diferentes organizaciones políticas no se encuentra prohibida, ni configura la doble militancia 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 22 de agosto de 2024. Rad. 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal). Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, esta corporación49 ha guardado coherencia frente a dicho razonamiento al advertir: En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

Si bien, en el imaginario de la parte actora, ese pendón, el contexto público en que se dio y los demás elementos que esgrime, le llevan a pedir la nulidad del acto de elección, la Sala debe insistir en que la sola presencia de este y la publicidad ajena al candidato, no es suficiente para declarar la nulidad, así mismo, no se tiene certeza de si el demandado autorizó su uso, pues lejos de observarse un apoyo ilícito para el aspirante a la asamblea, avalado por el partido MAIS, lo que se ve es a unas personas, que per se, no se vieron compelidas por el elegido en dar apoyo a campañas o candidaturas distintas de las que avalaron al señor Cedeño por parte del Polo Democrático Alternativo.

Los testimonios: Conforme a la audiencia de pruebas, celebrada el 9 de abril de 2024, se recibieron las declaraciones de los señores, Olimpo Núñez de Armas, Eriberto Ibarra y Marlon Cortina Suárez, sujetos que fueron citados por el despacho sustanciador de primera instancia a petición de la parte demandada. Para la Sala, de manera anticipada debe decirse que lejos de poder acceder a los argumentos propuestos en el recurso de alzada, se impone confirmar la decisión de instancia, comoquiera que en ninguna de las respuestas otorgadas por los deponentes, se deduce, evidencia o concreta la existencia de apoyos indebidos del accionado a favor del señor Olimpo.

Tampoco se demuestra que hubiesen existido pactos, convenios o alianzas entre el demandado y el aspirante a la Asamblea de La Guajira, pues contrario sensu, se observó que los testigos, al ser confrontados por los sujetos procesales, la magistrada sustanciadora y el Ministerio Público, coincidieron en la falta de intención de parte del elegido en brindar apoyos a causas proselitistas diferentes a las del Polo Democrático Alternativo.

Conviene decir que para la Sala, los testigos en forma autónoma, libre y voluntaria pudieron afirmar sin dubitación alguna, que las actividades en las que se les vio compartiendo espacio político público, se dieron por circunstancias ajenas al 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2019-00819-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co accionado, nunca premeditadas para eludir la lealtad del partido avalista, y con suma contundencia, no se desprendió un solo argumento que retratara que el demandado dio a favor del aspirante del MAIS, respaldo a su campaña. El primero de ellos, según se relató, es el diputado50 elegido para el periodo 2024 – 2027 por el departamento de La Guajira en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS –.

Al respecto, este informó lo siguiente: Apoderada del demandado51: ¿Cuál es la relación política con el señor Eddie Cedeño hoy concejal del distrito de Riohacha? Testigo: Ninguna. No tengo ninguna relación con el señor Eddie Cedeño políticamente. Apoderada del demandado: En los eventos que coincidió con el señor Eddie Cedeño ¿de quién recibió las invitaciones? Testigo: Coincidimos en una reunión política en el barrio nuevo horizonte de Riohacha y ahí nos invitó el líder Elio Olarte y su señora, ahí coincidimos en esa reunión el señor Elio y su señora como líderes de esa comunidad, me invitaron a mi como candidato a la asamblea e invitaron al señor Eddie e invitaron al señor Eriberto Ibarra a la alcaldía de este distrito.

Apoderada del demandado: ¿Existió en algún momento apoyo por parte del señor Eddie Cedeño o viceversa, más concretamente, hicieron compromisos durante la campaña? Testigo: En ningún momento hubo acuerdo con el señor Eddie Cedeño, coincidimos en esa reunión que me preguntabas. No hicimos ningún compromiso. Contrainterrogatorio por parte del demandante: sírvase indicar ¿si de parte de su campaña tomaban algún tipo de prevención para no encontrarse con candidatos de distintos partidos a su coalición política (…) Ustedes prevenían esos encuentros casuales? Testigo: Nosotros asistimos a la reunión como candidatos a la asamblea departamental fuimos a vender esas propuestas ( ) no hubo ningún acuerdo con el señor Eddie Cedeño. Fue una reunión espontánea donde llego y me encuentro con él, no significa que yo tenga ningún acuerdo con él (…) no hubo ningún compromiso.

Mi intervención fue primera y después la del señor Eddie Cedeño, no nos sentamos en la misma mesa, fueron intervenciones por separado (…) primero intervine yo, después el señor Eddie y después el señor Eriberto, cada quien pidió y vendió sus propuestas por separado. 50 Minuto 24:55 de la audiencia de pruebas. 51 25:40 Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Indique cuáles fueron los candidatos al concejo distrital que sirvieron de apoyo para su campaña. Testigo: Señor Luis Ojeda del MAIS, Sandra Palomino de mi partido, (…) aquí en Riohacha.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Al señor Eddie Cedeño de dónde lo conoce y qué relaciones ha mantenido o mantiene con él. Testigo: Lo conozco ahorita en la actividad como candidato y repito, coincidimos en algunas reuniones pero repito cada quien por su lado, intervenciones por separado.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Se dice en la demanda que el 23 de septiembre del 2023 el señor Eddie Cedeño subió en redes sociales video en el que se encuentra junto a usted como candidato a la asamblea ¿eso hace parte de la normalidad en la vida política? Testigo: Esta es una reunión convocada por el candidato a la alcaldía, el Dr. Eriberto Ibarra que también pertenecía a una coalición, estábamos apoyándolo y también lo hacía el señor Eddie Cedeño y coincidimos en esa reunión. Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: ¿por qué partido se inscribió el señor Cedeño? Testigo: Por un partido alternativo, no recuerdo bien.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: ¿Con qué frecuencia se daban esos encuentros con partidos contrarios con los que usted había hecho coalición? Testigo: Se dieron escasamente en dos ocasiones que coincidieron, porque nuestras reuniones son del MAIS. Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Conocedor de que podía presumirse una doble militancia ¿las reuniones se hacían a sabiendas de eso o se suspendían y cada quien por su lado? Testigo: Cada quien participaba por su lado, es un caso especial, cada quien intervenía por su lado, cada quien vendía sus propuestas Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Cuando usted asistía a esas actividades políticas públicas que se hacían ¿quién las convocaba? ¿Ustedes sabían de las personas que iban a participar? Testigo: Nosotros no sabíamos y fuimos invitados por el aspirante Eriberto Ibarra, y él tenía muchos candidatos al concejo, y a la asamblea éramos muy pocos, y pues coincidimos en esta reunión pero mi propuesta fue por separado en el que iniciaba uno y comenzaba otro.

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Precise las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron las dos reuniones en las que ustedes coincidieron.

Testigo: Fueron dos reuniones no doy con exactitud el día y la hora pero una es la que hizo el líder, Elio Olarte en el barrio nuevo horizonte, y la otra que fue hecha por el Dr. Ibarra aspirante a la alcaldía. Respecto de este primer testimonio, la Sala debe decir que lejos de evidenciar un compromiso o un acuerdo expreso o tácito entre el demandado y el señor aspirante a la duma departamental, cada quien por separado, actuó en el límite de sus capacidades políticas, lo cual al valorarse en conjunto con las demás pruebas referidas, lleva a que esta corporación, no le dé el alcance que pretende el recurrente, pues lo que se observa, es una actividad comúnmente practicada en época electoral, que concurre con los extremos en los que los candidatos buscan afanosa, mas no ilegalmente apoyos, siendo la alternancia en el uso de la palabra, una forma metódica, pero totalmente válida para obtener el sufragio del electorado.

Frente a esto, la Sala no escapa a las realidades de la política nacional y a la luz del acervo probatorio, no existieron expresiones comprometedoras en el sub judice, pues el testimonio da unas poderosas enseñanzas de que en la contienda electoral, la intercalación de discursos es perfectamente ajustada al ordenamiento, y solo será condenado cuando estos realmente afecten la lealtad partidista, la libertad del elector y el sistema político, a partir de la petición de apoyos claros, concretos y positivos a favor de causas diferentes a las que le avala.

El segundo de ellos, según se relató, es el señor Eriberto Ibarra52, candidato a la Alcaldía distrital de Riohacha para el periodo 2024 – 2027 en representación de la coalición conformada entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS – y el Polo Democrático Alterativo. Al respecto, este informó lo siguiente: Apoderada del demandado: ¿Cuál es la relación política que tiene con el señor Eddie Cedeño? Testigo: Nosotros como candidatos, organizamos diferentes alianzas con varios partidos, en ese caso, tuvimos alianzas con candidatos a la alcaldía y al concejo, esa fue la relación que tuvimos.

Apoderada del demandado: ¿Cuáles eran sus candidatos a la asamblea departamental? Testigo: Llevamos una sola lista al MAIS entre ellos, estaban candidatos del sur del norte y centro de Riohacha y allí estaba el Dr. Olimpo. Apoderada del demandado: ¿Organizó algún evento político en donde se encontraron el señor Cedeño y el aspirante Olimpo? 52 Minuto 57:00 de la audiencia de pruebas.

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co Testigo: Durante los 3 meses de campaña fueron muchas las reuniones donde invitaba a todos los candidatos en particular concejales y diputados de los diferentes partidos, no solo del Polo Democrático Alternativo, sino también a otros (…) me correspondía invitarlos a todos.

