Micelio
25000232600020070043603Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-10-30

Radicación interna: 52677 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Acerias Paz Del Rio

Radicado: 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52677) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52677) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandados: Rama Judicial y Acerías Paz del Río Tema: Error judicial y mora judicial.

El demandante, quien instauró una acción de grupo en calidad de abogado coordinador para obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas por Acerías Paz del Río a sus trabajadores, alega que perdió la oportunidad de obtener el pago de sus honorarios de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debido a: (i) los errores judiciales contenidos en las providencias dictadas en el trámite de la acción de grupo y (ii) la mora en el trámite de ese proceso.

Se confirma la decisión de declarar probada de oficio la caducidad de la acción en relación con Acerías Paz del Río debido a que ese término empezó a correr desde la suscripción del acuerdo de reestructuración de esa sociedad. Se revoca la decisión de declarar probada de oficio la caducidad de la acción en relación con la Rama Judicial y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque el daño no es imputable a la entidad demandada, sino a la conducta de los poderdantes que suscribieron el acuerdo de reestructuración con Acerías Paz del Río, en el cual negociaron los derechos derivados del pago de sus mesadas pensionales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada de oficio la caducidad de la acción. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de Radicado: 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52677) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 2 justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 13 de noviembre de 2014. Mediante auto del 25 de noviembre de 2014 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante y Acerías Paz del Río alegaron oportunamente. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 31 de julio de 2007 por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento (en adelante, el demandante).2 Se dirigió contra la Rama Judicial y Acerías Paz del Río para obtener la reparación del daño causado por: (i) los errores judiciales contenidos en las providencias dictadas en el trámite de la acción de grupo que interpuso, en calidad de abogado coordinador, contra Acerías Paz del Río y (ii) la mora en el trámite de esa acción de grupo.

El demandante alega que, a raíz de esos hechos dañosos, perdió la oportunidad de obtener el pago de sus honorarios, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 23 de julio de 2001 el demandante José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó una acción de grupo en representación de los trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. para solicitar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar a sus poderdantes, su indexación, perjuicios morales y la indemnización prevista en el artículo 8° de la Ley 10ª de 1972 por la falta del pago de esas mesadas.

El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá tramitó la acción de grupo en primera instancia. 2.2.- En la contestación de la demanda, Acerías Paz del Río solicitó la "suspensión del proceso", porque se encontraba en proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999. 2.3.- El 14 de noviembre de 2001 el juzgado negó la solicitud de suspensión, decisión que fue apelada por Acerías Paz del Río. 2.4.- En auto del 15 de enero de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y ordenó "la suspensión del proceso, hasta que se suscriba el acuerdo de reestructuración".

Dicha providencia desconoció el 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno 1, Folios 1 al 37. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52677) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 3 artículo 14 de la Ley 550 de 1999 debido a que solamente los procesos ejecutivos –y no los declarativos– debían suspenderse en virtud de la suscripción del acuerdo de reestructuración3. 2.5.- El demandante formuló acción de tutela contra la decisión del 15 de enero de 2003, la cual fue negada por las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego, la Corte Constitucional revocó esas decisiones en la sentencia T-589 de 17 de julio de 2003 y dispuso declarar la nulidad del auto de 15 de enero de 2003 que ordenó la suspensión del proceso. 2.6.- En sentencia de primera instancia del 14 de abril de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque: (i) las pretensiones de la acción de grupo podían solicitarse por la vía laboral y (ii) en el acuerdo de reestructuración celebrado por Acerías Paz del Río el 10 de julio de 2003 “se tuvieron en cuenta las mesadas pensionales pendientes de pago” y se reconocieron los intereses a los accionantes. 2.7.- En sentencia del 11 de agosto de 2004 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia porque: (i) los miembros del grupo no tenían interés para demandar, pues en el acuerdo de reestructuración Acerías Paz del Río ya había pagado las mesadas pensionales objeto de la acción de grupo y (ii) existía identidad entre las obligaciones reclamadas en la acción de grupo y las reconocidas en el acuerdo de reestructuración. 2.8.- El 11 de enero de 2007 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. 3.- El demandante considera que el daño, consistente en la pérdida de oportunidad de obtener el pago de sus honorarios, es imputable a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por los siguientes motivos: 3.1.- Las autoridades judiciales incurrieron en error judicial en varias de las providencias dictadas en el trámite de la acción de grupo.

En especial, destacó que los errores judiciales se concretaron en: 3 “ARTÍCULO 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.

En los anteriores términos se adiciona el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.

Radicado: 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52677) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 4 a.- El auto del 15 de enero de 2003, debido a que el tribunal violó el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 al ordenar la suspensión del proceso. b.- Las sentencias de primera y segunda instancia y la que resolvió el recurso de casación incurrieron en error judicial.