Apoderada del demandado: Dentro de los eventos políticos donde coincidieron los aspirantes Cedeño y Olimpo ¿usted conoció de un acuerdo entre ambos? Testigo: Nunca porque soy muy celoso en esos temas de coaliciones, solo se hacían alianzas mías con los candidatos, ya la unión que haga cada candidato eso es algo que podrían hacerlo ellos en particular, pero no conocí en ningún momento que ellos hubieran hecho algún acuerdo ( ) tampoco obligué apoyar la candidatura del diputado.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: ¿Desde cuándo conoce al señor Cedeño, qué relaciones ha mantenido o mantiene con él? Testigo: Lo conocí en la campaña, no tenía conocimientos de él y su familia; sin embargo, comenzamos hacer reuniones privadas y conocí su familia y hogar y todo lo que lo rodea a él, no en épocas anteriores.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: ¿Usted como candidato a la alcaldía para aquel momento, era encargado de hacer reuniones políticas abiertas al público? Testigo: Si, eso es así. Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: De acuerdo con esa respuesta puede indicar ¿cuántas reuniones de las que usted convocó, invitó al señor Cedeño? Testigo: Precisarle el número exacto es complicado con tanta gente, alrededor nuestro, sé que tuvimos reuniones varias, como unas 3 o 4 reuniones, los puerta a puerta siempre o, invitaba a todo el equipo, yo los invitaba a todos los concejales con amigos que llenaban las reuniones.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Cuando hacía esas reuniones de manera anticipada ¿usted informaba que otros candidatos iban a participar en ella? Testigo: Nosotros éramos muy cuidadosos del sistema normativo, siempre invitábamos a los que hacían parte de la coalición Pacto Histórico, yo no invitaba a otros que no estuvieran dentro, con los que teníamos coalición, no tomaba yo esa precaución, se hizo acuerdo de coalición y por ello no me preocupe por ningún momento de hacer salvedades.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: ¿Tiene conocimiento a qué partido pertenecía el señor Cedeño? Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co Testigo: Él hacía parte del Polo Democrático Alternativo, y este fue uno de los cinco partidos que hacían parte del Pacto Histórico, y ahí estaba el MAIS y otros, como estaban dentro de la coalición, no vi problema en que estuviéramos juntos.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: ¿El señor Olimpo hacia parte de esa coalición? Testigo: Como es del MAIS, él podía y no vi ninguna incongruencia de que estuviera participando. Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: El señor Olimpo que fue candidato a la asamblea, precisó que en reuniones abiertas al público, él participo y también el señor Cedeño ¿Usted tiene conocimiento si había acuerdos entre ellos? Testigo: No, en ningún momento conocí de algún tipo de acuerdo.

Nunca vi que Cedeño pidiera el voto a Olimpo, ni tampoco Olimpo a favor de Cedeño, nunca escuché esa petición. Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Se indica en la demanda que el señor Cedeño publicó en redes sociales esta clase de reuniones en compañía del señor Olimpo ¿Qué tiene que decir al respecto? Testigo: Nunca observe las redes sociales de Cedeño, si lo hizo en algún momento, yo no puedo decir que eso es cierto, por las ocupaciones de campaña que me impidieron ver esos eventos.

Para la Sala, el anterior testimonio fortalece la tesis de la defensa, en cuanto no se observa que hubiesen existido pactos ocultos entre el demandado y el señor Olimpo, utilizando las reuniones que el aspirante a la alcaldía realizó para conseguir su cargo popular, contrario sensu, y sin contradicción alguna, el deponente ilustra las vicisitudes propias de una campaña y transmite en este juzgador la claridad de que, no hubo ni actos de apoyo, ni compromisos para eludir las consecuencias de la doble militancia, mucho menos, se buscó ser desleal con el partido avalista.

El tercero de ellos, según se relató, es el señor Marlon Cortina53, miembro activo del Polo Democrático Alternativo – presidente de la coordinadora distrital de Riohacha. Apoderada del demandado: ¿Cuál es la relación política con el señor Eddie Cedeño y con Eriberto Ibarra? Testigo: Eriberto fue candidato a la alcaldía de Riohacha por el partido MAIS, partido vinculado al Pacto Histórico, el Polo Democrático Alternativo, lo coavaló y Cedeño fue concejal de esta última organización, el cual, debía por mandato e instrucciones del partido a nivel nacional apoyar esa candidatura. 53 Minuto 1:24:11 de la audiencia de pruebas.

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co Apoderada del demandado: ¿Cuáles fueron las directrices del partido hacia la campaña del señor Eriberto Ibarra? Testigo: La directriz era apoyar y darle todo el proselitismo a favor de la alcaldía de él. Apoderada del demandado: ¿Conoce usted un evento en el que el señor Cedeño hubiera convocado y que hubiese candidatos diferentes? Testigo: No lo podía hacer ni como candidato, ni como partido.

Apoderada del demandado: ¿Conoce usted si hubo un acuerdo entre el señor Cedeño y Olimpo en cuanto a la candidatura de este último a la asamblea? Testigo: No señora. Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: ¿El señor Cedeño pertenecía al Polo Democrático Alternativo? Testigo: Si, estaba afiliado al partido desde enero de 2021.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Usted en su condición de presidente y coordinador del partido ¿participó de la última campaña? Testigo: Nosotros como directiva le prestamos acompañamiento y apoyo a todos los candidatos, no solo a Cedeño, y era en todo lo relacionado con logística.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: En esa labor de acompañamiento tiene usted conocimiento que el señor Cedeño, hubiese participado en reuniones políticas abiertas al público en las que estuvo el candidato a la Asamblea, el señor Olimpo. Testigo: No señora. Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: Indicó el testigo Eriberto Ibarra que fue candidato a la alcaldía, que efectivamente realizó varios eventos y que en esos espacios, el señor Cedeño y Olimpo coincidieron ¿qué tiene que decir? Testigo: Lo que pasa es que no se apoyaba el cien por ciento de todos los candidatos por la magnitud del certamen electoral, respecto del aspirante a la Asamblea, yo nunca vi que estuviera presente ni vi una reunión con ese diputado.

Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: ¿el señor Cedeño con quién hizo coalición para apoyar a candidatos a la asamblea? Testigo: Él no llevo coalición a la asamblea con ningún candidato. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co Contrainterrogatorio por parte de la procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos: ¿usted tuvo conocimiento que Cedeño, subió en redes sociales de videos en donde se encontraban compartiendo momentos con el señor Olimpo? Testigo: No señora.

Magistrada ponente: ¿Tenían algún directriz dentro de su partido para evitar problemas de doble militancia a candidatos? Testigo: El tema de la doble militancia, ellos ya lo conocen, por lo mismo solo se hizo coalición para la alcaldía, nada más. Magistrada ponente: ¿Había instrucción para los candidatos o alguna prevención como partido para evitar ese tipo de comportamientos? Testigo: Sí, en diferentes momentos se les indicó de manera verbal a los candidatos, se les prevenía de la doble militancia y que evitaran caer en eso.

La Sala al valorar en conjunto esta manifestación judicial no encuentra inverosimilitud en sus explicaciones; contrario a ello, éste se esfuerza por ilustrar al despacho que el demandado pertenecía al partido Polo Democrático Alternativo y que era conocedor de la prohibición de doble militancia. Así mismo, reitera al igual que sus antecesores en que no se conoció de pactos o compromisos entre el demandado y el señor Olimpo.

Por todo lo dicho, a partir de la sana critica, la Sala puede comprender que lo que realmente se censura en la doble militancia en su modalidad de apoyo, es la expresión diáfana y puntual de actos positivos que el encartado haga a favor de otra aspiración, que le es prohibida, comoquiera que solo puede respaldar a los políticos de su propio partido.

En tal sentido, de la valoración en conjunto de estos medios de prueba, la Sala llega a la conclusión que el demandado no incurrió en la conducta prohibida de la doble militancia en esta modalidad. En este punto, quiere llamarse la atención de que no toda actividad de un aspirante en época electoral puede verse como configurativa de la citada restricción normativa, pues así en forma reciente lo dijo esta Sección54: [L]a manifestación del demandado no se enmarca en un acto positivo y concreto de apoyo a un candidato o lista de otro partido que haya pretendido acceder a un cargo respecto del cual su colectividad presentó candidato propio.

(…) Por ende, el contenido de la prueba debe conducir a la convicción insuperable de que el demandado exteriorizó su respaldo en favor de algún candidato o de la lista del partido ASI al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de junio de 2024, radicación: 68001-23-33-000-2023-00758-02. «De ahí que a partir del discurso del acusado no sea posible determinar si el patrocinio indebido tuvo el propósito de promover la aspiración política del partido ASI a la corporación pública en mención. (…) En esas condiciones, el video bajo análisis no arroja certeza de un apoyo concreto frente a los candidatos del partido ASI que hayan aspirado al Consejo de Santa Helena del Opón, por lo que no constituye un elemento de juicio que permita superar toda duda razonable para poder concluir que se presentó la causal de nulidad endilgada por la configuración del elemento objetivo de la conducta.».

Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Eddie Frantony Cedeño Alciria Rad.: 44001-23-40-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 3.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»