El juez de primera instancia y el tribunal negaron las pretensiones de la acción de grupo por considerar que lo que reclamaban los interesados había sido reconocido en el acuerdo de reestructuración del 10 de julio de 2003, así que éstos habían perdido interés en el proceso. Sin embargo, en ese acuerdo no se conciliaron todas de las pretensiones de la acción de grupo. 3.2.- La mora en el trámite de la acción de grupo impidió que el proceso fuera fallado antes de que los integrantes del grupo suscribieran el acuerdo de reestructuración con Acerías Paz del Río. 3.3.- Además, indicó que “Acerías Paz del Río S.A.- En Reestructuración incurrió en responsabilidad patrimonial por la temeridad y mala fe con la que ejerció su derecho de defensa en la acción de grupo, al elevar la solicitud de suspensión del proceso sin ningún fundamento legal y basándose en una norma (art. 14 de la Ley 550 de 1999) no aplicable a las acciones de grupo, logrando decisión favorable pero ilegal por parte del Tribunal, petición que elevó con el fin de dilatar el asunto a efecto de suscribir el acuerdo de reestructuración antes de que se fallará la acción de grupo, lo cual logró”.

B. Posición de las entidades demandadas 4.- Acerías Paz del Río propuso la excepción de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque la imputación recaía sobre fallas en la administración de justicia; (ii) ausencia de responsabilidad porque en el proceso de acción de grupo sí tenía la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso en ejercicio de su derecho de defensa;

(iii) ausencia de daño antijurídico porque este no se demostró, y el hecho de que el accionante hubiera pactado una remuneración con los poderdantes de acuerdo con los resultados de la acción de grupo era una situación ajena a la empresa. Además, el acuerdo celebrado entre la empresa y sus empleados era válido y no requería al abogado como mediador. 5.- La Rama Judicial no contestó la demanda.

C. Sentencia recurrida 6.- La Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción. Indicó que: 6.1.- La acción de grupo terminó con la sentencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que Radicado: 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52677) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 5 fue notificada mediante edicto fijado entre el 18 y el 20 de agosto de 2004.

Así las cosas, el término de caducidad vencía el 21 de agosto de 2006, por lo que la demanda presentada el 31 de julio de 2007 se radicó extemporáneamente. 6.2.- Aunque el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 11 de enero de 2007, con él no se suspendió el término de caducidad de la acción. Ello, “porque la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado de los recursos extraordinarios”.

D. Recurso de apelación 7.- El demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes reparos: (i) imputó un error judicial frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso extraordinario de casación; por lo tanto, la acción no está caducada;

(ii) Acerías Paz del Río actuó deslealmente cuando impidió que el accionante cobrara los honorarios a sus poderdantes, en tanto negoció directamente con estos e hizo incurrir en error a los jueces al solicitar la suspensión de la acción de grupo en virtud del acuerdo de reestructuración, e hizo que los jueces incurrieran en mora judicial.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala confirmará parcialmente la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad porque varias de las pretensiones de la demanda fueron presentadas por fuera del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.. Este término debe contarse <<a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>.

En efecto: 9.- En relación con las pretensiones dirigidas contra Acerías Paz del Río, la acción está caducada porque: (i) la Sala infiere que la parte actora le imputa a esta entidad el daño causado por el hecho de haber celebrado un acuerdo con los integrantes del grupo en relación con el pago de sus mesadas pensionales, lo cual impidió que en la acción de grupo se pudiera dictar un pronunciamiento de fondo sobre este punto;

(ii) el acuerdo de reestructuración celebrado entre Acerías Paz del Río y sus trabajadores, en el cual se acordó el pago de las mesadas pensionales, entre otros asuntos, se suscribió el 10 de julio de 2003; y, (iii) la demanda se presentó el 31 de julio de 2007, extemporáneamente. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52677) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 6 10.- En consecuencia, la Sala se pronunciará de fondo únicamente en relación con (i) las pretensiones relacionadas con el daño causado por el error judicial contenido en el auto que ordenó la suspensión del proceso, en la sentencia de segunda instancia y en la providencia que no casó el fallo de segunda instancia y (ii) por la mora en el trámite de la acción de grupo porque: (i) la providencia que no casó el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2007 (ii) la mora judicial también cesó cuando la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia y (iii) la demanda se presentó el 31 de julio de 2007.

F. Decisión 11.- La Sala negará las pretensiones porque se probó que el daño sufrido por el demandante, consistente en la pérdida de oportunidad de obtener el pago de sus honorarios de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, no fue causado por la providencia que no casó el fallo de segunda instancia ni por la mora judicial en el trámite de la acción de grupo.

La actuación que se imputa es del resorte los integrantes del grupo, quienes decidieron aprobar y suscribir el acuerdo de reestructuración de Acerías Paz del Río S.A. en el cual acordaron los términos en los cuales serían pagadas las mesadas pensionales adeudadas por la sociedad demandada. G. Costas 12.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por la Sección Tercera – Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones dirigidas contra Acerías Paz del Río.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00436-03 (52677) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 7 SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto